Última revisión
06/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 533/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2005 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME
Nº de sentencia: 533/2006
Núm. Cendoj: 50297330022006100222
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1658
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso N° 341 del año 2005
SENTENCIA N° 533 DE 2006
Ilmos. Srs
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, seis de octubre de dos mil seis.
En nombre de SM. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 341/2005, seguido entre partes, como demandante, D. Oscar , representado por el Procurador, D. José María Ángulo y Sainz de Varanda y defendido por el Letrado, D. Fernando Villaró Gumper como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 27 de mayo de 2005, que desestima la reclamación NUM000 , contra denegación de devolución de ingresos indebidos en el IRPF, periodo 2002.
Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1298,47€ Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 28 de julio de 2005, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso anule las resoluciones impugnadas, condenando a la demandada a devolver la suma solicitada en su autoliquidación con sus intereses de demora desde la fecha de su devengo (1-1-2004).
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, ni al traslado para conclusiones sucintas por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre pasado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la indicada resolución del Tribunal Económico, interpone el demandante este contencioso-administrativo en el que solicita la anulación de la resolución del TEARA y de la Oficina Gestora confirmada por éste, declarado la conformidad a Derecho de la aplicación de la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, del IRPF, a la suma de 8.730 ,45 € percibidos en el ejercicio 2002, como incentivo extraordinario, procediendo a rectificar en tal sentido la liquidación provisional por dicho Impuesto, con devolución de la diferencia entre la devolución solicitada en su autoliquidación y la fijada en dicha provisional-1.298,47€-, con intereses legales, pretensión que sustenta en que dicho incentivo extraordinario cumple los requisitos del referido precepto para ser considerado rendimiento irregular, incluida la no percepción del mismo en forma periódica o recurrente.
SEGUNDO.- Ante todo debe darse aquí por reproducida la fundamentación de la resolución impugnada del Tribunal Económico, contenida en sus fundamentos de derecho segundo a séptimo, inclusive, en cuanto deja constancia de la cuestión que allí-lo mismo que en esta vía jurisdiccional-se planteaba, es decir, la aplicación de la reducción del 30% a la liquidación del incentivo extraordinario cobrado, por lo que a este recurso interesa, en el año 2002 (mes de febrero), vinculado al denominado "Programa 1000 días" del BBVA, la explicación de en qué consistía el indicado programa y de cómo se liquidó en último término, con indicación de la suma percibida en dicho año; el tratamiento fiscal querido por el recurrente, como si se tratase de "stock options" y la influencia del factor tiempo en su tratamiento fiscal como rendimiento irregular; las normas de aplicación al respecto- artículo 17.2. a) de la Ley del IRPF 40/1998, de 9 diciembre y el artículo 10 de su Reglamento ; la exposición de cómo la oferta inicial de opción de compra sobre acciones se convierte en una retribución dineraria y, en fin, el análisis de la concurrencia de los dos requisitos para poder ser considerado rendimiento como irregular- su generación durante un período de forma irregular en el tiempo, en este caso superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, llegando a la conclusión de la concurrencia del primer requisito pero no del segundo, al haber percibido el actor el incentivo en los meses de febrero de los ejercicios 2001 y 2002.
TERCERO.- Sin embargo, dicha conclusión final no puede ser aceptada por este Tribunal jurisdiccional, pues reconocido por el Económico el primero y que puede considerarse primordial requisito del rendimiento para ser merecedor de la pretendida reducción del 30%, al haberse generado en un plazo superior a dos años, y atendidas las particulares circunstancias que han determinado que este rendimiento-incentivo por cumplimiento de determinados objetivos económicos en tres concretos ejercicios, entre ellos el de 1996, que daría derecho a un incentivo consistente en la opción de compra de determinado número de acciones de la empresa, a determinado precio y en determinados ejercicios, hubiese de ser sustituido por el abono dinerario calculado en equivalencia a lo que aquella opción representaba y a realizar en el ejercicio, por lo que al incentivo correspondiente a 1996 se refiere, en el año 2002, parece claro que este incentivo extraordinario, abonado en el año 2002, no se obtiene en forma periódica, en la medida en que tratándose de una fórmula de liquidación sustitutoria del incentivo de 1996, es un rendimiento exclusivo del año 2002 y no a abonar en dos anualidades, correspondiendo la que se abonó en el año 2001 al incentivo de 1995, sin que la forma de su abono pueda determinar la naturaleza legal del rendimiento a efectos fiscales, por lo que, en definitiva, ha de concluirse el carácter irregular de dicho rendimiento y la procedencia de la aplicación de aquella reducción, con la consiguiente estimación del presente recurso contencioso-administrativo en los términos interesados por el demandante en el suplico de su demanda, con los correspondientes intereses legales computados desde la fecha de 5-1-2004.
CUARTO.- Lo razonado determina la estimación en lo sustancial del presente recurso contencioso - administrativo, en los términos que derivan del anterior fundamento, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos en lo sustancial el presente recurso contencioso - administrativo, número 341/2005, interpuesto por Oscar , en los términos que derivan del tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
