Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 532/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 473/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 28079230072018100531

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4729

Núm. Roj: SAN 4729:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000473/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00487/2017

Demandante:Dª. Elisabeth

Procurador:Dª. MARIA LUISA MAESTRE GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Elisabeth, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Maestre Gómez, y asistida por el letrado Sr. Miguel Torralba Navas, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de 30 de octubre de 2.015 que desestima la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 17.11.2009, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española, o subsidiariamente la retroacción del expediente al momento de la entrevista con el encargado del Registro Civil para que volviera a realizarla dejando reseñadas las preguntas y respuestas.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de 30 de octubre de 2.015 que desestima la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 17.11.2009, terminando la demanda por interesar la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actora es de nacionalidad peruana, nacida el NUM000 de 1983 con domicilio en la CALLE000 NUM001, planta NUM002, de Murcia. Que es soltera, y tiene por oficio el de limpiadora, y que en fecha 17 de noviembre de 2.009 solicitó la nacionalidad española, siéndole denegada sin expresar las razones que la justificasen, deduciéndose del expediente que no ha justificado el suficiente grado de integración en la sociedad española, según indica el Juez encargado del Registro Civil de Murcia. Reside en España desde el 1.10.2004.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- En relación con el requisito de la suficiente integración en la sociedad española la demanda rectora del proceso alega la falta de motivación de la resolución impugnada, pues la misma no expresa las razones para denegar la nacionalidad española, tal como se deduce de su contenido. Además de ello la entrevista practicada por el Juez encargado del Registro Civil no contiene las preguntas formuladas, por lo que se desconoce por qué ha llegado a la conclusión de que desconoce el sistema de gobierno, autoridades, poderes del estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas...

La actora ha aportado como documental el carnet de conducir, la certificación del tiempo de cotización, además de conocer el castellano, lo entiende, habla y lee, aunque lo escribe con dificultad.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho de forma reiterada que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la resolución impugnada incurre en falta de motivación, vulnerando claramente lo dispuesto en el art.54.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, siendo patente que no ha concretado las razones para su denegación, aunque puedan deducirse del expediente, pero sin que la entrevista tampoco ofrezca datos suficientes para llegar a las conclusiones reflejadas en la propuesta de resolución. Por consiguiente, procede estimar la segunda de las pretensiones formuladas, en el sentido de que procede retrotraer las actuaciones al momento de la entrevista con el encargado del Registro Civil para que volviera a realizarse con la expresión de un cuestionario concreto, y que determine una resolución motivada por parte de la Administración demanda que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas, la cual deberá dictarse en el plazo de un mes desde la práctica de la entrevista, toda vez que también ha de tenerse en cuenta que los datos expuestos en la propuesta de resolución de 4.2.2011 por el Juez del Registro Civil, requieren ser contrastados antes de pronunciarse sobre la concesión o no de la nacionalidad de la actora.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la estimación del recurso, acogiendo la segunda de las pretensiones formuladas por la actora, lo que conlleva la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones en los términos expuestos en el presente fundamento de derecho.

SEXTO.- Al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo procede la imposición de las costas a la parte demandada, las cuales se limitan en la cuantía de 1.500 euros.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisabeth, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Maestre Gómez,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula por no ser conforme a derecho, y ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto .

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, las cuales se limitan en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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