Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 532/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2009 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100870
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00532/2012
Recurso nº 146/09
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 532
En Albacete, a cinco de Noviembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 146/09, interpuesto por el Procurador Sra. Moreno López en representación de la mercantil PUERTA DE ORO SL, dirigida por el Letrado Sr. Piñar Mañas, contra la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Evaluación de Impacto Ambiental. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de febrero de 2009 se interpuso por la actora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 13 de mayo de 2008, que da por caducada la tramitación del expediente correspondiente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06', procediendo al archivo del expediente.
Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2009 el recurso se amplió a la resolución expresa de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 24 de abril de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 17 de febrero de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia en la que:
A)Declare la nulidad y deje sin efecto la Resolución expresa de 24 de abril de 2009 (notificada a esta parte el día 6 de mayo de 2009), dictada por la Consejera de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que ha desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de mayo de 2008, del Director General de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se 'da por caducada la tramitación del expediente correspondiente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5076/06', procediendo al archivo del expediente', y en consecuencia se declare la viabilidad ambiental del Plan PL/OT/TO/1041 y del Proyecto TO-5078/06, así como la exigencia de responsabilidad disciplinaria al causante o causantes de la demora producida en la adopción de la Resolución de 13 de mayo de 2008.
B)Declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la resolución impugnada y la actuación de la Administración demandada le han producido, en la cuantía que se fijará en el momento procesal oportuno.
C)Condene en costas a la Administración demandada conforme dispone elart. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia desestimatoria con expresa conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada la declarada pertinente, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo, el 25 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 13 de mayo de 2008, que da por caducada la tramitación del expediente correspondiente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06', procediendo al archivo del expediente, ampliado a la resolución expresa de dicho recurso de alzada dictada por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente en fecha 24 de abril de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto confirmando la resolución de 13 de mayo de 2008.
SEGUNDO.-La parte actora sostiene su pretensión estimatoria de la demanda en base a las siguientes alegaciones, que en síntesis son;
-Consideración general y referencia a la tramitación de los expedientes PL/OT/TO/1041 y TO-5078/06. Señala que el expediente TO-5078/06 se refiere al proyecto de promoción de zona residencial de baja densidad y campo de golf en el PAU sector Calvín Bajo de Bargas, promovido por la actora, mientras que el expediente PL/OT/TO/1041, se refiere a la modificación puntual de las NNSS-PAU, del mismo sector Calvín Bajo en Bargas, siendo ambos expedientes diferentes pero referidos a un mismo sector y a dos actuaciones relacionadas, de modo que la no aprobación de uno, la modificación de las NNSS-PAU, produce la imposibilidad de llevar adelante el proyecto, pero la declaración de inviabilidad ambiental del proyecto, condicionaría la aprobación de las NNSS-PAU.
-Sobre la modificación de las NNSS y el proyecto de zona residencial y campo de golf. Tanto la modificación de las NNSS como el proyecto PAU, tiene por objetivo fundamental la promoción y ejecución de un proyecto residencial de baja densidad y un campo de golf. El proyecto de la actora puede ponerse en relación con el interés social que puede representar, el cual se quiere impedir por la Administración Autonómica sin justificación alguna. Se trata de un proyecto en terrenos que carecen de interés ambiental, que afectan a la ribera de un río, el Guadarrama, que carece de la protección del Júcar, en cuya elaboración y ejecución se han tenido en cuenta todas las previsiones exigidas por la legislación aplicable y que cuenta con el apoyo del Ayuntamiento.
-Sobre la recurribilidad del acto impugnado. No se desconoce la naturaleza jurídica de la declaración de impacto ambiental como acto de trámite no recurrible pero en el presente recurso no estamos ante un acto de trámite, pues la Consejería no ha declarado la inadmisión del recurso de alzada, ha resuelto sobre el fondo, y reconoce que el recurso se dirige frente a una resolución de caducidad y archivo del expediente de evaluación ambiental, que tiene carácter resolutorio, siendo un acto definitivo, y así lo ha resuelto esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2009 .
-Sobre la viabilidad ambiental del plan y del proyecto. La Administración se basa en la evaluación ambiental preliminar de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas( Toledo) PAU sector Calvín Bajo, Expediente PL/OT/TO/1041 de 2 de mayo de 2008, siendo que tal evaluación no resiste el mínimo análisis y no puede ser tenida en cuenta como fundamento de una resolución que concluye con la declaración de que la modificación de planeamiento es inviable y no procede la tramitación del proyecto de urbanización que desarrollaría el suelo urbanizable. La Administración utiliza una evaluación ambiental preliminar correspondiente a un plan, expediente PL/OT/TO/1041, para declarar caducado otro procedimiento diferente, que es la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, expediente TO-5078/06. Invoca la manifiesta inexactitud de la evaluación ambiental preliminar del expediente PL/OT/TO/1041, en todas y cada una de sus conclusiones.
-Ilegalidad de la resolución recurrida en base a su contenido y a los efectos que se derivan de ella. La resolución recurrida es contraria a la Ley 5/1999 de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, el Decreto 178/2002 que lo desarrolla, al Decreto Legislativo 1/2004 que aprueba el TRLOTAU, y al Decreto 248/2004 que aprueba el Reglamento de Planeamiento, pues la Administración demandada está vulnerando el sistema competencial en relación con la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, que no compete a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que a través de la resolución de 24 de abril de 2009, confirmando la de 13 de mayo de 2008, lo que ejerce es un derecho de veto en relación con la aprobación de las NNSS del Ayuntamiento de Bargas en el sector Calvín Bajo. Añade que ni en el TRLOTAU ni en el Reglamento de Planeamiento, se prevé que la evaluación ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, sustituya al acuerdo de aprobación definitiva, y esto es lo que ha hecho la Administración al declarar caducado el expediente de tramitación de la modificación puntual de las NNSS de Calvín Bajo y del proyecto-PAU del mismo sector.
-Arbitrariedad de la Administración y desviación de poder al dictar la resolución recurrida. La resolución de 13 de mayo de 2008, a pesar de que limita los derechos e intereses de la actora al impedir continuar con un procedimiento urbanístico, y supone manifestación del ejercicio de una potestad discrecional, que es emitir la evaluación ambiental preliminar, y que por tanto debería ser motivada de conformidad con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , carece total y absolutamente de motivación, sin referencia a hechos y fundamentos de derecho, y lo mismo la resolución de 24 de abril de 2009, por lo que la resolución recurrida debe de ser declarada nula. Concurre falseamiento de los hechos de la resolución recurrida y errónea consideración de los hechos determinantes en los que se basa la resolución recurrida.
-Exigencia de responsabilidad disciplinaria del causante o causantes de la demora producida en la adopción de la resolución de 13 de mayo de 2008, conforme el artículo 42.7 y 35 de la Ley 30/1992 .
-Indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración y del retraso injustificado en la aprobación de la evaluación ambiental preliminar así como en la resolución del recurso de alzada.
TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha invoca en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA , al entender que la evaluación ambiental preliminar es un acto de trámite que se enmarca en un procedimiento de aprobación de un instrumento urbanístico, no susceptible de impugnación judicial independiente, no tratándose tampoco de un acto de trámite cualificado que impida la continuación del procedimiento urbanístico, pues a pesar del sentido negativo el procedimiento en que se enmarca puede seguir hasta su conclusión final.
Respecto el fondo del recurso sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que la evaluación ambiental preliminar es el documento de fecha 2 de mayo de 2008 dictado por la Dirección General de Evaluación Ambiental, el cual esta motivado, siendo esencial la distancia del sector a urbanizar con respecto al núcleo urbano de Bargas, de 9 km, así como que lo que se pretende es incrementar de 400 a 1590 el número de viviendas edificables en el sector, lo que resulta inviable a tenor de los informes emitidos para elaborar la evaluación ambiental preliminar. Añade que no concurre la infracción del artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985 pues los municipios no tienen reconocida una autonomía absoluta, sino unas facultades de ejercicio de competencias de acuerdo con lo dispuesto en las leyes estatales o autonómicas dictadas en materia de urbanismo o de protección de medio ambiente. Concluye manifestando que no sólo no existe desviación de poder, sino que ni tan siquiera se menciona hecho alguno que pudiera ser indiciario.
CUARTO.- Resulta conveniente para el desarrollo del presente recurso contencioso-administrativo, tener en cuenta tal y como se desprende del expediente administrativo y como señalan las partes que nos encontramos ante dos expedientes referentes a dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental distintos, que son, el expediente PL/OT/TO/1041, para la modificación de las NNSS-PAU del sector Calvín Bajo en Bargas; y el expediente TO-5078/06 que se refiere al proyecto de promoción de zona residencial de baja densidad y campo de golf en el PAU sector Calvín Bajo de Bargas.
-Consta en el expediente como con fecha 5 de julio de 2006, tiene entrada en la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural escrito presentado por el Ayuntamiento de Bargas, donde tras manifestar que por la sociedad Puerta Oro Toledo SL se ha presentado ante el Ayuntamiento alternativa técnica de PAU para el desarrollo del sector Calvín Bajo de las NNSS comprensivo de; Plan Parcial de Mejora, Modificación de NNSS; Anteproyecto de Urbanización, solicita a la Dirección General de Evaluación Ambiental que con carácter previo al sometimiento a información pública, resuelva sobre la necesidad de evaluación ambiental de la modificación del planeamiento contenida en la alternativa técnica presentada, así como de ser necesario, si el estudio ambiental recoge el contenido mínimo exigido para someterlo a información pública y evaluación ambiental preliminar.
-Consta resolución de fecha 4 de agosto de 2006 del Jefe de Servicio de Evaluación Ambiental donde tras señalar que se ha presentado, según el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el expediente PL/OT/TO/1041 y que se revisada la documentación presentada como plan y con el fin de facilitar la tramitación conjunta con el proyecto, se requiere de documentación tanto respecto el proyecto, expediente TO-5078/06 como respecto el plan, expediente PL/OT/TO/1041.
En fecha 19 de octubre de 2006 se solicita por parte de la Dirección General de Evaluación Ambiental informe sobre la 'MODIFICACIÓN DE LAS NNSS-PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), EXP: PL/OT/TO/1041' y sobre la solicitud de inicio de procedimiento a la que se refiere el artículo 9 del Decreto 178/2002 del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06', señalando que dicha actividad se encuentra incluida en el Decreto 178/2002, por lo que debe de someterse a evaluación ambiental preliminar y al procedimiento simplificado de evaluación de impacto ambiental, a las entidades y organismos siguientes; Delegación Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo; Consejería de Obras Públicas, Dirección General del Agua; Consejería de Obras Públicas, Dirección General de Carreteras y Transporte; Delegación Provincial de Cultura de Toledo; Consejería de Educación y Ciencia; Consejería de Sanidad, Dirección General de Salud Pública y Participación; Sociedad Española de Ornitología; Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha; Agrupación Naturalista Esparvel; Ecologistas en Acción; Diputación Provincial de Toledo; Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha; Confederación Hidrográfica del Tajo; y Adena, las cual remitieron sus informes.
-En fecha 2 de mayo de 2008, por la Dirección General de Evaluación Ambiental se dictó evaluación ambiental preliminar de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo) PAU, sector Calvín Bajo, expediente PL/OT/TO/1041, donde se concluye que la modificación puntual de las NNSS de Bargas (Toledo)-PAU, sector Calvín Bajo es ambientalmente inviable.
En la misma fecha 2 de mayo de 2008 se remite a la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo la evaluación ambiental preliminar del expediente PL/OT/TO/1041, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 5/1999 para su incorporación al expedienteexistente en la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo, y se hace constar que esta evaluación ambiental ha sido remitida al Ayuntamiento de Bargas, para que la modificación puntual sea modificada según las conclusiones que ha sido hechas en la evaluación y se remita modificada a la Comisión Provincial de Urbanismo para su comprobación e inclusión en el expediente dentro del proceso de tramitación que debe realizarse ante la Comisión Provincial.
-En fecha 13 de mayo de 2008 por el Director General de Evaluación Ambiental se dictó resolución en la que se daba por caducada la tramitación del expediente correspondiente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06', procediendo al archivo del expediente. La misma señala como antecedentes de hecho los siguientes:
'Con fecha 2 de mayo de 2008, la Dirección General de Evaluación Ambiental realizó la Evaluación Ambiental Preliminar de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Bargas (Toledo)-PAU Sector Calvín Bajo, en la que se determinó dicha modificación de planeamiento como ambientalmente inviable.
Así mismo y con fecha 2 de mayo de 2008 fue enviada la Evaluación Ambiental Preliminar al Ayuntamiento de Bargas.
Al considerarse inviable la modificación de planeamiento, no procede la tramitación del proyecto de urbanización que desarrollaría el suelo urbanizable.'
-En fecha 26 de mayo de 2008 se publicó en el DOCM el anuncio de 13 de mayo de 2008 sobre la realización de la evaluación ambiental preliminar del proyecto denominado: modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo)-PAU sector Calvín Bajo, expediente PL/OT/TO/1041.
-Frente a la resolución de 13 de mayo de 2008 se interpuso por el actor recurso de alzada en fecha 20 de junio de 2008, solicitando que se anule la misma y se deje sin efecto el acuerdo de archivo del expediente.
-En fecha 24 de abril de 2009 se dictó por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente resolución por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto, señalando en su fundamento de derecho tercero que:'ha de tenerse en cuenta que para poder declarar la viabilidad ambiental del proyecto presentado es necesaria la viabilidad de la modificación del planeamiento evaluada en la tramitación de Planes y Programas. Es por ello por lo que es clara la inadecuación, en cuanto a la forma, de la resolución de caducidad y archivo, dado que el fin de la DIA es dictaminar la conveniencia o no de realizar el proyecto, dada su configuración como acto de trámite puesto que su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado- ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado, tal y como ha quedado establecido en distintas sentencias delTribunal Supremo, sentencias de 17 de noviembre de 1998,13 de noviembre de 2002y25 de noviembre de 2002; por lo que los posibles pronunciamientos de la misma son la viabilidad, inviabilidad o viabilidad ambiental condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.'
QUINTO.-Invocando la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA consistente en tener el recurso por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, empezaremos por analizar la misma.
Alega que la evaluación ambiental es un acto de trámite y que no cabe recurso contra ella, ya que la misma se enmarca en un procedimiento de aprobación de un instrumento urbanístico y por lo tanto no es susceptible de impugnación autónoma, y que tampoco es un acto de trámite cualificado que impida la continuación del procedimiento urbanístico, pues a pesar del sentido negativo que pudiera tener la evaluación ambiental, el procedimiento en el que se enmarca puede proseguir hasta su conclusión final, sin quedar completamente vinculado por aquella.
Añade que su naturaleza jurídica no puede verse alterada por el hecho de que la resolución de 13 de mayo de 2008 haya utilizado erróneamente el término 'caducada' cuando lo que quiere decir es 'terminada', y así es como se recoge en el Anuncio de 13 de mayo de 2008 publicado en el DOCM en el que no se utiliza el término caducada y nada dice sobre los posibles recursos que se pueden interponer, finalizando el acuerdo diciendo que la evaluación ambiental preliminar se encuentra archivada en la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
Frente a ello sostiene la actora que la propia Administración demandada reconoce en la resolución de 24 de abril de 2009 que el recurso de alzada se dirige contra una resolución de caducidad y archivo, no contra un acto de trámite, y que aun en el caso de que se tratase de un acto de trámite sería cualificado, al impedir continuar el procedimiento y decidir directamente o indirectamente el fondo del asunto, por lo que es un acto plenamente recurrible conforme el artículo 25 de la LJCA 29/1998, añadiendo que así lo entendió la Administración en la resolución de 24 de abril de 2009, donde indicaba que la resolución ponía fin a la vía administrativa y contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo, consideraciones que tienen apoyo en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de abril de 2009 .
Lo primero que debe concretarse respecto la causa de inadmisibilidad invocada es que el recurso contencioso-administrativo, se interpuso, tal y como se desprende del escrito de interposición contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2008 del Director General de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, que declara caducada la tramitación del expediente sancionador correspondiente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SACTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06' procediendo al archivo del expediente, ampliado, a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 24 de abril de 2009, sin que ni en la interposición del recurso, ni en la ampliación del mismo, se haya dirigido contra la evaluación ambiental preliminar de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas(Toledo) PAU, sector Calvín Bajo, PL/OT/TO/1041, dictada por el Director General de Evaluación Ambiental de fecha 2 de mayo de 2008 y publicado su anuncio de 13 de mayo de 2008 en el DOCM en fecha 26 de mayo de 2008, razón por la que entiende la Sala que no se puede entender impugnada dicha evaluación ambiental preliminar, acto de trámite dictado en el procedimiento de evaluación ambiental preliminar del proyecto denominado modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo)- PAU sector Calvín Bajo, a pesar de que la demandante se refiera en su demanda a su contenido y solicite en el suplico de la misma que se declare la viabilidad ambiental del plan PL/OT/TP/1041, sino que el objeto del presente recurso, es como ya hemos dicho, la resolución de 13 de mayo de 2008 del Director General de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, que declara caducada la tramitación del expediente sancionador correspondiente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SACTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06', procediendo al archivo del expediente, así como la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 24 de abril de 2009.
Una vez delimitado el objeto del recurso, debe de señalarse que la resolución de 13 de mayo de 2008 dictada por el Director General de Evaluación Ambiental confirmada por la de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de 24 de abril de 2009, que da por caducada la tramitación del expediente correspondiente al procedimiento de EIA del 'PAU SACTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06 ' y acuerda el archivo del expediente, al entender que al considerarse inviable la modificación del planeamiento, no procede la tramitación del proyecto de urbanización que desarrollaría el suelo urbanizable, no puede considerase como un mero acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, pues conforme su contenido no se trata de una mera declaración de impacto ambiental, sino una resolución que acuerda declarar la caducidad y el archivo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAO EN BARGAS (TOLEDO), TO- 5078/06, es decir, que termina el procedimiento, y ello con independencia de que su motivación se base en la evaluación ambiental preliminar de la citada modificación puntual de las NNSS, expediente PL/OT/TO/1041, acto de trámite dentro de otro procedimiento diferente, tal y como reconoce la actora y se desprende del expediente administrativo, y así lo entendió la propia Administración cuando frente a la resolución de 13 de mayo de 2008 se le dio pie de recurso de alzada, razón por la que debe de desestimarse la causa de inadmisibilidad invocada, entrando en el fondo del asunto .
SEXTO.- Entrando en los motivos invocados por la actora y partiendo como ya hemos dicho, de que no se ha impugnado en el presente recurso la evaluación ambiental preliminar de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo) PAU, Sector Calvín Bajo, expediente, PL/OT/TO/1041, de fecha 2 de mayo de 2008, sino la resolución de 13 de mayo de 2008 que decreta el archivo de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06', y habiendo invocado la actora, entre otros motivos, la falta de motivación de la resolución de 13 de mayo de 2008, así como la de 24 de abril de 2009, respecto la que alega además que incurre en falsedades, empezaremos por analizar si concurre la misma.
Alega la actora que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , al carecer de motivación, siendo que se trata de una resolución que limita los derechos e intereses de la actora al impedir continuar con un procedimiento urbanístico, y que es manifestación del ejercicio de una potestad discrecional, como es emitir una evaluación ambiental, por lo que la resolución recurrida debe de ser declarada nula. Añade que la falta de motivación es un indicio claro de actuación arbitraria de la Administración y que la Administración ha actuado con clara y palmaria desviación de poder en el dictado de la resolución de 13 de mayo de 2008 y en la de 24 de abril de 2009, como se desprende por la falta de motivación de ambas, por el falseamiento de los hechos en la resolución recurrida y por la errónea consideración de los hechos determinantes en .los que se basa la resolución recurrida.
Debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Examinando la resolución de 13 de mayo de 2008, no observa la Sala que adolezca de falta de motivación, pues nos encontramos ante una resolución que declara dar por caducada la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, acordando su archivo, procedimiento tramitado, tal y como se desprende del expediente administrativo conforme el procedimiento simplificado de evaluación de impacto ambiental previsto en el Decreto 178/2002 por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, y se adaptan sus Anexos, y que en sus antecedentes de hecho fija con claridad y precisión cuales son los motivos por los que se adopta dicha resolución, siendo estos que se ha dictado por la Dirección General de Evaluación Ambiental la evaluación ambiental preliminar de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo)-PAU sector Calvín Bajo, en la que se ha determinado dicha modificación de planeamiento como ambientalmente inviable, por lo que siendo inviable la modificación del planeamiento, no procede la tramitación del proyecto de urbanización que se desarrollaría en dicho suelo urbanizable.
Motivación que además entiende la Sala que es conforme a derecho, atendiendo a que el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización del sector Calvín Bajo en Bargas, TO-5078/06, depende de la viabilidad de la modificación de planeamiento del mismo sector evaluada en el expediente PL/OT/TO/1041, referente a la modificación de las NNSS-PAU sector Calvín Bajo en Bargas, por lo que si no se aprueba la modificación de planeamiento, no es posible realizar el proyecto de urbanización asociado, y habiéndose considerado inviable la modificación del planeamiento mediante la evaluación ambiental preliminar de 2 de mayo de 2008, no procede la tramitación del proyecto de urbanización que desarrollaría el suelo urbanizable, por necesitar la previa modificación de planeamiento.
Y ello con independencia de cual sea el resultado de la tramitación del procedimiento en el que se inserta el acto de trámite consistente en la evaluación ambiental preliminar, es decir, el de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo)-PAU sector Calvín Bajo, pues en el caso hipotético de que el Ayuntamiento promotor recogiese las conclusiones previstas en dicha evaluación ambiental preliminar en el expediente de modificación puntal de las NNSS, remitiéndose a la Comisión Provincial de Urbanismo, y continuando su trámite administrativo, se llevase a cabo dicha modificación, nos encontraríamos ante un escenario diferente a aquel en el que se ha dictado la resolución recurrida, y en la que se ha acordado dar por terminado un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al ser inviable ambientalmente, en dicha fecha y en el momento de su resolución, la modificación de un planeamiento, necesario para la tramitación del proyecto de urbanización objeto de evaluación de impacto ambiental.
Lo mismo puede concluirse respecto la resolución de 24 de abril de 2009, la cual tal y como hemos recogido contiene motivación expresa de las razones en que se basa la misma, siendo cuestión distinta si tal motivación es conforme a derecho, y aquí la actora sostiene que la misma es contradictoria, pues si bien reconoce que la resolución de caducidad y archivo es inadecuada en cuanto a la forma, acaba confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Analizando la Sala la motivación de dicha resolución, es cierto que la misma señala que resulta inadecuado respecto a la forma la declaración de caducidad, conclusión que comparte la Sala, pues no nos encontramos ante un supuesto de caducidad, sino ante una terminación de procedimiento y archivo del mismo, tal y como a su vez sostiene el Letrado de la Junta, cuando refiere que debería de haber dicho terminada en lugar de caducada, pero ello no es motivo para apreciar la contradicción invocada por la actora, pues siendo que conforme a la evaluación ambiental preliminar del expediente PL/OT/TO/1041 de modificación de NNSS, las mismas resultaban inviables, el resultado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, a ejecutar en base a dicha modificación de las NNSS, no podría ser otro que su terminación y archivo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento en el que se dictó dicha resolución, razón por la que no se aprecia contradicción en la resolución de 24 de abril de 2009, que además señala expresamente que para poder declarar la viabilidad ambiental del proyecto es necesaria la viabilidad de la modificación del planeamiento, confirmando la resolución de 13 de mayo de 2009, que partiendo de la inviabilidad ambiental de la modificación de las NNSS, entiende que no procede la tramitación del proyecto de urbanización que se desarrollaría en dicho suelo, acordando su archivo.
Tampoco aprecia la Sala en dicha resolución de 24 de abril de 2009 la existencia de falseamiento en los hechos, alegada por la actora, por la circunstancia de no recoger en sus antecedentes de hecho que por sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1996 se condenase a la Administración a la aprobación definitiva de la modificación urbanística proyectada, y que en fecha 17 de diciembre de 1996 la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo aprobó definitivamente la modificación puntual de las NNSS del municipio, clasificando 150,9 has de la finca como urbanizables, pues tales datos carecen de relevancia a los efectos de la resolución del presente recurso, atendiendo a que nos encontramos ante una nueva modificación puntual de las NNSS presentada por la actora Puerta de Oro Toledo SL ante el Ayuntamiento de Bargas en el expediente 2/2006, en fecha 20 de abril de 2006, tal y como reconoce la misma en su demanda, y todo ello sin perjuicio de que tales datos aparecen reflejados en distintos informes del expediente y que de ello no se desprende, como sostiene la actora que la Administración deje caer que nos encontramos ante una finca rústica, pues la propia resolución de 13 de mayo de 2008, señala que el proyecto de urbanización desarrollaría el suelo urbanizable.
Tampoco cabe apreciar la errónea consideración de los hechos determinantes en los que se basa la resolución recurrida, al entender la actora que conforme el encabezamiento de la Evaluación Ambiental Preliminar, que señala que:'esta Dirección General, como órgano Ambiental considera necesario que el Ayuntamiento Promotor recoja las conclusiones establecidas en el punto C) de esta Evaluación Ambiental Preliminar en el expediente de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y lo remita a la Comisión Provincial de Urbanismo para que, tras su comprobación, pueda continuar el trámite administrativo',no es procedente declarar la caducidad y el archivo, sino continuar su tramitación al objeto de que en el plan y en el proyecto, se incorporen las medidas correctoras que sean necesarias, pues tal y como ya hemos dicho, dicha resolución es conforme a las circunstancias concurrentes en el momento en que se emite, donde se ha declarado inviable ambientalmente la modificación de las NNSS, la cual resulta imprescindible para la tramitación del proyecto de urbanización que desarrolla dicho suelo, y ello implica la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y ello sin perjuicio del caso hipotético en que se adoptasen tales medidas y se aprobase la modificación puntual de las NNSS, supuesto en que se podría retomar, en su caso, la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que conforme al proyecto que se ajustase a tal modificación puntual, resultase necesario.
Lo expuesto determina que deban a su vez desestimarse las alegaciones de arbitrariedad y desviación de poder basadas en la falta de motivación, el falseamiento de los hechos y la errónea consideración de los mismos.
-Procede entrar a analizar a continuación si tal y como sostiene la actora la resolución recurrida es contraria a la Ley 5/1999 de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, el Decreto 178/2002 que lo desarrolla, al Decreto Legislativo 1/2004 que aprueba el TRLOTAU, y al Decreto 248/2004 que aprueba el Reglamento de Planeamiento, pues entiende que la Administración demandada está vulnerando el sistema competencial en relación con la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, que no compete a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que a través de la resolución de 24 de abril de 2009, confirmando la de 13 de mayo de 2008, lo que ejerce es un derecho de veto en relación con la aprobación de las NNSS del Ayuntamiento de Bargas en el sector Calvín Bajo.
Añade que ni en el TRLOTAU ni en el Reglamento de Planeamiento, se prevé que la evaluación ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, sustituya al acuerdo de aprobación definitiva, y esto es lo que ha hecho la Administración al declarar caducado el expediente de tramitación de la modificación puntual de las NNSS de Calvín Bajo y del Proyecto-PAU del mismo sector.
El motivo debe de ser desestimado, pues tal y como resulta de la resolución de 13 de mayo de 2008, confirmada por la de 24 de abril de 2009, lo que se da por terminado es el expediente correspondiente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto 'PAU SECTOR CALVIN BAJO EN BARGAS (TOLEDO), TO-5078/06, que en nada afecta al expediente PL/OT/TO/1041, referente a la evaluación ambiental preliminar de la modificación puntual de las normas subsidiarias de Bargas (Toledo)-PAU sector Calvín Bajo, ni a la tramitación de dicha modificación puntual, que como bien señala la actora y consta en el expediente, continua su tramitación, remitiéndose la citada evaluación ambiental preliminar al Ayuntamiento para que recoja las conclusiones en el expediente de modificación puntual de las NNSS y lo remita a la Comisión Provincial de Urbanismo.
-Como ya hemos señalado no procede analizar en el presente recurso la invocada extemporaneidad en el dictado de la evaluación ambiental preliminar, ni la alegada viabilidad ambiental del plan frente al resultado de la evaluación ambiental preliminar, al no ser objeto del presente recurso.
-Lo expuesto hasta ahora implica a su vez desestimar la petición de la actora de instar a la Administración a que ponga en marcha la exigencia de responsabilidad disciplinaria de los causantes de la demora producida en la adopción de la resolución de 13 de mayo de 2008, en base a los artículos 42.7 y 35 de la Ley 30/1992 , atendiendo al invocado carácter extemporáneo de la evaluación ambiental preliminar, así como la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados a la misma por la ilegal actuación de la Administración demandada derivada de los motivos impugnatorios ya desestimados, así como del retraso injustificado en la evaluación ambiental preliminar, que ya hemos señalado que no es objeto del presente recurso; y en el retraso en la resolución del recurso de alzada de fecha 24 de abril de 2009, debiendo añadir respecto esta última alegación que la circunstancia de que la Administración no resolviese en el plazo de tres meses el recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 20 de junio de 2008 contra la resolución de 13 de mayo de 2008, determino, conforme establece el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , que entendiese desestimado el recurso de alzada, y que interpusiera en fecha 20 de febrero de 2009, el recurso contencioso-administrativo frente a tal desestimación presunta, que resultó confirmada expresamente mediante resolución de 24 de abril de 2009, siendo además que el actor ni ha concretado, ni ha probado que perjuicio económico se le puede haber causado como consecuencia del dictado por parte de la Administración de la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada en fecha 24 de abril de 2009.
Por todo lo expuesto el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe de desestimarse.
SEPTIMO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PUERTA DE ORO TOLEDO SL contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2008 de la Dirección General de Evaluación Ambiental, y contra la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de 24 de abril de 2009. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
