Última revisión
04/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 532/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1080/2007 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP
Nº de sentencia: 532/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100487
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Apelación 1/1080/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A N º 532
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Iltma. Sra.:
Dña. María José Alonso Más
Iltmo. Sr.:
D. Josep Ochoa Monzó
En Valencia, a 4 de mayo de 2009
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/1080/2007, interpuesto por el procuradora Dº Jesús QUEREDA PALOP, en nombre y representación de D. Florencio y Dña. Eulalia , defendidos por D. Leonardo MULINAS PASTOR, contra el auto de inadmisibilidad núm. 22 de fecha 02.02.2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, en el procedimiento abreviado 474/2006. Siendo parte apelada la DIPUTACIÓN DE CASTELLÓN defendida y representada por sus Servicios Jurídicos. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente por la parte perjudicada por el auto citado, se personó la administración demandada oponiéndose al mismo.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba , y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, previos los trámites oportunos.
TERCERO.- Se señala la votación y fallo para el día 21 de abril de 2009, teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante interpone recurso contra el auto 22/2007 , de fecha 02.02.2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, en el procedimiento ordinario 4742/2006. El auto inadmite el recurso Contencioso-Administrativo con arreglo al art. 51.1 d) LJCA en relación con el art. 25 LJCA al constatar que el acto recurrido no agotaba la vía administrativa como exige la citada Ley Jurisdiccional. Y debiendo referir que el acto Administrativo que pretendía recurrirse en el proceso de fondo era "la impugnación de la liquidación del segundo plazo de la cuota de urbanización "Mirador de la Floresta de Viver" (Castellón), referido al período 2006, siendo que en fecha 19 de septiembre de 2006 los hoy apelantes presentaron escrito de interposición de recurso Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite de dicho recurso por el juzgado, la Administración alegó en recurso de súplica que "al tratarse de un ingreso de derecho Público" , con arreglo al art. 108 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local es preceptivo, a diferencia del régimen común, la interposición con carácter previo del recurso de reposición cuando se trate de recurrir ingresos de Derecho público (tributarios o no) como es el caso de autos. Lo que quedaba así reflejado en la notificación practicada al interesado (pag. 3 de la demanda) y del formulario que usa la Administración se deduce este carácter obligatorio del pie de recursos que ofrece al interesado al referir que la interposición del
recurso de reposición, en la notificación de la providencia de apremio, es con
"carácter previo y obligatorio".
El Juzgado, por ello, estimó el recurso de súplica de la Administración e inadmitió el recurso Contencioso-Administrativo. Con todo consta una alegación
de falta de legitimación pasiva de la Diputación de Castellón que dice en apelación que "la Resolución impugnada fue dictada por el ayuntamiento de Viver por ser asunto de su competencia; pero es ésta una cuestión menor que se consideró innecesario alegar en dicho momento procesal (sic) en tanto en cuanto era suficiente con negar la mayor: es decir , oponer la inadmisión a trámite del recurso en cuestión por falta de firmeza (sic) de la Resolución recurrida". Y a pesar de reconocer esta falta de legitimación pasiva, "formula oposición al recurso de apelación".
TERCERO.- Procede decir que no hay duda de que el citado art. 108 de la Ley 57/2003 , de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local obliga a interponer el recurso de reposición con carácter obligatorio y como presupuesto para acceder al proceso. Y tampoco la hay de que, no puede aceptarse como dice la parte apelada que "la oportunidad de interponer el recurso contencioso-administrativo ya venía dada en el dorso del acto Administrativo recurrido", ya que estamos ante una notificación correcta por referencia a la indicación de la obligatoriedad del recurso de reposición con carácter obligatorio y previo a la vía Contencioso-administrativa; siendo que este sólo cabe , según la misma notificación frente al "acto que ponga fina a la vía administrativa", que sería precisamente el de la resolución -expresa o presunta- del recurso de reposición, frente al que ya no cabe otro recurso en vía administrativa (art. 117.3 Ley 30/1992 ). Y por ello, el Juzgador, admite los motivos de la administración y declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo. Recuérdese que, como señala entre otras la ST.S. de 16 de julio de 2002 :
"1º) La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989 , 14 de octubre de 1992 ).
2º) La notificación debe hacerse a todos los interesados, sin que sea necesario realizarla directamente al destinatario, ya que puede ser receptora cualquiera de las personas que la ley establece y ello no supone mengua de las garantías del administrado (Sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1989, 7 de julio de 1990 , 22 de septiembre y 17 de febrero de 1997 y 11 y 25 de febrero de 1998 ).
3º) La notificación ha de contener el texto íntegro del acto , la determinación de si es o no definitiva en vía administrativa y los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de interponerse y plazo para interponerlos y el notificado no está obligado a su cumplimiento sino desde el día siguiente al de la notificación (Sentencias de 28 de enero de 1990, 27 de febrero de 1990, 7 de febrero de 1994, 17 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 1998 )".
O dicho de otra manera, es evidente que todas esas garantías "ad solemnitatem" en que se traduce la notificación del acto Administrativo están pensadas para favorecer o proteger a los interesados, amén de para salvaguardar la eficacia del acto y el principio de seguridad jurídica. Y como asume la S.TS de 15 de junio de 2002 "la indicación de los recursos admisibles , (es) requerida de modo insoslayable, y debe se clara y precisa con el fin de evitar interpretaciones equivocadas". Y esto es aplicable al caso de autos, en donde el hoy apelante no siguió una indicación correcta, clara e inequívoca de los recursos hecha por la Administración; lo que llevó a la inadmisión del recurso por al conjunción de los art. 25 LJCA en relación con "el art. 51.1 d) LJCA " (sic, en la Sentencia apelada), si bien es inequívoca que la inadmisión se basa en el art. 51.1 c) LJCA, ya que al faltar un presupuesto procesal esencial como es la impugnación previa del acto en vía administrativa, no cabe más conclusión que confirmar el auto apelado y desestimar el recurso de apelación. Además , la pretensiones del apelante son poco precisas o exactas ya que no hace un análisis crítico de la Resolución apelada como es preceptivo en esta instancia, pues pide que se admita la apelación contra dicho auto de 2 de febrero de 2007 "y se tengan por interpuestas alegaciones contra el mismo, con todo lo demás que proceda en Derecho" (sic), esto es , no acoge pretensión anulatoria alguna frente a dicho auto , extremo por el que en base a un elemental principio de congruencia tampoco esta Sala "pueda dar más de lo pedido", por impedirlo el art. 33 L.J.C.A. .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales con arreglo al art. 139.2 LJCA .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 1/1080/2007, interpuesto por el procurador D. Jesús QUEREDA PALOP, en nombre y representación de D. Florencio y Dña. Eulalia, defendidos por D. Leonardo MULINAS PASTOR, contra el auto de inadmisibilidad núm. 22 de fecha 02.02.2007 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, en el procedimiento abreviado 474/2006. Siendo parte apelada la DIPUTACIÓN DE CASTELLÓN defendida y representada por su Servicios Jurídicos. Se confirma el auto apelado. Con costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
