Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 532/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2184/2011 de 01 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 532/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100558


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2184/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 532/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Bilbao, a uno de octubre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2184/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: inactividad de la Diputación Foral de Alava, por incumplimiento del Convenio Expropiatorio de 24 de julio de 2009, previo requerimiento dirigido a la misma de fecha 18 de julio de 2011.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: BARREDO HERMANOS S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MARIA PAZ OCHOA DE RETANA MONGELOS.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por por la Procuradora Dª. IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigido por el Letrado D. ROBERTO MONTE LOYO.

- OTRA DEMANDADA:MINISTERIO DE FOMENTO-DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO CASTILLA Y LEON ORIENTAL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16-12-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de BARREDO HERMANOS S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra inactividad de la Diputación Foral de Alava, por incumplimiento del Convenio Expropiatorio de 24 de julio de 2009, previo requerimiento dirigido a la misma de fecha 18 de julio de 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 2184/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.-En los escritos de contestació, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal por la Diputación Foral de Álava el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y subsidiariamente condenado a la Administración General del Estado a concluir las obas d drenaje y a subsanar los dfe tos de las obras mal ejecutadas o inacabadas; por la representación de la Administración del Estado se suplicó una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, se desestime, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por Decreto de 22-11-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 17-7-14 se señaló el pasado día 22-7-14 para la votación y fallo del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de la entidad mercantil BARREDO HERMANOS, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, al amparo de las previsiones del art. 29.1 de la LJCA , contra la inactividad de la Diputación Foral de Alava, por incumplimiento del Convenio Expropiatorio de 24 de julio de 2009, previo requerimiento dirigido a la misma de fecha 18 de julio de 2011.

En su demanda la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que

1º Se condene a la Diputación Foral de Alava al cumplimiento de lo acordado en el Convenio Expropiatorio suscrito el 24 de julio de 2009, y, concretamente, a que:

- -Garantice la correcta y completa ejecución del drenaje de la Glorieta nº 4 (drenaje de las aguas de escorrentía procedentes de la ODT 1, de los taludes de la Glorieta nº 4, y de la propia explanada de las instalaciones de 'BARREDO HERMANOS S.A.' con arreglo a la solución técnica alternativa propuesta por la Diputación Foral de Alava, que se contiene a los folios 583 a 604 de la pieza num. 2 del expediente).

- -Garantice la correcta ejecución de las demás obras, trabajos e instalaciones defectuosamente ejecutados y/o pendientes de terminación, concretamente:

1. Instalación de la fosa séptica del edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019

2. Reparación de las arquetas de energía eléctrica emplazadas en la explanada sobre la que se emplazan las instalaciones de la mercantil recurrente.

3. Reparación de las arquetas de energía eléctrica y de aguas, sitas frente al acceso desde la carretera A-3312 a los terrenos e instalaciones de la mercantil recurrente.

4. Definición y remate del acceso al edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019 y remate de la acera circundante a dicho edificio, así como remate del borde de excavación de dicha parcela hacia la nueva carretera.

- -Garantice la adecuada solución a los problemas surgidos con el asentamiento de la escollera construido en el talud de la Glorieta nº 4

Que a tales efectos lleve a cabo las actuaciones técnicas, jurídicas, administrativas y económicas que resulten precisas en orden a dar efectivo y total cumplimiento a la ejecución de las obras, incluidas en su caso las actuaciones y puesta en marcha de los mecanismos de colaboración y cooperación con la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), sin perjuicio de las acciones de repetición y/o regreso frente a dicha Administración.

- -Proceda al otorgamiento de nuevas actas de ocupación y a la determinación definitiva del justiprecio y al pago de la diferencia con el ya abonado, previas las operaciones de medición correspondientes.

2º Se condene a la Diputación Foral de Alava a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios que le está irrogando el incumplimiento del Convenio Expropiatorio, en los términos interesados en el fundamento jurídico cuarto, cuya cuantificación interesa se fije en ejecución de sentencia.

Con carácter subsidiario interesaba la condena conjunta y solidaria de la Diputación Foral de Alava y de la Administración General del Estado a llevar a cabo las actuaciones referidas y a abonar la indemnización interesada.

SEGUNDO.- En su demanda la recurrente señala expresamente que el recurso se acciona frente a la inactividad de la Administración al amparo de lo establecido en el art. 29.1 en relación con el 25.2 de la LJCA por falta de completo y correcto cumplimiento del convenio expropiatorio suscrito en fecha 24 de julio de 2009 entre la Diputación Foral de Alava y la mercantil BARREDO HERMANOS S.A., para la ejecución de la 'modificación nº 1 del Proyecto de Construcción de Vial de Conexión entre las carreteras N1 y BU-740 (Penetración del Polígono de Bayas), en el tramo que discurre por el Territorio Histórico de Alava', invocando las previsiones de la estipulación séptima del Convenio del que resulta que los compromisos adquiridos, en virtud del mismo, por la Diputación Foral de Alava, lo son con independencia de los acuerdos o pactos que pudiere llegar la misma con el Ministerio de Fomento. De conformidad con la cláusula sexta la solución técnica pactada y la correspondiente indemnización suponía la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la mercantil. La Diputación Foral resultaba obligada por su suscripción al aseguramiento de la adopción de la solución técnica y del resto de las obligaciones asumidas, actividad material concreta y exigible que no ha sido debidamente cumplida.

La Diputación debería haber efectuado las acciones necesarias para el aseguramiento del cumplimiento de lo estipulado en el Convenio Expropiatorio, incluido el accionamiento de los mecanismos de cooperación con el Ministerio de Fomento, en el seno del Convenio de Colaboración y Apoyo entre ambas Administraciones para la financiación y ejecución de las obras en la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado en orden a solventar las discrepancias y diferencias sobre el alcance de las respectivas obligaciones en la ejecución del Proyecto y, en su caso, el ejercicio de las acciones judiciales. La inactividad de la Administración infringiría las reglas de la buena fe contractual, contravendría los principios de buena fe y confianza legitima.

Se invoca la concurrencia, a los efectos de la acción ejercitada al amparo del art. 29.1 de la LJCA , de una actitud manifiestamente omisiva de la Diputación Foral en el cumplimiento del Convenio Expropiatorio.

Se reconoce, no obstante, con relación a la solución técnica del drenaje de las instalaciones, que el 7 de marzo de 2011 la recurrente prestó su conformidad (comprendiendo el consentimiento al acceso a sus terrenos) a una solución alternativa, y que ante la no ejecución de dichas obras, se presentó el oportuno requerimiento de cumplimiento del convenio.

La demandada se ha limitado a cursar oficios a la demarcación de carreteras, sin accionamiento ante las incidencias surgidas en la ejecución del proyecto. Sin que, terminadas las obras se haya dado solución al drenaje. Concurre un desconocimiento de las previsiones del Convenio de Colaboración entre la Diputación Foral y el Ministerio de Fomento, invocando las previsiones del art. 6.3 de la LRJAPy PAC. Concurre la responsabilidad directa de la Diputación Foral, sin perjuicio de las acciones de regreso y repetición que puedan corresponder a la misma respecto del Ministerio de Fomento, invocando asimismo las previsiones del art. 140.1 de la LRJAP y PAC, que, alega, los tribunales han entendido como 'cláusula de garantía para el administrado, en casos de la imputabilidad de cada Administración de que la actuación no estuviera clara o resultara difícil de individualizar y siempre que así lo imponga el principio de indemnidad al perjudicado.' Se invocan razones de economía procedimental y de indemnidad al perjudicado para radicar en este procedimiento la materialización de las actuaciones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a sus pretensiones, comportando cualesquiera tramites precisos para la realización de las obras pendientes.

En cuanto a las omisiones e incumplimientos que se refieren objeto de su pretensión se relacionan de la siguiente forma:

a) Falta de ejecución de la solución al drenaje de la Glorieta nº 4 del Proyecto en que se incluye el de la explanada de las instalaciones de 'Barrero Hermanos S.A.', solución que, se alega, fue recogida en el Proyecto Modificado 2º.

b) Obras, trabajos e instalaciones defectuosamente ejecutados y/o pendientes de realización que se identifican como:

- -Falta de instalación de la fosa séptica de aguas residuales del edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019, en la que se ubica un edificio destinado a oficinas en planta baja y a viviendas en las restantes, conforme a la estipulación primera apartado 1.3 del Convenio.

- -Las arquetas de energía eléctrica emplazadas en la explanada se encuentran hundidas, en el apartado 1.4 de la cláusula primera del Convenio Expropiatorio se establecía una servidumbre de energía eléctrica sobre los terrenos expropiados, que discurriría enterrada pero las tapas de las arquetas se encuentran sueltas dada, según se alega, la defectuosa ejecución del hormigón con la que se han asentado las tapas sobre las arquetas.

c) Las arquetas de energía eléctrica y de aguas sitas frente al acceso desde la carretera A-3312 a los terrenos de la mercantil se encuentran tapadas y enterradas por las obras.

d) Se encuentra sin definir, ni rematar el acceso al edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019, y el remate de la acera circundante a dicho edificio, la cual ha sido demolida con ocasión de las obras, así como el remate del borde de la excavación de dicha parcela hacia la nueva carretera

e) Deslizamientos de la escollera construida en el talud de la Glorieta nº 4, por problemas de asentamiento de la escollera construida en el talud, que linda con la explanada de la plataforma de la recurrente, señalando que las reparaciones efectuadas por Demarcación de Carreteras han sido precarias y no garantizan la estabilidad. La ejecución del talud se preveía en el apartado 1.5 de la estipulación primera del Convenio, obligándose la Diputación Foral en el apartado 1.6 a su mantenimiento.

f) Falta de otorgamiento de las nuevas actas de ocupación y de determinación definitiva del justiprecio, de conformidad con las previsiones del apartado VII del convenio, con relación al apartado 1.2 de la cláusula primera y la cláusula segunda. Existiendo superficies ocupadas que no han sido objeto de medición.

Asimismo se interesa la indemnización de daños y perjuicios 'por la actuación omisiva de la Administración', si bien se refiere que su concreción y evaluación definitiva no podrá llevarse a cabo hasta tanto se lleven a cabo las obras pendientes de ejecución y la corrección de las defectuosamente ejecutadas, pero se estima que si existen daños efectivos y evaluables económicamente:

g) Los daños derivados de la falta de ejecución de la solución al drenaje de la Glorieta nº 4, pero alega, nuevamente, que el alcance de los perjuicios no puede ser evaluado hasta tanto cese la situación actual y se ejecute la solución al drenaje, no obstante entiende que la indemnización, al margen de aquellos daños que 'pudiera producir' la ausencia de esa solución en la actividad de la recurrente, debería evaluarse en el importe resultante de aplicar el interés legal sobre el importe del presupuesto en que la Administración cifró la solución alternativa de 72.990,79 euros calculados desde el 18 de julio de 2011 hasta la fecha de su terminación.

(invoca una sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de abril de 2012 , pero que se refiere a los intereses legales del equivalente dinerario de una 'obligación de entrega')

a) En lo que se refiere a los daños causados por la falta de instalación de la fosa séptica del edificio sito en la parcela 0047-0001-0019, se refiere que la actividad realizada en el mismo se trasladó, no encontrándose ya el edificio vinculado a la actividad de la mercantil funcionalmente, pero se encuentra en condiciones para destinarse al uso de oficinas, salvo por la carencia de tal servicio, daño que estima debería ser indemnizado y su cuantía fijada en ejecución de sentencia, referida al importe del alquiler que podría obtenerse que fija en 600 euros mensuales, a computar desde el 24 de julio de 2010.

b) En cuanto a los daños irrogados por la ocupación de superficies no contempladas en las actas de ocupación del expediente expropiatorio, considera que sería de aplicación la doctrina referida a la ausencia de debida tramitación y culminación del expediente expropiatorio respecto de la totalidad de las fincas efectivamente ocupadas, y serle abonado el 25% del valor del bien expropiado más los intereses legales desde la ocupación hasta el pago, de acuerdo con las previsiones de los art. 52.8 con relación al art. 56 de la LEF , pero tomando en consideración las previsiones de la estipulación tercera del Convenio la fecha inicial deberá ser el 15 de noviembre de 2009.

Finalmente se interesaba que los conceptos indemnizatorios reclamados se incrementasen con el interés moratorio legal desde el dictado de la sentencia y la condena en costas de la demandada.

TERCERO.-La Diputación Foral, en su contestación a la demanda, alega, en síntesis, que, tras la reunión de fecha 20 de febrero de 2007 de la Comisión Mixta de programación, seguimiento y control del Convenio de Colaboración y Apoyo suscrito por el Ministerio de Fomento y la Diputación Foral de Alava para la financiación y ejecución de obras en la Carretera N-I en el tramo comprendido en el Condado de Treviño, el Ministerio de Fomento encomendó a la Diputación Foral de Alava la redacción de una propuesta de modificación del proyecto de construcción 'vía de conexión desde el p.k. 321,7 de la carretera N-I hasta la carretera BU-740 en el Polígono de Bayas, en Miranda de Ebro (Burgos)'.

En reunión de fecha 22 de Noviembre de 2007 se acuerda en el seno de la referida Comisión Mixta la remisión de la propuesta de modificación del proyecto encomendada a la Diputación Foral de Alava a la Demarcación Carreteras del Estado en Castilla y León para la tramitación del modificado, debiendo ser objeto de aprobación técnica por parte de la Dirección General de la Carretera, y en lo que afecta al Territorio Histórico de Alava aprobado definitivamente por parte de la Diputación, y que la expropiación de los bienes y derechos en territorio alavés, y su pago, sea realizado por la Diputación Foral de Alava.

Aprobado el modificado num.1, y la relación de bienes afectados en el tramo que discurre por el Territorio Histórico de Alava, se interpuso contra el acuerdo (de 29 de abril de 2008 del Consejo de Diputados) recurso de reposición por la mercantil recurrente, en el que se exponía que carecía el proyecto de la definición de los elementos de drenaje que permitiesen la evacuación de aguas de la plataforma en que se desarrolla su actividad, por lo que fue estimado parcialmente por Acuerdo de 15 de julio de 2008 en el que se señalaba la necesidad de incorporar al proyecto una canalización de saneamiento que recogiese las aguas que se recibían, entonces, en la charca existente, y las llevase al colector de drenaje existente al otro lado de la N-I. De dicho Acuerdo se dio traslado a la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Oriental, que comunica el 22 de octubre de 2008 (folio 494, pieza 2) que las obras de drenaje han quedado incorporadas al proyecto de Modificado 2 tramitado por dicha Demarcación, valorándose en 28.284,96 €.

El Modificado num. 2, que comprendía la solución al drenaje de la glorieta número 4 del proyecto, fue aprobado técnica y económicamente en fechas 12 de marzo y 19 de junio de 2009 por el Ministerio de Fomento.

El 24 de julio de 2009 se suscribe el Convenio Expropiatorio con la recurrente, la solución técnica que se contempla en el plano adjunto es la remitida al Ministerio de Fomento (consistía en ejecutar una canalización de saneamiento para llevar las aguas de escorrentía mediante un tubo al colector de drenaje existente al otro lado de la N-I en territorio de Burgos), y se preveía la reposición de la instalación de fosa séptica de aguas residuales, en la estipulación 1.3, así como, en el caso de resultar afectadas, las instalaciones de saneamiento de pluviales, consistentes en una arqueta y sus correspondientes conducciones procedentes de los pabellones y la explanada.

La ejecución de la solución del drenaje de la parcela prevista en el modificado num. 2 no fue posible según expuso la empresa contratada por el ministerio por no existir cota suficiente para el desagüe. Produciéndose un enfrentamiento personal del representante de la recurrente con el Director de Obra del Ministerio de Fomento, que lleva a una suspensión de otros intentos de solución.

En fecha 8 de marzo de 2011, en lo que se califica como intento de mediación, la demandada remite a la Demarcación de Carreteras los planos de una nueva solución técnica, que contaba con la conformidad expresa de la recurrente, quien manifestaba su disposición a colaborar en su ejecución, instando asimismo a la ejecución de las obras de reposición de la fosa séptica de aguas residuales, y, en fecha 22 de marzo de 2011 se puso en conocimiento de la Demarcación de Carreteras del Estado la existencia de un asentamiento en la escollera construida en la glorieta num. 4.

La Demarcación en oficios de 4 y 5 de abril de 2011 (folios 609 a 618) manifestó su voluntad de no ejecutar la solución comunicada a la Diputación, y que se alega aceptada por la mercantil recurrente, de hincar en territorio de Burgos un tubo a modo de aliviadero a través de la N-I al encontrarse terminadas oficialmente las obras, se reconocía que la cuneta revestida de terraplén tenía solo la mitad de los paños ejecutados, pero se refería que no se ejecutaría sin una disculpa y reconocimiento formal de la responsabilidad de la recurrente en la destrucción de las arquetas de tendido eléctrico subterráneo y se reconocía asumida la instalación de la fosa séptica, y posicionado el depósito adquirido a tal fin, pero se negaba expresamente a ejecutar su instalación.

La demandada alega que las pretensiones ejercitadas exceden de lo acordado en el Convenio, cuya ejecución se interesa, al referirse a la falta de ejecución de una solución técnica alternativa a la prevista en el modificado num.2 del proyecto para el drenaje de la glorieta núm. 4 o a la defectuosa ejecución de las obras, de cuya realización y corrección es responsable la Administración General del Estado, al tratarse de un proyecto promovido, aprobado, contratado y ejecutado por el Ministerio de Fomento.

La pretensión deducida en la demanda no resulta debidamente formulada, ha de entenderse con relación al contenido propio de la acción ejercitada de condena de ejecución de acto firme, al interesar la condena a 'garantizar', sin que se determine, a juicio de la demanda, debidamente cual sea la actuación que se pretenda obtener de la Diputación que no haya sido ya realizada por esta para tratar que el Ministerio de Fomento concluya las obras del proyecto.

La Diputación, y ello resultaría del propio tenor en que se formulan las pretensiones, no asumió en el Convenio la ejecución de las obras de drenaje ni responsabilidad alguna de la correcta realización de aquellas, siendo la obligación concreta asumida la de 'formular cuantos tramites o instrumentos de cooperación resulten necesarios para llevar a efecto el contenido del presente convenio'. No concurre incumplimiento del convenio, pues la solución técnica recogida en el convenio fue la asimismo contemplada en el Modificado num. 2 del proyecto del vial aprobado mediante el Ministerio de Fomento.

Asimismo y en lo que se refiere a la fosa séptica de aguas residuales y las arquetas de pluviales, la obligación asumida era dar traslado al Ministerio de Fomento, caso de quedar afectadas por las obras, para que éste procediese a su reposición durante la ejecución de las obras. Obligaciones cumplidas por la demandada (folios 522 a 532, pieza 2).

En lo que se refiere a la falta de otorgamiento de las actas de ocupación y fijación definitiva del justiprecio la estipulación 2 del convenio definió el importe global de las indemnizaciones pactadas de mutuo acuerdo como partida alzada por todos los conceptos, ya abonada. Dado que las superficies expropiadas y ocupadas lo fueron en atención a la solución técnica recogida en el convenio y modificado, que devino de imposible cumplimiento, sólo una vez se proceda a la ejecución de una nueva solución técnica procederá su otorgamiento. Así resultaría de las previsiones de la estipulación segunda.

En lo que se refiere a la invocada responsabilidad solidaria de la Diputación Foral en la correcta ejecución de las obras, se alega que el proyecto inicial, y los modificados 1 y 2 del Proyecto de construcción de vial de conexión entre las carreteras El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado y BU-470 fueron promovidos, aprobados, contratados y ejecutados por el Ministerio de Fomento. La Comisión Mixta es un órgano de interlocución y coordinación entre ambas administraciones para aquellas cuestiones referidas a los proyectos de obras acometidos por cada una y para el mantenimiento del tramo de la N-I a su paso por el Condado de Treviño, sin que con relación a las concretas obras de que se trata se formalizara convenio específico alguno. El acuerdo de que la Diputación Foral asumiese la expropiación de los bienes y derechos afectados por el proyecto en territorio alavés no convierte a aquella en promotora o responsable de la ejecución de las obras contempladas en el modificado num.2. De hecho la Diputación Foral no adoptó acuerdo alguno aprobando el modificado num.2 sino que se limitó a aprobar el modificado num. 1 a los efectos de ejecutar las expropiaciones precisas y a instar una solución técnica asumida en el modificado num. 2 aprobado por el Ministerio de Fomento.

La responsabilidad por la falta de subsanación de los defectos observados en las obras, la instalación de la fosa séptica (al quedar la preexistente afectada por la ejecución del proyecto, hecho no cuestionado por la Dirección de Obra) y la no ejecución de la solución técnica correspondería al Ministerio, por la injustificada negativa de la Dirección de Obra a ejecutar cualquier actuación que afecte a la parcela de la mercantil, motivada en la actitud de los representantes de esta última con los de aquella.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, en lo que se refiere a la ausencia de ejecución de la solución al drenaje no se invoca un daño real y efectivo, no concurriendo los presupuestos exigibles para apreciar una responsabilidad patrimonial, y en lo que se refiere a la ausencia de instalación de la fosa séptica no se acredita tampoco un daño efectivo, pues no resulta acreditado ni que el edificio y plante de oficinas quedase vacío y desvinculado de la actividad de la empresa, ni la imposibilidad de su alquiler. En lo que se refiere a la ocupación de superficies no contempladas en las actas de ocupación no consta acreditada y en todo caso si a la finalización de las obras se constatara su concurrencia deberá compensarse en los términos previstos en el párrafo final de la estipulación segunda del convenio expropiatorio.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, al contestar la demanda alegó, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado ex. Art. 21.1.a de la LJCA , por cuanto el recurso se acciona frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la LJCA , por la falta de completo cumplimiento del Convenio Expropiatorio suscrito el 24 de julio de 2009 entre la Diputación Foral de Alava y la mercantil recurrente, en el que no fue parte la Administración General del Estado. La recurrente solicita, atendidas las previsiones del art. 140 de la LRJAP y PAC, de forma subsidiaria, la condena de la Administración General del Estado por si su pretensión tuviera su origen 'en una gestión dimanante de formulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones Públicas', que no puede, a su juicio, apreciarse en el caso de autos, pues las fincas de la recurrente se encuentran en territorio alavés, en el inicial convenio de colaboración entre el Ministerio de Fomento y la Diputación Foral de Alava de 22 de septiembre de 1997 la Administración General de Estado se hacia cargo de la financiación y acometida de las obras de acondicionamiento del tramo de la N-I a su paso por el condado de Treviño, la Comisión Mixta de Programación, Seguimiento y Control del referido Convenio de Colaboración en reunión de fecha 22 de noviembre de 2007 acordó que serían de cargo exclusivo de la Diputación Foral de Alava la expropiación y pago de los derechos y bienes en territorio alavés y el convenio expropiatorio se suscribe entre la Diputación Foral y la recurrente, y las obligaciones dimanantes de su clausurado se asumen de forma exclusiva por la Administración Foral frente a la recurrente, que el modificado 2 tuvo escasa y nula incidencia respecto de las obras proyectadas en el modificado 1, no contratándose siquiera la elaboración de un proyecto de modificado, que 'el convenio de expropiación supone un compromiso de ejecución de obras no contempladas en el Proyecto base y que, como tal, no ha sido aprobado ni aceptado ni presupuestada por la Administración General del Estado'. No concurriendo actuación conjunta de diversas Administraciones concurrentes sino actuación exclusiva de la Diputación Foral de Alava por lo que debe inadmitirse o desestimarse el recurso frente a la Administración General del Estado.

En el cuerpo de la contestación, reiterando que la Diputación Foral asumió la expropiación y pago de los bienes y derechos afectados en territorio alavés, y que no cabe por ello la condena de la Administración del Estado a pretensiones que tengan su origen en actuaciones expropiatorias recaída en suelo alavés, se señala que el modificado 2 tuvo por finalidad esencial incluir soluciones técnicas precisas debidas a diversas incidencias, que comprendían la construcción de un tubo de desagüe por el interior de la glorieta 4, 'modificación específicamente atinente a la satisfacción a la necesidades de la mercantil recurrente', siendo que las pretensiones de la recurrente tendrían su origen en el modificado 1, y en la solicitud de compromiso alcanzada con la Diputación Foral.

Se alega la responsabilidad exclusiva de la Diputación Foral, atendidos los términos del convenio, y su consideración de finalizadores de procedimientos, por lo que habría que atenderse las previsiones del art. 88 de la Ley 30/1992 con relación al 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , y en especial atendidas las previsiones de la cláusula séptima del Convenio por la que la Diputación Foral se hacía cargo en exclusiva del contenido obligacional dimanante del convenio. De los propios actos de la Diputación Foral, vistos los documentos anexos 1,a y b, de la demanda en la que se accedió a la ampliación del plazo para concluir la reinversión al reconocer que no se había podido llevar a efecto la pavimentación de la plataforma intermodal ferroviaria y el acondicionamiento de los accesos y vallados perimetral la misma al ni haberse llevado a cabo por la Administración, referencia que a su juicio debe entenderse referida a la Diputación Provincial, las correspondientes obras de conducción y canalización de aguas pluviales.

QUINTO.-El presente recurso es interpuesto contra la inactividad de la Diputación Foral de Alava al amparo de las previsiones del art. 29.1 de la LJCA (con relación al art. 25 del mismo texto legal ) que dispone ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.

En el presente supuesto la inactividad de la Administración se refiere a la falta de debido cumplimiento del 'Convenio Expropiatorio suscrito entre la Diputación Foral de Alava y la mercantil 'BARREDO HERMANOS S.A.' para la ejecución de la 'modificación n° 1 del proyecto de construcción de vial de conexión entre las carreteras El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado y bu-740 (penetración polígono de bayas), en el tramo que discurre por el territorio histórico de Alava', convenio suscrito entre la mercantil recurrente y la Diputación de Alava en fecha 24 de julio de 2009.

Por lo tanto la Administración ante cuya inactividad se acciona, y se requiere previamente en vía administrativa, es la suscribiente del Convenio, la Diputación Foral de Alava, sin que participase en el mismo, ni por lo tanto asumiese obligación directa alguna en virtud del mismo para con la recurrente, la Administración General del Estado, sin perjuicio de la procedencia de su llamamiento al procedimiento en cuanto interesada dada la directa relación del Convenio Expropiatorio con la obras de cuya ejecución era responsable, y la incidencia que la controversia, en orden a posibles derechos de repetición o el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial, pudiera tener en sus intereses.

Ahora bien, en el suplico de la demanda, aun subsidiariamente, se interesa una condena solidaria de la Administración General del Estado que dada la naturaleza de la acción ejercitada, al amparo del art. 29.1 de la LJCA , no podría en caso alguno tener acogida, pues si bien es admisible en el recurso por inactividad reclamar los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento, la legitimación pasiva resulta, igualmente, referida, a la Administración obligada por el Convenio, y que incurre en inactividad, en este supuesto la Diputación Foral de Alava. Por otra parte escasa argumentación se comprende en la demanda al fundamentar tal pretensión que responde a la invocación del art. 140.1, que, conforme a su propia ubicación sistemática, se refiere a reclamaciones de responsabilidad patrimonial, siendo que el recurso interpuesto lo es por inactividad de la Administración, y por incumplimiento de las obligaciones nacidas de Convenio suscrito, como resulta del requerimiento previo en vía administrativa, y las pretensiones resarcitorias han de corresponder a las derivadas del mismo y exigibles a la Administración obligada por dicho Convenio. En consecuencia el recurso debe ser desestimado, que no inadmitido, respecto de la Administración General del Estado.

En cuanto a la naturaleza vinculante y la eficacia obligatoria de la Diputación Foral de Alava la misma resulta explícitamente convenida dada las previsiones de la estipulación séptima del Convenio al establecer:

' SEPTIMA.- ALCANCE DE LA VINCULACIÓN DEL PRESENTE CONVENIO RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN

Los compromisos que adquiere la Administración en virtud del presente convenio son asumidos frente a la propiedad por la Diputación Foral de Alava, con independencia de los concretos acuerdos o pactos de dicha Administración con el Ministerio de Fomento, en lo que respecta a la ejecución de las obras que motivan la expropiación; comprometiéndose la Administración Foral a formular cuantos trámites o instrumentos de cooperación interadministrativa resulten necesarios para llevar a efecto el contenido del presente convenio.'

El tenor de la referida cláusula, y en debida interpretación con las precedentes y con relación a la naturaleza (expropiatoria) del convenio, ciertamente pone de manifiesto como el cumplimiento in natura de algunas de las obligaciones asumidas precisan de su ejecución material por un tercero (Ministerio de Fomento), de ahí que la Administración Foral suscribiente se comprometa a formulas cuantos 'tramites o instrumentos de cooperación interadministrativas' resulten necesarios, pero, asimismo, se dispone como esos compromisos adquiridos por la Administración en virtud del Convenio lo son, frente a la propiedad, 'con independencia de los concretos acuerdos o pactos de dicha Administración con el Ministerio de Fomento'. Por lo tanto será preciso examinar las efectivas obligaciones del convenio, para determinar aquellos 'compromisos adquiridos' y su alcance, por cuanto las obligaciones que participen de tal naturaleza aun cuando su ejecución correspondiese al Ministerio de Fomento, en última instancia el incumplimiento determina la responsabilidad de la Administración Foral suscribiente para con la empresa, sin perjuicio de las acciones de repetición que a esta correspondan contra aquel. Ahora bien, es preciso examinar cuales sean los compromisos adquiridos en virtud del convenio, su alcance, su exigibilidad y, en su caso, los daños y perjuicios que sean exigibles con relación a ese incumplimiento, pues no todas las cláusulas presentan el mismo alcance.

A este respecto, y frente a lo alegado por la demandada, ha de apreciarse que aunque el término empleado en el suplico al interesar se condene a la demandada a que 'garantice' determinadas actuaciones, la pretensión ha de ser debidamente interpretada con relación a la naturaleza del recurso ejercitado (al amparo del art. 29.1 de la LJCA ) y la fundamentación y alcance de las obligaciones a garantizar, que evidencian una pretensión de condena a la ejecución material, por si o terceros (e incluso precisando el auxilio o autorización de la Administración General del Estado), al interesar la condenan para 'q ue a tales efectos lleve a cabo las actuaciones técnicas, jurídicas, administrativas y económicas que resulten precisas en orden a dar efectivo y total cumplimiento a la ejecución de las obras, incluidas en su caso las actuaciones y puesta en marcha de los mecanismos de colaboración y cooperación con la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), sin perjuicio de las acciones de repetición y/o regreso frente a dicha Administración')alcance que no ha sido desconocido por la Administración demandada al contestar su demanda y oponiéndose a la, en última instancia, declaración de su obligación de ejecutar tales obligaciones, por lo aunque resulte discutible la adecuación técnico-jurídica del verbo empleado, la pretensión de la recurrente resulta suficientemente compresible, sin perjuicio de que deba reconducirse, como hemos reiterado, al contenido propio del recurso, contra la inactividad de la Administración, interpuesto. En consecuencia aquellas obligaciones que puedan ser directamente ejecutadas por la demandada deberán serlo por sí o terceros, o abonar el coste si pudiera ser ejecutada, incluso, por la recurrente, garantizando así su indemnidad, y sólo en el caso de imposibilidad material deberían dar lugar a la correspondiente indemnización, previó agotamiento de los trámites al efecto para la ejecución in natura.

SEXTO.-Examinando las pretensiones deducidas y dado que la recurrente interpone recurso contra la inactividad de la Diputación Foral de Alava por incumplimiento del Convenio Expropiatorio de 24 de julio de 2009, no cabe entender entre los compromisos adquiridos la correcta y completa ejecución del drenaje de la Glorieta nº 4 (drenaje de las aguas de escorrentía procedentes de la ODT 1, de los taludes de la Glorieta nº 4, y de la propia explanada de las instalaciones de 'BARREDO HERMANOS S.A.' con arreglo a la solución técnica alternativa propuesta por la Diputación Foral de Alava que se contiene a los folios 583 a 604 de la pieza num. 2 del expediente), pues como resulta del mismo documento dicha propuesta, que no se controvierte es aceptada por la recurrente (y así se refiere remitir carta de compromiso de los mismos manifestando su total conformidad con la solución propuesta y ofreciendo su colaboración), se remite a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental el 8 de marzo de 2011, y se corresponde con la imposibilidad material de ejecutar la obra en los términos establecidos en el Convenio, y subsiguientemente en el Modificado segundo. Por lo tanto la pretensión de la parte no se refiere , lógicamente, dada su imposibilidad técnica no discutida por ninguna de las partes , al cumplimiento de los aspectos técnicos del acuerdo contenido en la cláusula primera 1.1 del Convenio, por lo que excede tal pretensión el objeto propio del recurso articulado al amparo del art. 29.1 de la LJCA , pues no se trata de compromiso alguno adquirido por la Administración demandada en virtud del Convenio a cuya ejecución se insta.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria articulada, dado que la misma no puede referirse, por las mismas razones ya expresadas, a la solución técnica alternativa, tampoco cabe, con relación a la inactividad objeto de recurso - y por lo tanto al margen de las acciones de responsabilidad patrimonial que por la ejecución de la obra y su incidencia ( o falta de incidencia) en el drenaje de la Glorieta nº4 respecto de las fincas de la recurrente procedieran de haberse derivado daños efectivos , respecto de lo que sería estrictamente el incumplimiento de los compromisos adquiridos con relación a la inclusión de esa solución técnica pactada, pues de los términos de la cláusula primera 1.1 no resulta otra obligación de la Diputación Foral que la inclusión de esa solución en los planos de 'Modificación del Proyecto de construcción del vial de conexión entre las carreteras El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado y BU-740 (penetración Polígono de Bayas) Miranda de Ebro. Provincia de Burgos', siendo que efectivamente esa solución técnica fue asumida por las Administraciones demandadas, pero evidenciándose posteriormente su imposibilidad técnica (como resulta de informe obrante a los folios 609, del que resulta la efectiva inclusión en el modificado nº2). El incumplimiento por lo tanto no se refiere ya a los compromisos adquiridos en el Convenio por la Diputación Foral de inclusión de esa concreta solución técnica sino a la ejecución material de las obras, de la responsabilidad de la Administración General del Estado.

Como ya hemos señalado la imposibilidad técnica de la obra (expuesta en el mismo informe con detalle) determina el compromiso alternativo, que no es aceptado por la Administración del Estado, invocando haberse ya puesto en servicio las obras y recibidas por la inspección general del Ministerio, sin que se hubiese ejecutado la solución técnica referida al drenaje de la Glorieta nº 4 introducida en el modificado 2º, imposible en los términos acordados, ni conste la ejecución de otras alternativas.

No cabe pues apreciar un incumplimiento del convenio susceptible de ser causa directa de resarcimiento de daños y perjuicios por la imposibilidad de ejecución en natura, en los términos interesados, sin perjuicio de las acciones que correspondan por los efectivos daños que de la ejecución de las obras sin tomar en consideración las necesidades de drenaje afectantes a las fincas del recurrente, con relación a la mencionada Glorieta, pudieran derivarse.

Además la recurrente no se refiere a unos daños efectivos y actuales, pues expresamente refiere que el alcance de los perjuicios no puede ser evaluado hasta tanto cese la situación actual y se ejecute la solución al drenaje, sino que interesa un resarcimiento referido a la ausencia de esa solución en la actividad de la recurrente, que evalúa en el importe resultante de aplicar el interés legal sobre el importe del presupuesto en que la Administración cifró la solución alternativa de 72.990,79 euros calculados desde el 18 de julio de 2011 hasta la fecha de su terminación, pero dicha solución alternativa no forma parte del convenio cuyo incumplimiento fundamenta el recurso articulado, ni comprende el incumplimiento la perdida de inclusión de un elemento patrimonial que debería haberse integrado en el patrimonio del recurrente que permitiese apreciar la procedencia de una indemnización como la interesada, encontrándonos en un caso distinto al contemplado por la sentencia invocada (del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de abril de 2012 , pero que se refiere a los intereses legales del equivalente dinerario de una 'obligación de entrega'.)

Tampoco se invoca, aun independientemente de la causa de pedir que corresponde al recurso ejercitado, la indemnización corresponda con daños efectivos, ya se trate del coste de obras ejecutadas por el recurrente para paliarlos o solucionarlos, o de perjuicios sufridos, derivados de la omisión de la ejecución de la solución técnica, pues expresamente se invoca la imposibilidad de determinar el alcance de los perjuicios hasta que se ejecute tal solución, sin que puedan ser objeto de pronunciamiento resarcitorio daños hipotéticos o eventuales.

SEPTIMO.-En lo que se refiere a la Instalación de la fosa séptica del edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019, atendidos los términos del apartado 1.3 de la cláusula primera del convenio , '1.3. Fosa Séptica de Aguas Residuales: Esta instalación resulta afectada por el proyecto y será repuesta por la Administración. En este sentido, la Diputación Foral de Alava dará traslado de esta circunstancia al Ministerio de Fomento, para que éste proceda a su reposición durante la ejecución de las obras en la ubicación que, en los terrenos de su propiedad, señale la entidad expropiada.' ,con relación a la cláusula séptima del convenio, la obligación de reposición, aunque su ejecución material por su relación con la obras se recabase de la Administración General del Estado (y del informe remitido, al folio 615, resulta reconocida la aceptación por ésta de tal obligación , pues no cabe desatender la previsión de su afectación por la obra por ella ejecutada - y así la adquisición y posicionado en la finca del depósito por la misma a los efectos de la instalación no ejecutada), alcanza a la demandada Diputación Foral, en los términos convenidos, sin perjuicio de sus acciones de repetición, pues en este supuesto la obligación no se refiere a la mera adopción de soluciones técnicas respecto de la obra ejecutada por otra Administración, sino a los compromisos para con la propiedad con ocasión de la expropiación en orden a la ejecución de esas obras. En consecuencia procede estimar el recurso en lo que se refiere al deber de ejecutar la reposición, que comprende la instalación del depósito ya posicionado, o abonar el coste de dicha ejecución.

OCTAVO.-En lo que se refiere a la reparación de las arquetas de energía eléctrica emplazadas en la explanada sobre la que se emplazan las instalaciones de la mercantil recurrente y la reparación de las arquetas de energía eléctrica y de aguas, sitas frente al acceso desde la carretera A-3312 a los terrenos e instalaciones de la mercantil recurrente, la cláusula primera en su apartado 1.4 se refiere a los compromisos adquiridos en cuanto a la Línea eléctrica señalando '1.4.Línea Eléctrica: Esta instalación, en cuanto servicio que también resulta afectado, igualmente será repuesta por la Administración. La misma discurrirá desde un nuevo poste que se instalará en terrenos de propiedad de la expropiada, en el emplazamiento que ésta designe respetando las limitaciones legales, en la misma línea y que sustituirá a la existente en la actualidad y discurrirá enterrada a lo largo de la línea de servicios generales de las parcelas 1015 y 1019. Se adjuntan como anejo inseparable a este convenio Planos de planta relativos a la reposición de la línea eléctrica en alta y baja tensión, que ambas partes suscriben

Respecto del proyecto de reposición de la referida línea eléctrica recogido en el referido plano que se acompaña, la Diputación Foral de Alava propondrá al Ministerio de Fomento que el último tramo de la reposición de la línea de alta tensión transcurra lo más cerca posible de la autopista y causando el menor perjuicio a las instalaciones de 'Barredo Hermanos, S.A.'.

Resulta de dicha cláusula una obligación de instalación, que, aunque correspondiente a la Administración General del Estado, de no haberse ejecutado, sería asimismo exigible de la Diputación Foral, al amparo de las previsiones de la cláusula séptima del mismo convenio, pero no comporta, sin embargo, obligaciones de conservación y mantenimiento. De los autos resulta la controversia entre las partes sobre la causa de afectación de determinadas arquetas, que la codemandada atribuye a la actuación de la propia recurrente, más lo relevante es que se pone de manifiesto la efectiva ejecución de las instalaciones y que la controversia se refiere a cuestiones subsiguientes sobre el debido estado de conservación y remate, que no puede extenderse a la obligación asumida por la Diputación Foral, que si alcanzaría a la ausencia de realización de esas instalaciones. Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la recurrente con relación a los daños en esas instalaciones contra la ejecutante de la obra, sin perjuicio de la obligación de reparación por aquel a quien corresponda su mantenimiento, en este extremo debe desestimarse el recurso pues la pretensión excede del contenido obligacional propio del Convenio para con la demandada.

NOVENO.-En lo que se refiere a la pretensión de definición y remate del acceso al edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019 y remate de la acera circundante a dicho edificio, así como remate del borde de excavación de dicha parcela hacia la nueva carretera, no se corresponde con compromiso alguno adquirido por la Diputación Foral al amparo del clausulado del convenio cuyo incumplimiento es fundamento del recurso interpuesto, debiendo desestimarse el recurso en este extremo, pues del convenio no se deriva una responsabilidad de la demandada respecto de la ejecución y terminación de la obra de la titularidad de la codemandada sino respecto de las concretas previsiones del convenio expropiatorio.

DECIMO.-En lo que se refiere a los problemas surgidos con el asentamiento de la escollera construida en el talud de la Glorieta nº 4, la cláusula primera en su apartado 1.6 del Convenio dispone expresamente '1.6.Taludes: Los nuevos taludes de la carretera que resulten de la ejecución de este proyecto serán mantenidos por la Diputación Foral de Alava',por lo que sin perjuicio de cualesquiera acciones de repetición que puedan corresponder a la Diputación Foral de Alava corresponde a la misma la obligación de mantenimiento de esos taludes, sin que se haya controvertido de la prueba practicada que esos concretos problemas de asentamiento de la escollera no guarden relación con el referido talud, o que el mismo no se encontrara comprendido en el ámbito material de la referida cláusula.

UNDECIMO.-Interesa la recurrente se condene a la demandada al otorgamiento de nuevas actas de ocupación y a la determinación definitiva del justiprecio y al pago de la diferencia con el ya abonado, previas las operaciones de medición correspondientes. La estipulación segunda del convenio regulaba los aspectos económicos del mutuo acuerdo, y en ella, fijado el importe global de las indemnizaciones pactadas de mutuo acuerdo entendida como 'partida alzada por todos los conceptos', se hacía constar que ' dado que a la firma del presente convenio 'Barredo Hermanos, S.A.' no ha tenido oportunidad de verificar la medición de las superficies afectadas con la solución objeto del presente convenio, su conformidad con el justiprecio lo es en lo que se refiere a los precios unitarios por cada clase de suelo; por lo que el montante del justiprecio lo será el que resulte de multiplicar los referidos precios unitarios por la superficie de cada categoría de suelo efectivamente afectada.

Así mismo, se hace constar expresamente que el precio unitario acordado por la ocupación temporal, lo es para una previsión de un plazo máximo de ocupación de los terrenos de 'Barredo Hermanos, S.A.' de un año a partir de la firma del presente convenio; caso de que dicha ocupación excediera del mismo, se devengarán iguales importes; y así, sucesivamente, por cada ario de más o fracción del mismo'

Aun cuando la pretensión de la recurrente en orden a la ejecución de la solución alternativa, que sustituye a 'la solución objeto del presente convenio', comporta una cierta contradicción con la pretensión de que se otorgasen nuevas actas si debieran estas atender a la finalización de dicha actuación a ejecutar, no podemos desatender la realidad reconocida por la codemandada y no controvertida de la efectiva finalización de la obra, por lo que sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran reclamarse por los daños que se derivasen de la finalización de aquella por no haberse dado solución técnica adecuada a la Glorieta 4 que afectase a las parcelas de la propiedad de la recurrente, en todo caso, dada la vinculación del convenio expropiatorio a la ejecución de la obra, procede la elevación de las actas con relación a la fecha de finalización de la obra que se reconocen puestas en servicio el 16 de julio de 2010 y recibidas el 21 de octubre de 2010. Por lo tanto la Diputación Foral de Alava deberá proceder a levantar las correspondientes actas, en orden a fijar de acuerdo con las obras finalmente ejecutadas, el justiprecio definitivo, tomando como fecha de finalización en todo caso la señalada por la Administración ejecutante de puesta en servicio.

En lo que se refiere a las pretensiones indemnizatoria no cabe estimar la aplicación al caso de los art. 52.8 con relación al art. 56 de la LEF con relación a la pretendida ausencia de debida tramitación y culminación del expediente expropiatorio respecto de la totalidad de las fincas efectivamente ocupadas, por la que interesa le sea abonado el 25% del valor del bien expropiado, atendido que en el presente supuesto precisamente en el convenio, y dentro del expediente expropiatorio tramitado, se alcanza un mutuo acuerdo que comprende asimismo la previsión de la necesidad de abonar la diferencia de justiprecio en los términos acordados, con relación a la actuación contemplada, y que alcanza la toma en consideración de los perjuicios que se deriven de una mayor ocupación, de acuerdo con la cláusula segunda in fine, así como en la cláusula tercera respecto de la demora en el pago del justiprecio.

DECIMOSEGUNDO.-En el precedente fundamento de derecho y en el sexto hemos ya desestimado la pretensiones de resarcimiento de perjuicios referidas a la satisfacción del interés legal sobre el importe del presupuesto en que la Administración cifró la solución alternativa a la solución técnica convenida (que se cifraban en 72.990,79 euros calculados desde el 18 de julio de 2011 hasta la fecha de su terminación) y por la ocupación de superficies no contempladas en las actas de ocupación del expediente expropiatorio. Así la única cuestión que resta por examinar es la pretensión del resarcimiento de daños que se refieren causados por la falta de instalación de la fosa séptica del edificio sito en la parcela 0047-0001-0019. A este respecto la propia parte refiere que la actividad realizada en el mismo se trasladó, no encontrándose ya el edificio vinculado a la actividad de la mercantil funcionalmente, aunque se alegaba que la misma se encontraba en condiciones para destinarse al uso de oficinas, salvo por la carencia de tal servicio, lo que habría impedido obtener un rendimiento económico. Sin embargo no se justifica este daño como proveniente del incumplimiento del convenio, e imputable a la demandada, atendido que se reconoce que el destino propio del inmueble, y que demandaba esa reposición, se llevó a efecto en otro inmueble, por lo que el daño causado se presenta además como hipotético sin que se justifique esa actividad (arrendamiento) corresponda con el objeto de la mercantil, y se viera efectivamente impedida, presentándose en el recurso a lo sumo como unas expectativas, más no derechos, a diferencia de lo que sería el coste derivado de su efectiva privación, con relación a su destino. En consecuencia con relación a la obligación de reposición demorada no se justifica un daño efectivo y antijurídico, pues no se refiere al incremento de los costes por la mayor duración del cambio de lugar de la actividad sino a unas previsiones no justificadas siquiera como intentadas y frustradas por no ser posible la adecuación del edificio sin la actuación de la Administración, para una actividad de nueva implantación. Procede en consecuencia desestimar dicha pretensión.

DECIMOTERCERO.-Estimado parcialmente el recurso no procede, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , hacer expresa condena en costas.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de la entidad mercantil BARREDO HERMANOS, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, al amparo de las previsiones del art. 29.1 de la LJCA , contra la inactividad de la Diputación Foral de Alava, por incumplimiento del Convenio Expropiatorio de 24 de julio de 2009, debemos acordar y acordamos condenar a la Diputación Foral de Alava al cumplimiento de las siguientes obligaciones nacidas del referido Convenio:

- -La reposición de la fosa séptica del edificio sito sobre la parcela 0047-0001-1019.

- -El mantenimiento de los taludes, y en concreto asentamiento de la escollera construido en el talud de la Glorieta nº 4.

- -El otorgamiento de las actas de ocupación y abono de la diferencia del justiprecio, con relación a la fecha de terminación de la obra, y en todo caso de su entrada en servicio, en los términos establecido en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia.

Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

No cabe recurso ordinario de casación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.