Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 532/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2229/2007 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 532/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA (BIS)
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de 2009.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 532/09
En el recurso contencioso-administrativo número 2229/2007 interpuesto por MANTYLIM S.A., representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Luis Berenguer Comas.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.
En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veintisiete de julio de 2006 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconozca que le adeuda un importe económico de 116.322,21 ? en concepto de intereses por la demora en el abono de una serie de facturas correspondientes a las prestaciones que Mantylim S.A. realizó a favor de este Ente público.
La cuantía se ha fijado en 115.967,76 ?.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente Administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda , lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente , suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista , con citación de las partes para Sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas).
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Mantylim S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio Administrativo de índole negativa.
En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veintisiete de julio 2006 con el objeto de que por parte de la Generalitat se reconozca que le adeuda un importe económico de 116.322,21 ? en concepto de intereses por la demora en el abono de una serie de facturas correspondientes a las prestaciones que Mantylim S.A. realizó a favor de este Ente público.
El escrito de demanda explica que "... a lo largo de la relación contractual de mi representada Mantylim S.A., la demora en el pago por la Administración autonómica de las facturas por los servicios de mantenimiento y limpieza realizados en los citados centros de salud han dejado de ser una circunstancia aislada convirtiéndose en una práctica habitual" (Hecho Cuarto, escrito de demanda).
La parte proponente de la heterotutela judicial acompañó a su escrito de 27/07/2006 una relación detallada de cada una de estas facturas así como de los tiempos a los que llega (b) el correspondiente pago tardío y molde económico para el establecimiento de la cantidad que, bajo ese prisma de intereses de demora , es debido - según mantiene el recurrente - por la Comunidad Autónoma:
"... Que de la documentación que esta parte adjunta al presente escrito ya se acredita la realidad de las facturas, así como de los intereses de demora transcurridos desde la fecha en que la Administración debía pagar y el efectivo pago" (Hecho Octavo, escrito de demanda).
La parte actora ha realizado el cálculo - como mantiene en el lugar donde formaliza su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada - (c):
"... indicando la fecha de la factura, el importe, la fecha en la que efectivamente se cobraron las facturas y los días de demora".
En último término, considera que dispone del Derecho a que por parte de esta Sala se reconozca que la deuda de intereses reclamados genera, a su vez , nuevos importes por tal concepto (d) desde el momento de presentación del recurso Contencioso-Administrativo. Y es que, según mantiene en el Fundamento de Derecho Cuarto:
"... a los intereses legales devengados por la anterior suma de 115.967,76 ? (por ser ésta una cantidad totalmente líquida) desde la fecha de interposición de este recurso Contencioso-Administrativo hasta la fecha de la presente Resolución, más los intereses del art. 106 de la LJCA" (apartado 3º, suplico del escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos , de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Mantylim S.A. ha formulado en el proceso 2229/2007.
La decisión del tribunal cuenta con los siguientes apoyos:
1.- "... prescripción de la deuda relativa a los intereses de demora de las facturas correspondientes al año 2001 (anteriores al mes de julio), relacionadas en el escrito de fecha 27 de julio de 2006" (Fundamento de Derecho Primero, escrito de contestación a la demanda).
En este lugar se mantiene que hasta un total de 14 de las reclamaciones que incluye la solicitud de julio 2006 relativas al abono tardío de otras tantas facturas por parte de la Comunidad Autónoma se han presentado más allá del marco temporal máximo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable: cinco años, sub., artículo 18 decreto Legislativo de 26 junio 1991, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat:
"... cuyo pago se produjo durante el año 2001 y tales intereses se devengan por días a partir del día en que se debieron abonar las facturas, que es a partir de los dos meses de su emisión, momento a partir del cual se pueden reclamar los intereses de demora" (F.D. I , escrito de contestación).
Coincidimos con esta alegación, por cuanto que el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de este término de cinco años tiene que ver con el momento en que se produce el incumplimiento o la transgresión normativa por parte del Ente público que en la controversia ocupa la posición de demandado. El incumplimiento coincide con el transcurso de dos meses desde la fecha que recojan cada una de las facturas que formule el contratista de la Administración a dicho Ente, siempre que éstas coincidan, de forma veraz, con el momento temporal exacto en que se realizó el suministro:
"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (...) y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas" (artículo 99, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 junio 2000 ).
La fecha de nacimiento para el ejercicio de una acción se cuenta a partir de la época temporal en que puede ejercitarse, momento que equivale - según deriva del enunciado normativo que acabamos de reproducir en este apartado expositivo - con el transcurso de dos meses desde la fecha de la factura. Ello así , tiene razón la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma cuando descuenta del importe total reclamado en concepto de intereses de demora las sumas relativas a las 14 facturas que especifica en el Fundamento de Derecho Segundo de la contestación, al comprobar que la adición de dos meses a la fecha consignada en ellas alcanza una cifra que es superior, en más de cinco años, a la de julio 2006:
"... Codigo 144.1 Consellería Sanidad 9722 31/03/01 31/05/01 656,14 ? (...) Código 144.160 Hospital Magdalena 9913 30/04/01 30/06/01 373 ,45 ?".
En el escrito de conclusiones que ha presentado Mantylim S.A. se considera que el término legal aplicable es el de quince años. Sin embargo, este término es contradictorio con el legal vigente en la normativa que menciona la Comunidad Autónoma en la contestación a la demanda, sin que la defensa en juicio de la parte recurrente aporte dato alguno, ya sea de corte normativo ya de calado jurisprudencial, que avale la mayor plausibilidad del criterio temporal por el que aboga frente al que establece la Ley de Hacienda Pública. Alcanza este resultado (15 años para el cómputo de la prescripción) sin contar con dichos apoyos:
"... tratándose de una deuda derivada de una obra (servicio) civil , el plazo de prescripción a atender es el general de 15 años, máxime en un supuesto como el de autos en el que hay en alguna medida un estado de cuenta corriente y que la Administración en ningún momento ha indicado que no iba a pagar intereses ni el principal" (página 11ª).
2.- "... la fecha de nacimiento de la obligación principal, no es la fecha de emisión de la factura, sino la de la presentación fehaciente de la misma, y esa fecha no es otra que la de la presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente" (Fundamento de Derecho II , escrito de contestación a la demanda).
a.- La Sala ha contEstado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora, y sin que haya que adicionar ninguna mención específica - atenida al conflicto actual planteado entre Mantylim S.A. y la Generalitat - cuando el escrito de contestación a la demanda no formula mención material , tangible alguna que exhiba la contradicción con el cuadro de fechas, importes , ... que recoge la reclamación efectuada por tal entidad mercantil:
"... Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:
1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.
2) Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, entiende como fecha de pago la orden de transferencia, mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.
3) Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso Contencioso- administrativo (anatocismo).
Por lo que respecta al primer punto, el art. 99.4 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas , establece que:
"...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas...".
Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.
La administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.
Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y , de rechazarlo , el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo , se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación" (STSJCV, sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005)
Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone, en momento alguno, que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide, de forma única, sobre lindes de estricta caracterización jurídica , atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el tribunal a los efectos de inicio del cómputo de la deuda de intereses:
"... De los preceptos mencionados resulta palmario que la fecha de nacimiento de la obligación principal, no es la fecha de emisión de la factura sino la de la presentación fehaciente de la misma, y esa fecha no es otra que la de la presentación de las facturas en el Registro de entrada del organismo correspondiente" (Fundamento de Derecho Primero, escrito de contestación a la demanda).
3.- "... a los intereses legales devengados por la anterior suma de 115.967,76 euros (por ser ésta una cantidad totalmente líquida" (apartado 3º, suplico del escrito de demanda).
El momento al que se le dota del carácter de dies a quo para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda no ha de coincidir, a pesar de lo que mantiene la parte actora, con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Sobre esta temática litigiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara.
Y , así , una STS de 17 mayo 2004 señala que:
"...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento , por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente , el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
En la controversia, la defensa en juicio de la comunidad Autónoma discute acerca de si la cuantía total reclamada ha de reducirse por la circunstancia de que algunas de las facturas incluidas en la solicitud que formula Mantylim S.A. se ven afectados por la figura jurídica de la prescripción o ejercicio tardío de la acción.
La admisión - como hemos comprobado supra - de este motivo de oposición determina, en criterio de la Sala, la necesidad de fijar el dies a quo o fecha de inicio para el cómputo de intereses de demora sobre los intereses que se reclaman por la parte actora en el recurso 2229/2007 en la de emisión de la Sentencia que pone punto final al proceso de declaración.
La disimilitud que media entre importe material reclamado versus importe reconocido por el tribunal hace que la cuantía carezca del rasgo de liquidez, carácter indispensable a los efectos de asumir que el nacimiento de esa deuda de intereses (anatocismo) es equivalente a la fecha de presentación del Contencioso-Administrativo.
4.- "... Se entenderá por fecha de pago aquélla en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia" (Fundamento de derecho Segundo , escrito de contestación a la demanda).
En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):
"... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3 , apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas , en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva".
5.- "...al pago de las costas procesales, por su temeridad y mala fe" (suplico, escrito de demanda).
Pero , aunque ello sea así, lo cierto es que el criterio uniforme del tribunal es, por el momento , el de no acceder a la solicitud de condena en costas a la Comunidad Autónoma que parte (desde el ángulo del demandante) de la existencia de un supuesto de temeridad en el mantenimiento, por dicho Ente público, de una postura jurídica de defensa frente a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos seguidas en autos que cuentan con una naturaleza muy similar o casi idéntica a la que se ha planteado en la órbita del recurso 2229/2007.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR , DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MANTYLIM S.A. contra una resolución dictada por la Consellería de Sanidad a través de la vía del silencio administrativo de índole negativa.
En concreto, la entidad recurrente incide sobre la desestimación presunta de una solicitud que presentó el veintisiete de julio 2006 con el objeto de que la Generalitat asuma que le adeuda un importe económico de 116.322,21 ? en concepto de intereses por la demora en el abono de una serie de facturas correspondientes a las prestaciones que Mantylim S.A. realizó a favor de este Ente público.
2.- ANULAR este acto Administrativo, de corte presunto, al ser contrario a derecho.
3.- DECLARAR que la Generalitat Valenciana adeuda a la sociedad actora la cantidad de ciento quince mil novecientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (115.967,76) - menos la suma económica que corresponde a las catorce facturas que , tal como el tribunal ha expuesto en el punto 1º , Segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia, han prescrito - cuyo pago tardío reclama la demandante en el proceso y que tiene su origen en la aplicación del interés de demora consistente en el interés del dinero más 1,5 puntos para cada anualidad aplicable, una vez transcurridos dos meses a contar desde la fecha que recogen las facturas a las que hace referencia el escrito de 27/07/2006.
4.- DECLARAR que esta deuda produce, a su vez, una deuda de intereses (anatocismo) a contar desde la fecha de notificación de la Sentencia al representante procesal de la Generalitat Valenciana en el recurso 2229/2007 .
La fecha final de generación del anatocismo coincide con la de efectiva entrega del importe total adeudado en la cuenta corriente de la sociedad actora.
5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente , en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.
