Última revisión
14/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 532/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1331/2008 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 532/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100707
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4351
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 03/1331/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Catorce de Mayo de dos mil Díez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM: 532/2010
En el recurso contencioso administrativo num. 03/1331/2008, interpuesto por BUBU BEACH, S. L., representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando reclamación núm. 03/02714/05, deducida contra la liquidación provisional de 1.2.2005 de la Administración de Benidorm (Alicante) de la AEAT, relativa al IVA del ejercicio 2003, de la que resulta una cuota diferencial a compensar de 86.836,64 ?, como consecuencia de la minoración de la cantidad de 16.125 ? correspondientes a las cuotas de ejercicios anteriores por haber caducado el derecho a la compensación de conformidad con los arts. 99.Cinco y 100 LIVA".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiocho de Abril de dos mil Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, BUBU BEACH, S. L., interpone recurso contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando reclamación núm. 03/02714/05, deducida contra la liquidación provisional de 1.2.2005 de la Administración de Benidorm (Alicante) de la A.E.A.T., relativa al I.V.A. del ejercicio 2003, de la que resulta una cuota diferencial a compensar de 86.836,64 ? , como consecuencia de la minoración de la cantidad de 16.125 ? correspondientes a las cuotas de ejercicios anteriores por haber caducado el Derecho a la compensación de conformidad con los arts. 99.Cinco y 100 LIVA".
SEGUNDO.- La demandante pretende la nulidad de las resoluciones impugnadas pues considera procedente el Derecho a la devolución de las cuotas solicitadas, y, en virtud de ello, solicita la devolución de la cantidad minorada en la liquidación provisional, 16.125 ? más los intereses de demora que correspondan. Así mismo, solicita la imposición de costas a la Administración demandada, pues alega que la Sociedad no debe "sufrir" un impuesto que debe "neutro".
La Abogacía del estado se opone a la estimación del recurso.
TERCERO.- Según lo anterior, la cuestión a resolver se refiere únicamente a determinar si es conforme a Derecho la actuación administrativa que deriva de procedimiento de verificación de datos , en virtud de la cual, se considera que, del saldo de cuotas pendiente de compensar procedentes del tercer trimestre del ejercicio 1999, que ascendía a 29.576 ?, únicamente procedía la compensación de la cantidad de 13.451 ?, de modo que el resto, esto es, 16.125 ? , debía excluirse por haber caducado el Derecho a dicha compensación , en aplicación de los arts. 99.Cinco y 100 LIVA.
En contra de ello, la actora sustenta su pretensión en la doctrina contenida en la ST.S. de 4.7.2007 (rec. nº 96/2002), que esta Sala aplicó, entre otras , en Sentencia nº 1065/2008, de 15 de octubre .
Pues bien, la pretensión de la demandante debe ser estimada, en virtud del principio de unidad de doctrina, porque la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello en la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recaída en recurso número 3/1346/2007 . En ella decíamos:
"Tanto en vía de gestión como en sede económico-administrativa , la Administración ha sustentado su negativa en lo dispuesto por el art. 99.5 LIVA, así como se ha acogido al plazo de cuatro años para el ejercicio del Derecho a al deducción introducido por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, LMFAOS para el año 2000, y cuyos efectos se situaron desde el 1.1.2000.
En esta sede, la parte funda su pretensión sobre lo dispuesto por el segundo párrafo del citado art. 99.5 LIVA, que le confiere , entiende, la posibilidad de solicitar la devolución de los saldos negativos que no haya podido compensar, acudiendo para ello a lo dispuesto por el art. 115 LIVA . Si bien, y ahí estriba la dificultad, al no estar prevista dicha solicitud más que en la liquidación correspondiente al último trimestre del año , no pudo más que ejercitarlo cuando lo hizo, aun cuando el plazo de cuatro años se hubiera cumplido en el segundo trimestre de 2001. Importa subrayar que, por lo que hace a este último plazo, la parte se limita a cuestionarse si procedería o no, en lugar de los cinco años anteriormente previstos en la normativa, pero lo hace sin pronunciarse al respecto.
Por su parte , la Abogacía del Estado sustenta la postura del T.E.A.R. Valencia en el art. 100 LIVA que prevé la caducidad del Derecho a la deducción no ejercitado en los plazos del art. 99 LIVA .
TERCERO.- Como alega la demandante, esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto similar a favor de su tesis, en concreto en la Sentencia de la sección 1ª número 482/2005, de 13 de junio (JUR/2005/207709 ).
A lo anterior se suma la importante circunstancia de que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este mismo supuesto en su S.T.S. de 4 de julio de 2007 (R.J. 2007/9104 ), sustentando plenamente dicha tesis favorable a la pretensión del demandante. Dice así:
"CUARTO
En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria ( 77/388/CEE [ LCEur 1977 , 138 ] ), tal como las pone de relieve la Sentencia de 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296 ) del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este Derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado , en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el Derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este Derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los Impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si, durante un período impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18 , apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18 , apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular, de los términos "según las modalidades por ellos fijadas", se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente , el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO
El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone:
"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes , adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)
Tres. El Derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado Derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación , el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que "El Derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ".
Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992 , que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio Impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".
SEXTO
A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el Derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un Impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos , cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva ( LCEur 1977, 138) señalada establece , como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero , en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar , les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del Impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del Derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del Derecho a recuperar los excesos no deducidos , aunque sí pérdida del Derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la Sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el Derecho a deducir , o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este Derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El Derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido , de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del Derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado , atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del Impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así , resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del Impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito , se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.""
Con arreglo a ello, procede, en consecuencia, estimar el recurso, reconociendo el Derecho de la actora a recuperar el importe de 16.125 ?, correspondiente a las cuotas de IVA del tercer trimestre del ejercicio 1999, que no fueron en su día objeto de devolución por parte de la Administración.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMAR el recurso planteado por BUBU BEACH, S. L. contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando reclamación núm. 03/02714/05, deducida contra la liquidación provisional de 1.2.2005 de la administración de Benidorm (Alicante) de la A.E.A.T. , relativa al I.V.A. del ejercicio 2003, de la que resulta una cuota diferencial a compensar de 86.836,64 ?, como consecuencia de la minoración de la cantidad de 16.125 ? correspondientes a las cuotas de ejercicios anteriores por haber caducado el Derecho a la compensación de conformidad con los arts. 99.Cinco y 100 LIVA", anulándolas y dejándolas sin efecto por ser contrarias a derecho.
2) Reconocer el Derecho de la actora a la recuperación del importe de 16.125 ? correspondiente a las cuotas de IVA del tercer trimestre del ejercicio 1999, que no fueron en su día objeto de devolución por parte de la Administración, más los intereses de demora correspondientes.
3) Todo ello sin expresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

