Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 531/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 558/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 531/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100519

Núm. Ecli: ES:AN:2016:5082

Núm. Roj: SAN 5082:2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000558/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07193/2015

Demandante:OBREMO, S.L.

Procurador:ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 558/2015,interpuesto por «OBREMO. S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, con asistencia letrada, contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], por delegación de la Presidencia de dicha entidad, de 18 de septiembre de 2015, en materia deresponsabilidad patrimonial; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 73.341,92 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, la entidad «OBREMO, S. L.», formulóreclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 73.341,20 Euros para la reparación de los daños derivados de procedimiento de inspección iniciado el 13 de marzo de 2007 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia y que diera lugar a la incoación de acta de disconformidad de 02 de marzo de 2009 y a la exigencia de una cuota de 948.642,13 Euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 2003/04], más los correspondientes intereses de demora por importe de 236.906,96 Euros, y a la imposición de una sanción pecuniaria de236.906,96 euros, por infracción tributaria muy grave, respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, bien que alfinalizar el proceso inspector fueron estimadas las alegaciones relativas a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003 y a la sanción correlativa, para finalmente ser anulada la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2004 y la sanción correspondiente mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2014 , sin hacer imposición de costas.

Lareclamaciónvino a ser expresamente desestimadamedianteResolución de 18 de septiembre de 2015,del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], actuando por delegación de la Presidencia de aquella entidad [Resolución de 22 de mayo de 2015, BOE de 03 de junio].

SEGUNDO:Mediante escrito de09 de diciembre de 2015,el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, actuando en nombre y representación de «OBREMO. S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la mencionada resolución del Director General de la AEAT de 18 de septiembre de 2015.

TERCERO:La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por turno de reparto le había correspondido tramitar el recurso jurisdiccional [Recurso cont. Admvo. 558/2015], procedió a laadmisión a trámitedel recurso contencioso-administrativo así interpuesto.

Y una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la representación procesal de «OBREMO. S. L.» para lademanda, trámite que formalizó mediante escrito de 31 de marzo de 2016, en el que terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria y, en consecuencia, se indemnice a la demandante en la cantidad de 73.341,92 Euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

Mediante otrosí de la demanda, se fijó la cuantía del proceso [73.341,92 Euros], y se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como medios de prueba los siguientes:

Documentalconsistente en que se tenga por reproducido elexpediente administrativoque consta en Autos.

Documentalconsistente en que se tenga por aportados losDocumentos nº 1 y 2que se acompañan al escrito de demanda, esto es:

DOCUMENTO Nº 1, certificados de empresa Santonja Asesores, S.L. de los años en que se extendió la inspección, esto es, 2007, 2008 y 2006, del economista don Abel ..

DOCUMENTO Nº 2, propuesta aceptada de prestación de servicios profesionales de asesoría fiscal suscrita por la empresa OBREMO, S.L. y el director del despacho David de fecha 6 de mayo de 1998, acreditativa de que los honorarios por la llevanza de un proceso inspector no se encontraban entre los contratados y estándar.

CUARTO:A continuación,se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 19 de mayo de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO:Mediante decreto de 27 de mayo de 2016 se fijó lacuantía del procesoen 73.341,92 Euros. Mediante auto de la misma fecha se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta en la demanda. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se procedió a declarar conclusas las actuaciones mediante diligencia de 27 de junio de 2016. Por lo que mediante providencia de 30 de septiembre de 2016 se señaló paravotación y falloel día 24 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25 LJCA ] la Resolución de la Presidencia [Por delegación, el Director General - Res. 12 septiembre 2006, BOE del 28 de septiembre] de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por «OBREMO, S.L.» el 20 de noviembre de 2014 [Expediente nº NUM000 ], para la reparación de los daños derivados de procedimiento de inspección iniciado el 13 de marzo de 2007 y que diera lugar a la incoación de acta de disconformidad de 02 de marzo de 2009, a la exigencia de una deuda tributaria integrada por cuota e intereses de demora de 1.185.549,09 Euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 2003/04], y a la imposición de una sanción pecuniaria de 423.231,68 Euros. Y ello, al ser anuladas tanto la liquidación de la deuda correspondiente al ejercicio 2004 como la correlativa sanción -luego de que las correspondientes al ejercicio 2003 hubieran quedado sin efecto al término del procedimiento administrativo- mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Segunda] de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2014 [P. O. 110/2011 ].

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- Con lapretensiónde reconocimiento del derecho a una indemnización de73.341,92Euros en concepto de responsabilidad patrimonial [ art. 31 de la Ley Jurisdiccional ], la parte demandante basa el recurso jurisdiccional en los siguientes motivos de impugnaciónde la resolución administrativa impugnada [ art. 56 de la Ley Jurisdiccional ]:

«PLANTEAMIENTO DEL DERECHO A SER INDEMNIZADA»

«Que mediante reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el pasado 10 de noviembre de 2014 contra la Administración Pública se solicitó una indemnización por importe de 73.341,92 euros por los daños directos ocasionados a la sociedad OBREMO, S.L. derivados del proceso de inspección realizado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, que se inició el 13 de marzo de 2007. Dicho procedimiento inspector finalizó incoándose el 2-03-2009 Acta de Disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 por una cuota de 1.185.549,09 euros y una sanción de 423.231,68 euros, es decir, un total de 1.608.780,77 euros. Consta expediente sancionador en expediente electrónico, carpeta contenido y nombre NUM001 ).PDF y acta de disconformidad en NUM002 ).PDF. No obstante, en fase administrativa, es decir, al finalizar el proceso de inspección fueron estimadas las alegaciones relativas al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003, así como su sanción aparejada, no practicándose liquidación por este concepto. Posteriormente, y tras distintas alegaciones, recursos administrativos, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, suspensiones y recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, dichas actas fueron finalmente anuladas por sentencia de la Audiencia Nacional 20-03-2014 , que anuló tanto el principal como la sanción, es decir, la cuantía completa por importe de 859.118,82 euros. Todo ello tras un arduo trabajo desplegado por la sociedad, a través de la intervención necesaria de los profesionales del despacho SANTONJA ASESORES, S.L. durante el proceso inspector y económico administrativo y posteriormente, en vía judicial, mediante la intervención del procurador CARMELO OLMOS GÓMEZ y el asesor jurídico Jose Pablo y el propio despacho SANTONJA ASESORES, S.L., como a continuación se irá detallado, tal y como se ha alegado en la previa reclamación de responsabilidad patrimonial. Conviene resaltar que desde el inicio de la Inspección el 13-03-2007 hasta la anulación por la Audiencia Nacional de las actas de inspección el 20-03-2014, han pasado SIETE AÑOS, durante los cuales, ha sido necesario la atención de requerimientos, la interposición de reclamaciones y recursos y la llevanza previa de un proceso de inspección. De este modo, desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras y durante siete años, mi representada tuvo que contratar los servicios del despacho Santonja Asesores, S.L y el resto de profesionales siendo que precisamente esta parte reclama en concepto de indemnización el importe facturado por dichos profesionales: SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (73.341,92 euros), que se materializan en las facturas número NUM003 de 15- 12-2007, NUM004 de 10-12-2009, NUM005 de 27-07- 2011, NUM006 de 10-04-2012, 56 de 30-07-14 y 31-2011 de 9-11-2011, por importes respectivos (BI) de 6.000, 25.000, 6.000, 6.000, 11.216,92 y 19.125 euros. Dichas facturas constan, toda ellas, aportadas al expediente administrativo junto con los correspondientes justificantes de pago, así como multitud de escritos preparados por los economistas don David y don Abel , la letrado doña VERÓNICA SELLÉS FRANCÉS y el procurador don CARMELO OLMOS GÓMEZ. Consta la representación otorgada a ambos economistas en el expediente electrónico, carpeta contenido NUM007 ).PDF. Constan dichas facturas en el expediente Administrativo electrónico como DOC 3 FACTURAS ASESORES OBREMO927 PDF( NUM008 ).PDF. Constan asimismo los justificantes de pago como DOC 7 FACTURAS Y MEDIOS DE PAGO( NUM009 ).PDF. Ello no obstante, en fecha 18 de septiembre de 2015 el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó la solicitud de indemnización por los honorarios abonados por la entidad reclamante y que constituyen el daño real que se ha ocasionado a esta empresa, que nos vemos en la obligación de recurrir a fin de que la situación económica de la empresa no se vea perjudicada, resarciendo a la misma, del coste económico que le ha supuesto, dado que el daño hubiera podido ser evitado, si la Administración no hubiera actuado de forma irregular y arbitraria, como más adelante se describe.»

«NEGACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE SUSTENTAN LA NEGATIVA A INDEMNIZAR: ACTUACIÓN ARBITRARIA Y CONTRA LEGE DE LA ADMINISTRACION»

«En primer lugar, el Director General de la AEAT cuestiona en el Fundamento de Derecho V, primer párrafo, loshonorarios en vía administrativa o económico-administrativa(...) A este respecto hacemos nuestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-07-2008 , que se reproduce de contrario y en concreto reproducimos lo transcrito en la desestimación recurrida a partir del párrafo 4º del Fundamento de Derecho V, que viene a exponer que en la vía administrativa y económico-administrativa los gastos de técnicos especialista en materia fiscal son necesarios, habida cuenta la complejidad de la materia y la preparación de los Inspectores de Hacienda frente a empresarios desconocedores de una materia como es la fiscal (...) De acuerdo con lo anterior, cabría preguntarse si en el caso concreto que nos ocupa la actuación administrativa actuó dentro de los estándares y sin ningún atisbo dearbitrariedad. Y la contestación ha de ser necesariamente negativa y ello por las siguientes razones de peso.En primer lugar,recordemos que el proceso de Inspección se inició el 13 de marzo de 2007 y finalizó el 2 de marzo de 2009; tuvo unaduración de más de dos años, es decir,superó el plazo máximo de 12 mesesestablecido en la Ley General Tributaria ( artículo 150 LGT ), sin que se comunicara en ningún momento por parte de la Administración la preceptiva ampliación de las actuaciones inspectoras si el proceso había de extralimitarse motivando las razones por las que era necesario alargar el proceso. Esto no se hizo (...)En segundo lugar, porque la cuantificación de las actas de la inspección se basó en unaarbitraria decisión de la Inspección de utilizar un método un método excepcional y subsidiario, más gravoso para el contribuyente, como lo fue la aplicación del régimen de estimación indirecta (...)De este modo, esta actuación, cuanto menos arbitraria de la Administración, unida a un empleo desproporcionado de medios que desbordaron a mi representada, junto al exceso de tiempo dedicado a la inspección duplicando el límite establecido legalmente, se ha de concluir que procede determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.»

«DEL FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DAÑO ILEGÍTIMO»

«El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también ente todos,de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma.La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante. Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: El primero de los elementos es lalesión patrimonial equivalente a dañoo perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente: La lesión se define comodaño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito...»

«APLICACIÓN AL CASO CONCRETO QUENOS OCUPA»

«E En el caso en concreto que nos ocupa, la Administración: 1º Rebasó el límite de tiempo establecido de un año para el desarrollo normal de las actuaciones de Inspección. 2ª Utilizó un método de estimación indirecta que es subsidiario y excepcional y más gravoso para el contribuyente; este carácter excepcional exigía que la decisión administrativa de acudir al mismo para determinar la base imponible del tributo estuviera debidamente justificada. Y en palabras de la Audiencia Nacional Sentencia de 20 de marzo de 2014 Recurso 110/2011 'los argumentos de la administración en relación a la aplicación del régimen de estimación indirecta son insuficientes y deberán abocar a la estimación del presente recurso administrativo.' 3º La actuación de la Administración rebasó los estándares normales exigibles generalmente. 4º La inspección, a pesar del fallo de la Audiencia Nacional, insiste en que el método de estimación indirecta fue el correcto y estaba bien motivado, como reconoció el TEAC. (Página 13 del Informe de Responsabilidad Patrimonial de fecha 12-12-2014 que consta en el expediente electrónico como INFORME RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ( NUM010 ). PDF. 5º Ello ha de suponer que el daño que produjo es antijurídico, no teniendo mi representada el deber jurídico de soportarlo (...) En nuestro caso concreto, el daño materializado en los distintos gastos materializados en los honorarios del despacho SANTONJA, del procurador y Jose Pablo y que tuvo que soportar mi representada tuvieron como causa única y exclusiva las distintas acciones jurídicas que se realizaron como consecuencia de arbitraria actuación de la Administración. Es más, a pesar de la que Administración Tributaria vió desestimadas la totalidad de su pretensiones en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20-03-2014 no fue condenada en costas, sin que se argumentara por parte de la Sala Segunda la existencia de dudas de hecho y de derecho; por este motivo, esta parte ha de ser resarcida del daño económico por la vía responsabilidad patrimonial, ya que no se ha condenado al pago de las costas a la Administración, en claro detrimento de esta parte, que ha visto estimadas todas sus pretensiones (...) Que enconclusióncabe decir que como resultado del funcionamiento anormal y arbitrario de la Administración Tributaria se ha ocasionado un daño evidente, que se ha concretado en 73.341,92 euros, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la administración y el resultado dañoso que se ha producido en mi representada, por cuanto los daños son derivados de la arbitraria y negligente actuación inspectora sufrida al haber determinado unas actas por importe de 859.118,82 euros, en base a un proceso inspector que duplicó el plazo legalmente permitido y una arbitraria elección del método de estimación indirecta, sin motivación alguna.»

«JURISPRUDENCIA DE INTERÉS»

Cita en este punto la parte demandante las siguientes sentencias:

STS de 10 de noviembre de 2008 [Recurso de Casación número 5925/2004 ].

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 de diciembre de 2.008 [Rec. 527/2006 .Fundamento Jurídico 4º].

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 de diciembre de 2.008 [Rec. 527/2006 .Fundamento Jurídico 5º].

En el trámite deconclusiones, la parte demandante insistió en los motivos de la demanda, interesando que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la misma.

TERCERO: Oposición al recurso contencioso-administrativo.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso jurisdiccional, por considerar que no concurren los requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial por la que se reclama. Concretamente, en línea con los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, se opone al recurso jurisdiccional, por considerar:

-Que no puede apreciarse en las actuaciones de la Administración tributaria, que las mismas adolezcan de la suficiente motivación y racionalidad exigida, y así se pone de manifiesto en el Informe de 12 de diciembre de 2014 de la Inspectora Regional de dicha Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria.

-Que en vía administrativa no se practicaron finalmente liquidaciones ni se impusieron sanciones por los conceptos tributarios IVA ejercicios 2003 y 2004 e Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, por lo que es importante poner de manifiesto que se está solicitando una indemnización por unos presuntos daños consistentes en el coste del asesoramiento profesional a la reclamante en vía administrativa, cuando la parte actora ya vio estimadas sus pretensiones en dicha vía respecto de los conceptos tributarios y ejercicios referidos.

-Que, por todo ello, la actuación de la Agencia Tributaria se basó en todo momento en criterios razonados y razonables, sin que exista en la misma ningún atisbo de arbitrariedad, por lo que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo reseñada, en ningún caso se podría reputar como antijurídico el perjuicio cuyo resarcimiento solicita la mercantil recurrente.

-Que se remite, asimismo, a los fundamentos del Dictamen del Consejo de Estado, y por lo que se refiere a lo reclamado en concepto de honorarios por asistencia letrada en la vía judicial contencioso-administrativa, la jurisprudencia tiene sentado, de forma indubitada, el carácter no indemnizable de los honorarios de letrado y procurador en la vía judicial cuando no ha mediado expresa condena en costas.

-Que, asimismo, se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 julio 2008 [Sección 6 ª] y 2 de febrero de 1993 [Sección 5 ª], cuya doctrina, 'aplicada al caso enjuiciado, ha de llevar a concluir que no existe la pretendida responsabilidad patrimonial en relación con los gastos de asistencia jurídica y tampoco la producción de un daño antijurídico, por lo que no pueden ser objeto de indemnización'.

CUARTO: El marco jurídico de aplicación.

La Constitución Española, artículo 106.2 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a desarrollarse a través de la Ley 30/1992 [artículos 139 y siguientes ], al establecer el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesiónseaconsecuencia del funcionamientonormal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de dañosque el particular no tenga el deber jurídico de soportarde acuerdo con la Ley. En todo caso, eldañoalegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, para que nazca laresponsabilidad patrimonial de la Administraciónes necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

QUINTO: Sobre los motivos de la demanda.

1.- La reclamación de responsabilidad patrimonial que diera lugar al expediente administrativo resuelto en definitiva por la Dirección General de la AEAT con fecha de 18 de septiembre de 2015, fue interpuesta el 24 de noviembre de 2014, como cauce de indemnización de los perjuicios atribuidos a la actuación de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria en el procedimiento de gestión tributaria que concluyó con fecha de 15 de junio de 2009 mediante la regularización, en definitiva, de la situación tributaria de la entidad demandante por el concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 2004], a través de la liquidación de una deuda tributaria de 415.887,14 Euros, y de la imposición de una sanción derivada de aquella, por importe de 423.231,68 Euros. Luego de dejar sin efecto, por razón de prescripción, la liquidación propuesta en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 2003] y el acta incoada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicios 2003/2004], así como las propuestas de sanción formuladas por los mismos conceptos.

Confirmadas, en vía administrativa y económico-administrativa, la liquidación y la sanción subsistentes, el obligado tributario interpusorecurso contencioso-administrativoante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Segunda], que terminó por sentencia estimatoria de 20 de marzo de 2014 [P. O. 110/2011 ], en ejecución de la cual y con fecha de 26 de mayo de 2014, la Administración tributaria procedió a dar de baja la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades [2004] y la sanción correlativa.

2.- Lareclamaciónde responsabilidad patrimonial tenía por objeto recabar una indemnización 'por los daños derivados de la arbitraria actuación inspectora sufrida al haber determinado unas actas por importe de 1.185.549,09 euros, en base a un dilatado proceso inspector que se alargó más de dos años y basado en una estimación indirecta de la base imponible de los impuestos inspeccionados, consecuencia de ello fue la obligación (...) de contratar los servicios de asesor fiscal atender las distintas comparecencias y requerimientos de información y documentación, formular alegaciones y recursos, así como la subsiguiente intervención de letrado y procurador para los recursos en fase contencioso administrativa quesupuso un coste económico total 73.341,92 de euros'.

3.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó la reclamación, al considerar:

-Que los honorarios reclamados por la asistencia letrada en vía administrativa o económico-administrativa no constituyen un supuesto de perjuicio antijurídico y, por tanto, no son resarcibles por la Administración, en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 .

-Que no puede apreciarse que las actuaciones de la Administración tributaria adolezcan de la suficiente motivación y racionalidad exigida, como se pone de manifiesto en informe de la Inspectora Regional de 12 de diciembre de 2014, así en lo que respecta al método de estimación de las bases imponibles como a las dilaciones no imputables a la Administración producidas en el procedimiento, por lo que 'la actuación de la Agencia Tributaria se basó en todo momento en criterios razonados y razonables, sin que exista en la misma ningún tipo de arbitrariedad...'

-Que la jurisprudencia tiene sentado de forma indubitada el carácter no indemnizable de los honorarios de letrado y procurador en vía judicial cuando no ha mediado expresa condena en costas.

4.- En vía judicial se reitera la existencia de responsabilidad patrimonial, por el funcionamiento anormal y arbitrario de la Administración tributaria en relación con la inspección realizada a la reclamante por los conceptos tributarios y ejercicios ya reseñados, por considerar esta que de dicho proceder se habrían derivado daños, representados por los gastos de asistencia y representación relacionados en los documentos adjuntos a la reclamación, que no tiene el deber jurídico de soportar, sustancialmente en función de la prolongación del procedimiento inspector más allá de lo establecido, o del propio sistema de determinación de las bases imponibles elegido por el órgano de gestión.

5.- Sin embargo, el recurso jurisdiccional así planteado carece de fundamento. Porque a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial se pretende el resarcimiento de un daño atribuido a la gestión tributaria y para cuya reparación se pretende una indemnización equivalente al importe de los gastos de representación, asistencia y asesoramiento producidos en sede administrativa y judicial, atribuyendo la antijuridicidad del daño a la improcedente aplicación del método de estimación de las bases imponibles, agravada por la indebida prolongación del procedimiento en el tiempo. Pero, aparte de que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización' [ art. 142.4, Ley 30/1992 ; art. 32.1, Ley 40/2015 ], sucede que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo [Sección Segunda] de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2014 [P. O. 110/2011 ] en modo alguno califica como arbitraria la elección del método de estimación indirecta de la base imponible, en el sentido de encontrarse absolutamente desprovista de justificación, sino que se limita a señalar, como factor determinante de la anulabilidad de las actuaciones impugnadas:

«....que losargumentosde la administración en relación a la aplicación del régimen de estimación indirecta soninsuficientesy deberán abocar a la estimación del presente recurso contencioso administrativo (...) El examen de la liquidación y de los informes complementarios incorporados al abultado expedienteno permiten entender justificada la imposibilidad de llevar a efecto la liquidación por el método ordinariode estimación directa. Las discrepancias en cuanto a los datos de clientes que no figuraban en la contabilidad o con discrepancias en los importes se han justificado por la parte recurrente y las declaraciones de los testigos explicaron suficientemente las razones por las que dichas discrepancias se produjeron a resultas de las campañas promocionales de Gas Natural; en cualquier caso, si las cantidades contabilizadas no respondían a la realidad, bastaba con admitir solo las efectivamente justificadas y realizar la liquidación correspondiente. En el Informe ampliatorio se realiza un detallado análisis de cada uno de los proveedores, mencionando sus datos relevantes, el análisis fiscal de cada uno de ellos así como al análisis de sus cuentas bancarias. Estas informaciones nosonrelevantesy no dejan de ser sino simples presunciones (relaciones familiares entre ellos, actividades a las que se ocupan, ceses en antiguas empresas, existencia de locales etc) que no permiten llegar a la conclusión que extrae la administración. En el Informe de Disconformidad se concluye con las diferencias entre los datos que se han reflejado en cada uno de los proveedores y las que resultarían normales aplicando el régimen de estimación objetiva por módulos en que tributan los proveedores. Esto quiere decir que no era imposible realizar la contabilidad con los datos aportados y queno se justifica suficientemente la aplicación del régimen de estimación indirectapor lo que este debe ser anulado.»

Por otra parte, en lo que respecta a la duración de las actuaciones inspectoras, la sentencia anotada se limita a reseñar en el fundamento jurídico primero, al tratar del objeto del proceso, las dilaciones no imputables a la Administración computadas por el actuario y consignadas en acta, así como las consecuencias de la prolongación del procedimiento [la prescripción del ejercicio 2003], aplicadas por la propia Inspección, sobre buena parte de las actuaciones de la misma, al señalar la referida sentencia que:

«Laresolución del TEACobjeto de recurso parte de que ha existido 432 dias de dilaciones pero que el inicio de actuaciones inspectoras se produjo el día 13 de Marzo de 2007 y la notificación de la liquidación se produjo con fecha 16 de Junio de 2009 por lo que entiende que al haberse extendido mas de 12 meses, debe entenderse prescrito el ejercicio 2003 aunque no así el ejercicio 2004.»

Finalmente, no puede soslayarse que la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Segunda] de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2014 [P. O. 110/2011 ] estimó el recurso jurisdiccional, anulando las actuaciones administrativas impugnadas, 'sin haber lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'. Y ello, como se indica en su fundamento jurídico quinto, 'de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , vigente al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo'.

6.- Las consideraciones expuestas determinan la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria, por falta de los requisitos inherentes a la misma. Es de reproducir al respecto el parecer expresado por este órgano judicial en sentencia de 11 de abril de 2016 [P. O. 242/2015 ]:

«Por tanto, de todo lo que antecede resulta que la Administración tributaria, tanto al adoptar en un principio los acuerdos que dictó al amparo de un precepto legal a tenor de la normativa jurídica que entendía aplicable, como después al dictarse las resoluciones anulatorias en cuya ejecución dicha Administración dictó nuevos acuerdos en orden a las devoluciones correspondientes, se ajustó en todo momento a la legalidad vigente y se mantuvo de forma estricta dentro de los márgenes razonables de actuación (...) con lo que es claro que no concurre el requisito que se exige con carácter básico y sine qua non para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, esto es, la antijuricidad del daño, debiendo el sujeto pasivo soportar la actuación de investigación y comprobación de la Administración, al haberse realizado de una forma razonable, y los consiguientes perjuicios que se le pudieran irrogar, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta (...) En cuanto a la procedencia de indemnizar, en su caso, los honorarios profesionales,pago de costas e intereses derivados de los distintos procedimientos habidos, la respuesta debe ser negativa a la vista de la reiterada jurisprudencia que considera que en tales supuestos no cabe apreciar la existencia de lesión en sentido técnico al tratarse de gastos procesales que tienen una vía específica de resarcimiento, como es la condena en costas y nunca fuera de las mismas, y si no existiera pronunciamiento expreso sobre costas, las allí causadas son imputables a cada una de las partes litigantes, sin que sea posible su posterior reclamación a la parte que no fue condenada en el momento en que ello era posible... Por tanto, los honorarios profesionales que en su caso se hubieran devengado por esta vía han de entenderse cubiertos por lo dispuesto en la Sentencia, sin que proceda ahora, en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocer indemnización alguna por razón de dicho concepto.»

SEXTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, al encontrarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada [ art. 70.1 de la Ley 29/1998 ].

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia. Al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].

3.- Esta sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «OBREMO. S. L.» contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], por delegación de la Presidencia de dicha entidad, de 18 de septiembre de 2015, ya mencionada. Y en consecuencia,confirmamos dicha resolución administrativa, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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