Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 532/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2011 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 532/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100786

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00532/2014

Recurso núm. 6/11

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 532

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 6/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PINA BAJO ARAGÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Vicente Rodríguez Fuentes, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR ACUMULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de enero de 2.011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de septiembre de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la resolución recurrida, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, tras considerar probado que la recurrente llevó a cabo actuaciones no autorizadas consistentes en la acumulación de orujillo generado en una planta extractora de aceite de orujo, así como de aceites procedentes de almazaras y lixiviados generados al entrar en contacto las pluviales precipitadas sobre la zona con los citados residuos sobre un terreno sin impermeabilizar, en la parcela 9010 del polígono 33, del término municipal de Herencia (Ciudad Real), desestimó las alegaciones presentadas por el interesado, calificó la infracción como MENOS GRAVE, le impuso una sanción de 8.010,13 €, prohibió vertidos como el denunciado y, susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y de su entorno, debiendo proceder inmediatamente a la retirada total de los residuos, disponiendo los mismos de forma adecuada, con advertencia de multas coercitivas.

Considera la parte actora que la resolución administrativa impugnada no se ajusta a Derecho, por cuanto que, al no acreditar el riesgo que sanciona, infringe el principio de presunción de inocencia y el de culpabilidad, y, por ello, el art. 137.1 de la Ley 30/1992 . En el expediente administrativo, dice la demanda, no se incluye un acta de inspección, con lo que los hechos denunciados no pueden resultar amparados por la presunción de veracidad, y, aún admitiendo que se formaron pequeños charcos por parte de funcionarios públicos, la presunción de veracidad afectaría la existencia del charco pero no a su composición química, en base a la que se podría determinar que es potencialmente contaminante. Además, se añade, aunque se admitiera que existen pequeños charcos y que el funcionario conociese con solo mirarlos su contenido químico, la Administración no demuestra porqué pequeños charcos suponen riesgo alguno de contaminación. Concluye la parte actora que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, por infracción del art. 62 en relación con el 136 de la Ley 30/1992 , al omitir un trámite esencial en el procedimiento sancionador como la práctica de prueba.

Por otro lado, se alega vulneración del principio de tipicidad, al sancionar como menos grave una conducta que no está tipificada como tal, sin explicar, además, la razón de tal calificación en aplicación de los criterios de la Ley.

Subsidiariamente, solicita que la infracción sea calificada como leve.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, señalando, en cuanto a que los hechos se hayan o no reflejado en un 'Acta', que no solo están acreditados sino que la existencia de residuos u 'orujillo' no se cuestiona por la actora; y respecto de que existan lixiviados o no , es meramente circunstancial y no es el motivo de la infracción, de modo que los lixiviados podrán existir o no, pero -lo que no se cuestiona- los residuos existían y la infracción está cometida. Por otra parte, cualquiera que sea el residuo, el 'orujillo' y los 'subproductos' serán siempre 'sustancias' cuyo depósito está prohibido 'cualquiera que sea su naturaleza y lugar' ( art. 97 del TR de la Ley de Aguas ). Y, en cuanto al valor de los daños, el art. 316 g) del RDPH califica la infracción 'per se' como menos grave, con tal de que los daños no superen la cifra que señala, en cuyo caso sería de muy grave.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar la alegación sobre vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de señalar que la infracción que constituye el objeto de la resolución recurrida se fundamenta en la demandante ' llevó a cabo actuaciones no autorizadas consistentes en la acumulación de orujillo generado en una planta extractora de aceite de orujo, así como de aceites procedentes de almazaras y lixiviados generados al entrar en contacto las pluviales precipitadas sobre la zona con los citados residuos sobre un terreno sin impermeabilizar', hechos que, según la resolución, constituyen una infracción prevista en el art. 116.3 g) en relación con el 97 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

De acuerdo con el art. 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas que ' Se considerarán infracciones administrativas: (...) g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.'

Dicho precepto ha de ser puesto en relación con el art. 97 del mismo Texto Refundido, que se refiere a las actuaciones contaminantes prohibidas, y que dispone que

' Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:

a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.'

Por su parte, el art. 316 g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se Aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos sancionados), en que también se fundamenta la resolución recurrida, establece que ' Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: (...) g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 4.507,59 euros (750.000 pesetas).'

TERCERO.-Para dar respuesta a la primera de las cuestiones nucleares que la parte actora plantea en su demanda, que no es otra que la de la inexistencia de acta de inspección en el expediente administrativo, que se inicia con una denuncia en la que los firmantes, un Técnico de Vertidos y el Jefe del Área de Calidad de las Aguas-, que toman nota de una visita de 'personal técnico', que al parecer ha constatado la existencia de unos charcos de lixiviados; pero no se indica cual sea ese personal técnico ni se aporta acta de dicha visita con detalles específicos de la misma, por lo que es imposible conocer con precisión que observó exactamente ese personal técnico y si los mismos eran funcionarios públicos.

Como hemos señalado en múltiples sentencias (por todas, la de 11 de febrero de 2012 , procedimiento 522/08

' De conformidad con el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , la denuncia, debidamente ratificada de los Agentes de la Autoridad, tiene valor probatorio. Al respecto ha señalado el TS Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª) Sentencia de 6 julio 2010 (RJ 20106065): 'El Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que, además, debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421) (preceptos en gran medida recogidos en el artículo 24 CE ), y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hay que entender se sobreponen a cualquier regulación legal o doctrina jurisprudencial de cualesquiera Tribunales españoles. Más en concreto, el Tribunal Constitucional ha intentado reforzar las garantías del procedimiento sancionador, al entender incorporadas a dicho procedimiento las garantías previstas en el artículo 24.2 para los procesos judiciales.

Entre estos principios destacan los derechos de audiencia y defensa, el de presunción de inocencia (que recibe un adecuado tratamiento en la importante STC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), como luego se verá), así como el derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables que ---al igual que en los procedimientos judiciales--- debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas), lo que es parangonable a admitir que los jueces penales pudieran imponer penas a quienes no colaboran con ellos en buscar las pruebas para su propia condena. Del mismo modo debe ser considerado como fraude al derecho a no declarar contra sí mismo que el silencio o la negativa del inculpado a presentar pruebas sobre los hechos que se le imputan pueda convertirse en todo caso en una presunción en su contra de la veracidad de las imputaciones.

Pero la doctrina inicial del Tribunal Constitucional no se limita, como se ha expresado, a proclamar la aplicación de los principios materiales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionar, si bien 'con ciertos matices', sino que también --- desde una perspectiva mas formal---, reclamó la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios procesales que, para el ámbito estrictamente jurisdiccional consagraba el artículo 24.2 CE . Por su parte, y en relación, en concreto con el discutido en autos derecho a la presunción de inocencia, la STC 13/1982 de 1 de abril (RTC 1982, 13) señaló que 'el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos'.

Tal doctrina fue reiterada por las SSTC 37/1985, de 8 de marzo (RTC 1985 , 37 ) y 42/1989, de 16 de febrero (RTC 1989, 42), que con rotundidad señaló: 'Ciertamente que la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores'.

De la citada doctrina constitucional, y de la que a continuación se expondrá, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver. Especialmente interesante, en relación con el citado derecho a la presunción de inocencia, ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la llamada 'presunción de veracidad de las actas administrativas', que hoy regula con carácter general el artículo 137.3 de la LRJPA .

En relación con tal cuestión la STC 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993, 341), analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana (RCL 1992, 421), señala que 'no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal 'informaciones') que versen sobre 'hechos' que los propios agentes 'hubieren presenciado', pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus 'informaciones'). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales 'informaciones' una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 (RTC 1990, 76)'. Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 (RTC 1990, 212) --- que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad', concluye en este particular señalando que 'no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC . Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la 'prueba en contrario') y tampoco atribuye a dichas 'informaciones', aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será 'base suficiente para adoptar la resolución que proceda', sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente 'todos los elementos probatorios disponibles'. La citada STC concluye señalando que 'bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para 'adoptar la resolución que proceda' (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impiden apreciar, en suma, la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto'.

En consecuencia, tal doctrina la tenemos que considerar vulnerada, en la medida en que no se han acreditado los hechos constitutivos de la infracción sancionable, (y, en particular, por fecha de la decisión) ante la ausencia de ratificación por el mismo agente de la denuncia que motiva el presente expediente sancionador.

En el mismo sentido se ha manifestado Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia de 16 julio 2008 (RJ 20083443): 'Como con todo acierto apuntan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, al oponerse al presente recurso, la falta de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en relación con los hechos sancionables, no puede ser suplida en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionatoria, sin que a ello se oponga el carácter de plena jurisdicción que ostenta la Contencioso-Administrativa, ya que quien ejercitó su potestad sancionatoria fue la Administración recurrente, que tenía el deber de haber demostrado cumplidamente los hechos imputados al denunciado, lo que en este caso no hizo, al haberlos éste negado y no haber convocado al funcionario denunciante para que los precisase, ya que sus manifestaciones tienen el valor que les atribuye el citado precepto de la Ley 30/92, en el que, bajo el epígrafe de la presunción de inocencia, se establece que los hechos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de donde se deduce la sinrazón de lo pretendido por la Administración recurrente'.

También la TSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª), sentencia núm. 415/2006 de 14 marzo (RJCA 2006 330) declaró la vulneración del derecho de presunción de inocencia en el caso de una denuncia de la Guardia Civil de Tráfico no dotada de presunción de veracidad por haber omitido el trámite de ratificación necesario por haber opuesto el denunciado discrepancias fácticas.

Más aún en el presente caso en que el denunciante carece de la condición de funcionario público, pues como decimos en STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de Mayo del 2012 (ROJ: STSJ CLM 1397/2012) Recurso: 174/2008 Ponente: Jaime Lozano Ibáñez es cierto que el art. 328 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico permite la elaboración de denuncias por guardas fluviales, agentes de la autoridad y funcionarios encargados de la inspección y vigilancia (este último es el caso), pero sobre esta normativa viene la Ley 11/2005 a establecer una regla clarísima sobre quiénes pueden levantar actas con presunción de certeza que es igual de clara a sensu contrario. Es evidente que el legislador, por las razones que sean y que esta Sala desconoce, ha tenido por conveniente establecer esta limitación; de modo que las denuncias a que se refiere el Reglamento de Dominio Público Hidráulico podrán servir para inicial el procedimiento pero desde luego no pueden -esto es evidente- gozar del mismo rango probatorio que el establecido en el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (RDL 1/2001), que se refiere a Los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas. Y ya queda reflejada la condición de personal laboral de los denunciantes.'

En el presente recurso el procedimiento sancionador se inició, como ya hemos señalado, con el informe suscrito por el Técnico de Vertidos con el visto bueno del Jefe del Área de Calidad de las Aguas. En dicho informe se toma como antecedente ' las actuaciones llevadas a cabo por el personal adscrito al Área de Calidad de las Aguas de nuestro Organismo', pero, como se apunta en la demanda, no se indica qué a que personal técnico se refiere el informe, por lo que desconocemos si del personal que practicó las actuaciones, puede predicarse la presunción de certeza que, como acabamos de señalar, el art. 94.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas reserva a los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas.

Es más, como se dice en la demanda, el expediente administrativo ni siquiera incluye el acta de inspección que el referido personal técnico del Área de Calidad de las Aguas haya podido levantar, ni se deja constancia de la misma a lo largo de todo el procedimiento sancionador. La única información complementaria a los hechos referidos en el aludido informe que aparece en el expediente es un nuevo informe emitido por el Jefe del Área de Calidad de las Aguas, emitido con fecha 23 de septiembre de 2010 (documento 16 del expediente) en relación con las alegaciones efectuadas por la demandante en el escrito de descargo de fecha 20 de julio de 2010, donde se vuelva a decir que en la visita realizada por personal técnico el 4 de febrero de 2010 pudo comprobarse la existencia de pequeños charcos de lixiviados generados al entrar en contacto el agua de lluvia con los residuos de orujillo almacenados en terreno no impermeabilizado propiedad de PINA BAJO ARAGÓN, S.A., y adjunta reportaje fotográfico de la mencionada inspección en el que, según se dice, ' se puede comprobar la existencia de los citados charcos de lixiviados', pero tampoco a dicho informe se acompaña el acta o informe redactado por dicho personal técnico.

En definitiva, nos encontramos con un procedimiento sancionador que se fundamenta en una inspección realizada por personal técnico del Área de Calidad de las Aguas que, aparte de que no constar en el expediente, tampoco se dice que personal sea el que efectuó la inspección ni si el mismo goza de la presunción de certeza a que se refiere el art. 94.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , con lo que, a falta de otras pruebas no podemos concluir sino, en coincidencia con las alegaciones de la demanda, que en el presente caso la Administración sancionadora no ha destruido el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, si tanto los informes de referencia como la propia resolución recurrida hacen alusión a la acumulación de orujillo generado por una planta extractora de aceite de orujo, así como de orujos procedentes de almazaras y lixiviados generados al entrar en contacto las pluviales precipitadas sobre la zona con los citados residuos sobre un terreno sin impermeabilizar, consideramos esencial la recogida de muestras y la realización de un análisis que confirmase lo que, al parecer, constató el personal técnico actuante a simple vista; como así se hizo en ocasiones precedentes, tal como lo acredita la documental adjunta al informe emitido por el mismo Jefe del Área de calidad de las Aguas en el período de prueba. Dicha recogida de muestras y posterior análisis de las mismas sería fundamental, como alega la parte actora, para poder extraer que nos hallamos en presencia de sustancias ' que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno'.

En consecuencia, debemos estimar el recurso.

QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'PINA BAJO ARAGÓN, S.A.'.

2.- Anulamos el acto administrativo impugnado.

3.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


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