Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 533/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 31/2007 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 533/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101502


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00533/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 533

RECURSO NÚM.: 31-2007

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

PROCURADOR D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 31-2007 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº 28/16352/03 interpuesta por el concepto de Tasas y Tributos Parafiscales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad RUMASA, representada por el procurador D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-2-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2006, estimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/16352/03, que interpuso la entidad Rumasa, S.A., contra la liquidación que le fue girada en 2003 por la referida corporación en concepto de recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2001, por importe de 15.236,12 euros.

En esta resolución se estimó la reclamación porque la constitucionalidad de la Ley 3/1993 fue expresamente declarada por el Tribunal Constitucional y por otro lado la entidad reclamante, Rumasa SA, se trata de una sociedad estatal creada y regida por la Ley Singular de Expropiación Forzosa 7/1993, de 29 de junio , cuya actividad consiste en la administración y gestión de su propio patrimonio y debía quedar excluida en virtud de la excepción que contenía el artículo 6 de la misma ley .

SEGUNDO La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado, porque considera válida la liquidación del recurso cameral por ella girada, ya que se trata de una sociedad mercantil que tributa por el Impuesto sobre Sociedades y lleva a cabo una actividad empresarial lucrativa, aunque sea una sociedad estatal, solicitando el recibimiento a prueba para que se oficiara al Registro Mercantil a fin de probar su objeto social.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso y solicito que se confirmara el acuerdo impugnado, siguiendo el criterio del Tribunal Central y del Servicio Jurídico del Ministerio de Comercio y Turismo.

CUARTO La entidad Rumasa, S.A. debidamente emplazada y personada a través de su representación procesal, estima que no es elector de las Cámaras, se limita a administrar su propio patrimonio, no ejerce actividad comercial industrial o naviera y tampoco está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y hay que estar a su actividad.

QUINTO Dados los términos en que la corporación actora plantea el recurso se trata de determinar si la entidad Rumasa, S.A., a la que giró la liquidación del recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades, se haya obligado al pago de dicho recurso cameral permanente.

El artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dispone que "1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. 2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas, las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. 3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya."

De manera que el citado artículo establece quienes tienen la condición de elector por razón de las actividades llevadas a cabo, que luego el artículo 13 de la propia ley anuda la condición de obligado al pago del recurso cameral permanente, siguiendo primero un criterio material en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio deriva aquella condición y luego acudiendo a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de su ejercicio y excluye la condición de elector y de sujeto pasivo cuando se trate de las actividades que describe.

SEXTO El objeto social de Rumasa, S.A., según se desprende del artículo 2 de sus Estatutos, certificado por el Registro Mercantil, consiste en "1 . La adquisición, enajenación y transformación de bienes y establecimientos mercantiles por cuenta propia y 2. La adquisición y enajenación de acciones, participaciones sociales, parte de sociedades o comunidades de bienes por cuenta propia".

Se trata de una sociedad que actúa en el tráfico mercantil, que tributa por el Impuesto sobre Sociedades y cuyo objeto social, no se limita a la administración de su propio patrimonio sino que va más allá, al describir, precisamente, una actividad de naturaleza empresarial que se pone de manifiesto a través de sus facultades de enajenación por cuenta propia de bienes, de establecimientos mercantiles, de acciones y de obligaciones sociales, que exceden de la exclusión del artículo 6 de la Ley 3/1993 y que supone o implica la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que por tanto tiene la condición de elector y de obligado al pago del recurso cameral y a ello no obsta que se trate de una sociedad estatal.

Por otra parte, es necesario dejar constancia de que no se ha producido cambio de criterio alguno, pues no estamos en presencia de una sociedad de profesionales como en aquellos recursos en los que la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna la estimación de aquellas reclamaciones económico administrativas relativas a liquidaciones de recursos camerales giradas a socios de sociedades de profesionales o de las propias sociedades de profesionales, respecto de las actividades llevadas a cabo según sus respectivos objetos sociales, desestimados de manera sistemática por la Sala como consecuencia de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en la sentencia número 225/2006 de 17 de julio, recurso de amparo 149/2002 , sobre la naturaleza profesional de la actividad realizada con independencia de la amplitud con que estén descritos los estatutos, que se basa, según los términos literales de esta sentencia, en "el carácter excepcional que tiene la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ex artículo 1.1 de la CE ( STC 107/1996, de 12 de junio )", que "conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (artículo 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993 ), sino amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral".

SEPTIMO En virtud de lo expuesto el recurso debe estimarse sin imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid , estimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/16352/03, que interpuso la entidad Rumasa, S.A., contra la liquidación que le fue girada por la referida corporación en concepto de recurso cameral permanente sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida que se anula. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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