Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 532/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2352/2006 de 20 de Marzo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 532/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100460

Resumen:
Se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento, que aprueba definitivamente el "Documento de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio. La Sala declara que, constando claramente los criterios de adaptación en el informe del Servicio Técnico de Urbanismo, y atendiendo a la D.T. 1ª de la Ley 3/2002, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, no es posible hablar de arbitrariedad, pues ningún dato o prueba acredita que no se hayan respetado los criterios generales de la Adaptación, a lo que se ha de añadir la potestad discrecional, según el modelo de planeamiento, para configurar el suelo urbanizable y no urbanizable, sin que nada conste sobre la vulneración, en su caso, de los límites de dicha discrecionalidad, por lo que no cabe estimar arbitrariedad alguna cuando los criterios generales no consta que hayan sido vulnerados en el concreto caso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2352/2006

RECURRENTE: D. Eleuterio

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

REPRESENTANTE: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA nº 532/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.352/06 interpuesto por D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Roberto Roces Llaneza, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. Eleuterio , contra la desestimación presunta, ampliado posteriormente a la resolución expresa, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 30 de diciembre de 2005, que aprueba definitivamente el "Documento de Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón".

SEGUNDO.- Señala la parte actora en la demanda rectora de esta litis, que es propietaria de parte de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , sita en el barrio de La Aldea, Parroquia de Santurio, concejo de Gijón, y que dicha parcela se corresponde realmente con tres fincas según la parcelación llevada a cabo, correspondiendo al recurrente la propiedad de una de dichas fincas, la parcela NUM002 , y el resto de la finca matriz, añadiendo que dichas fincas en anteriores planes de Ordenación se encontraban calificadas dentro de UZ, fijándose una parcela mínima para esa calificación de 600 m2, destacando su vocación residencial y los servicios de que dispone, cumpliendo todos los requisitos urbanísticos para ser ampliados a Núcleo Rural en la totalidad de sus respectivas superficies, y que en la exposición pública del documento de adaptación se encontraban calificados en su totalidad dentro de suelo no urbanizable Núcleo Rural, pero en la aprobación definitiva sólo parte de las fincas que nos ocupan han sido incluidas en Núcleo Rural, por lo que alegando en derecho el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, solicita se anulen y se dejen sin efecto, por no ser conformes a derecho, los actos o resoluciones administrativas impugnadas, en lo que concierne solamente a las fincas propiedad del actor incluidas en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , declarando la inclusión de la superficie total de las fincas en el Núcleo Rural 99 del PGOU de Gijón.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado, con los hechos que deja establecidos, y partiendo del informe del Servicio Técnico de Urbanismo que transcribe, opone, en síntesis, que el recurrente parte de un error en la calificación de la parcela en el Plan de 1999, que era en parte Asentamiento Rural (AR) y otra de Interés, y siguiendo los criterios recogidos en el expediente pasó a tener la calificación de Núcleo Rural y el resto de la parcela pasó a calificarse de interés, todo lo cual responde, según se argumenta, a la finalidad de obtener el denominado " paisaje vacío de urbanización " y corregir la configuración urbana en este ámbito sin infraestructuras adecuadas, entre otras, por lo que, con lo que deja razonado sobre la discrecionalidad de que goza la Administración en este ámbito, y que la pretensión implícita en el suplico de que el Tribunal modifique la calificación de la finca no puede acogerse al no venir atribuida a los Órganos Jurisdiccionales la sustitución en la calificación urbanística, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- Así planteada la litis, los argumentos vertidos por la parte actora no pueden ser compartidos, pues como se recoge en la respuesta al recurso formulado, con los criterios contenidos en el punto 8.6 del Capítulo 8 de la Memoria de Ordenación, a la vista de la configuración de la superficie que las parcelas tienen actualmente incluidas en el núcleo rural, siguiendo dichos criterios, se incorpora al núcleo el terreno necesario en cada una de ellos para dar frente al camino público, y ello teniendo presente, frente a lo alegado en la demanda, que la parcela NUM000 estaba clasificada, en el planeamiento que se adapta, como Asentamiento Rural en una porción y el resto como de interés, constando claramente los criterios de adaptación en el informe del Servicio Técnico de Urbanismo, y atendiendo a la D.T. 1ª de la Ley 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, por lo que no es posible hablar de arbitrariedad, pues ningún dato o prueba, ni se ha intentado, acredita que no se haya respetado los criterios generales de la Adaptación, a lo que se ha de añadir la potestad discrecional, según el modelo de planeamiento, para configurar el suelo urbanizable y no urbanizable ( por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1990 ), sin que nada conste sobre la vulneración, en su caso, de los límites de dicha discrecionalidad, por lo que no cabe estimar arbitrariedad alguna cuando los criterios generales no consta que hayan sido vulnerados en el concreto caso, a lo que se ha de añadir que tampoco la mera alegación en orden a la irretroactividad ampara las pretensiones del recurrente, pues el PGOU aprobado se aplica tras su entrada en vigor, y en el alcance que le es propio, por lo que el hecho de que el suelo tenga la clasificación correspondiente según los criterios y fines que resulten de la adaptación, amparado en la normativa de aplicación, no vulnera el principio alegado.

QUINTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Eleuterio , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte el citado Ayuntamiento, confirmando dicho Acuerdo por ser ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.