Última revisión
11/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 533/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1453/2009 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 533/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100521
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00533/2010
SENTENCIA No 533
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1453/2009, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin en nombre del Ayuntamiento de Coslada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 2/2009. Ha comparecido como parte apelada el Letrado D. Eulogio García González en defensa de D. Francisco , así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando el recurso para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por D. Francisco , contra la vía de hecho del Ayuntamiento de Coslada consistente en no contestar al recurrente sobre su petición de ingreso al Cuerpo de Policía Local de dicho municipio, debo declarar y declaro que la mencionada actuación vulnera el derecho fundamental invocado, por lo que la declaro nula de pleno derecho, dejándola sin efecto ni valor alguno, ordenando al Ayuntamiento de Coslada a la inmediata readmisión del recurrente en el Cuerpo de Policía Local."
SEGUNDO.- El Letrado D. Ricardo Otero Ventin en defensa del Ayuntamiento de Coslada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Y presentaron escritos de oposición tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado D. Eulogio García González en defensa de D. Francisco .
TERCERO.- La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 23 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de Madrid, recaída en el Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales nº 2/2009.
En dicho Procedimiento se impugnaba por D. Francisco -funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Coslada (Madrid)-la vía de hecho del Ayuntamiento de Coslada consistente en no permitirle su reincorporación al Cuerpo de la Policía Local de dicho municipio cuando no existía ninguna actuación administrativa que lo impidiera. Y la sentencia impugnada en apelación estima el recurso interpuesto porque entiende que efectivamente existe vía de hecho que ha vulnerado el derecho de defensa del actor reconocido en el artículo 24 de la CE , y ello porque el Ayuntamiento de Coslada ha mantenido al actor en una situación de suspensión de funciones sin ninguna resolución que le sirva de base para ello. Concretamente se afirma en la sentencia recurrida en apelación que: "En efecto, la suspensión de funciones que se mantiene como situación fáctica, o se mantenía cuando este recurso fue interpuesto, no puede encontrar fundamento en el decreto de 9 de mayo de 2008 , pues por un lado, ya ha transcurrido con creces el plazo de seis meses por el que la suspensión se acordó y, por otro lado, también se ha levantado la medida cautelar de carácter penal adoptada en este sentido. En definitiva, y en ausencia de resolución material alguna por la que se acuerde la medida de suspensión de funciones, mas allá del periodo por el que en un principio se ordeno o en ausencia de las condiciones a las que se sujetaba, debe admitirse que la actuación consistente en impedir al recurrente su reincorporación a su puesto de trabajo es una pura vía de hecho, en el sentido legal y jurisprudencialmente definido".
SEGUNDO.- La parte apelante, el Ayuntamiento de Coslada, basa su recurso de apelación en los siguientes motivos.
Refiere que a la fecha de interposición de la demanda - 12 de mayo de 2009- la vía de hecho ya no existía pues con fecha 7 de mayo de 2009 ya se había dictado resolución expresa denegando su petición. Y porque, además, mediante Decreto del Ayuntamiento de Coslada de 20 de abril de 2009 se había acordado mantener la medida cautelar de suspensión provisional de funciones de D. Francisco por el tiempo que durase la tramitación del proceso penal en el que se encontraba inculpado. Medida que está prevista con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la legislación específica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Por otra parte, entiende que debía mantenerse la suspensión de funciones cuando, como es el caso, se está ante un Policía Local que se encuentra incurso en un procedimiento penal por la posible comisión de delitos graves en el ejercicio de su cargo pues el que se permita volver a ejercer la actividad supone un quebranto en la confianza de la ciudadanía y un grave perjuicio para la función pública lo que debe facultar al órgano administrativo para que mantenga la suspensión provisional de funciones de quien está siendo objeto de un proceso penal por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de las funciones públicas mientras dure la tramitación del proceso penal.
Finalmente afirma que no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados por el interesado reconocido en los artículos 1, 9.3, 14, 17, 23, 24 y 25 de la CE sino que, lo que se discute constituye una cuestión de legalidad ordinaria.
Por el contrario, la parte apelada insiste en que existe vía de hechos perpetrada por el Ayuntamiento de Coslada que ha vulnerado de manera flagrante el derecho de defensa del Sr. Francisco , imposibilitándole reincorporarse a su puesto de trabajo mediante una prorroga de medida cautelar inexistente o queriendo mantener la vigencia de aquella que ya la había perdido jurídicamente. Y ello ha vulnerado su derecho de defensa previsto en el articulo 24 de la CE y, además, con la vía de hecho se le ha impedido el control jurisdiccional de la proporcionalidad de la medida cautelar pues la originaria perdió su vigencia temporal y jurídica resultando, por ello, una sanción encubierta el no permitirle su incorporación a su puesto de trabajo sine die y sin justificación o argumento legal o jurídico valido.
TERCERO.- Para poder resolver adecuadamente el presente recurso de apelación conviene centrar adecuadamente cual era el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado ante el Juzgado de instancia, objeto que se fija en el escrito de interposición del mismo. Concretamente en este escrito se indica que se interpone recurso contencioso administrativo en materia de protección de los derechos fundamentales frente a la vía de hecho por cuanto no se contesta al recurrente respecto de su petición de ingreso al Cuerpo de Policía Local del municipio de Coslada.
Y para poder centrar esta petición de la parte ahora apelada conviene destacar los siguientes hechos que también se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia:
a) El 8 de mayo de 2008, con ocasión de la llamada "Operación Bloque", el Cuerpo Nacional de Policía detuvo a 23 funcionarios de la Policía Local de Coslada, ingresando en prisión provisional 15 de los detenidos, entre los que se encontraba D. Francisco .
b) El 9 de mayo de 2008, como consecuencia de la incoación del proceso penal, el Ayuntamiento de Coslada inicio expediente administrativo sancionador contra D. Francisco , por falta disciplinaria muy grave, adoptando como medida provisional la de suspensión provisional de funciones por una duración no superior a seis meses y que, en su caso, se debería mantener por el tiempo de duración de la prisión provisional y otras medidas acordadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
c) El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid, en las diligencias previas incoadas acordó la libertad provisional de D. Francisco pero mantuvo la medida cautelar de carácter penal de suspensión de la actividad del mismo como Policía Municipal mientras durase la tramitación de este proceso penal.
d) El 3 de febrero de 2009, y como consecuencia de lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Madrid en autos de fecha 26 de enero de 2009 que estima el recurso de apelación, el citado Juzgado de Instrucción nº 21, dicto providencia dejando sin efecto la medida cautelar de carácter penal de suspensión de la actividad del mismo como Policía Municipal mientras durase la tramitación del proceso penal acordada contra D. Francisco .
e) El 13 de febrero de 2009 el recurrente solicito ante el Ayuntamiento su reincorporación inmediata al servicio ya que no existía ninguna decisión -ni penal ni administrativa- que lo impidiese.
f) El 27 de marzo de 2009 el recurrente presento escrito ante el Ayuntamiento denunciando la vía de hecho.
g) Y el interesado interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo en fecha 7 de abril de 2009 contra la citada vía de hecho.
h) El Ayuntamiento de Coslada en fecha 7 de mayo de 2009 dicto resolución expresa denegando la petición de levantamiento de la medida cautelar solicitada por el recurrente, resolución esta que ha sido objeto de otro recurso contencioso administrativo.
No le corresponde a esta Sala en este proceso analizar si el interés público aconsejaba mantener a la parte apelada separada de su puesto de trabajo como miembro del Cuerpo de Policía Local de Coslada dado que contra el mismo se estaba siguiendo un proceso penal por la presunta comisión de hechos calificados como delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones policiales. Ni tampoco si la normativa aplicable permitía mantener al ahora apelado en dicha situación aunque se hubiera acordado su libertad provisional en la vía penal. Cuestiones estas que deberán discutirse en el recurso contencioso administrativo que se ha interpuesto contra la resolución expresa del Ayuntamiento de Coslada de fecha 7 de mayo de 2009 por la que se desestima expresamente la petición formulada por D. Francisco sobre levantamiento de la medida de suspensión provisional de funciones acordada por Decreto de la Concejalía de Urbanismo, Seguridad y Protección Ciudadana de 9 de mayo de 2008 , manteniendo dicha suspensión. Pero, como mantiene refiere el Juez de instancia, no es esta la resolución administrativa que constituía el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juez " a quo" sino que, como ya se ha referido, se impugnada la vía de hecho del Ayuntamiento de Coslada por cuanto sin resolución administrativa que le amparase denegaba al apelado la reincorporación a su puesto de trabajo; vía de hecho que, al menos, pudo existir hasta la fecha en que ya se dicto la resolución expresa denegando su solicitud de reincorporación y prorrogando la medida de suspensión de funciones. Lo que ahora debe analizarse es si cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo habían transcurrido los plazos para entender que existía vía de hecho y si la actuación de la Administración encajaba en el concepto legal y jurisprudencial de vía de hecho.
Del relato de hechos que antes se ha expuesto puede concluirse que cuando el interesado solicita en fecha 13 de febrero de 2009 al Ayuntamiento de Coslada su reincorporación a su puesto de trabajo como miembro del Cuerpo de la Policía Local de Coslada no existía ninguna resolución administrativa ni penal que impidiera su reincorporación. Y ello porque la medida cautelar de suspensión de funciones acordada por la Administración en fecha 9 de mayo de 2008 por el periodo de seis meses ya se había superado en la fecha en que se solicita la reincorporación por el interesado. Igualmente, la medida cautelar de suspensión de funciones que también se había acordado por el Ayuntamiento de Coslada en fecha 9 de mayo de 2008 por la que, en su caso, se debería mantener la suspensión provisional de funciones por el tiempo de duración de la prisión provisional y otras medidas acordadas por el Juez que determinasen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, también habían quedado sin efecto por resoluciones de fechas 19 de diciembre de 2008 y 3 de febrero de 2009 adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid. Por tanto cuando el interesado solicita su reincorporación a su puesto en trabajo en fecha 13 de febrero de 2009 no exista ninguna resolución administrativa ni penal que impidiera su reincorporación. Como expresa en la sentencia impugnada en apelación: "En definitiva, y en ausencia de resolución material alguna por la que se acuerde la medida de suspensión de funciones, mas allá del periodo por el que en un principio se ordeno o en ausencia de las condiciones a las que se sujetaba, debe admitirse que la actuación consistente en impedir al recurrente su reincorporación a su puesto de trabajo es una pura vía de hecho, en el sentido legal y jurisprudencialmente definido, pues según establece el TC en Sentencia 160/1991, de 18 de julio , la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".
Es cierto que la petición de reincorporación se desestima expresamente mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2009 pero ante el silencio de la Administración y, sobre todo, ante la ausencia de una resolución expresa temprana en el tiempo (que quizás hubiera evitado este proceso), lo que determino es que el interesado entendiera que existía vía de hecho por cuanto no había ninguna actuación administrativa que impidiera su reincorporación en la fecha en que solicito el acceso a su puesto de trabajo. Y, se insiste, ha sido precisamente contra dicha vía de hecho frente a lo que en fecha 7 de abril de 2009 se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de instancia. Cumpliendo para ello los trámites exigidos en el artículo 30 de la LJCA y, especialmente, el requerimiento efectuado a la Administración intimando la cesación de vía de hecho y que como dicho requerimiento no fue atendido en el plazo de diez días era posible ya su impugnación por la vía jurisdiccional como así se efectuó por los tramites y plazos previstos en el artículo 115 de igual norma. No cabe escudarse en que tras la interposición del recurso jurisdiccional la Administración ya ha dictado la resolución administrativa correspondiente denegando su reincorporación y manteniendo la suspensión provisional de funciones y ello porque la corrección de la referida decisión administrativa no constituye el objeto del recurso que se interpuso ante el Juez " a quo" y no se trata en este proceso de enjuiciar si la normativa reguladora de los expedientes disciplinarios autoriza o no una hipotética prorroga de la suspensión de funciones o si una medida cautelar de este tipo puede prolongarse más allá de los seis meses inicialmente previstos, por la sencilla razón de que cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo no se había acordado la prorroga. Y, sin embargo, desde que se solicito su reincorporación hasta que se dicto dicha resolución expresa, al interesado se le estaba impidiendo su reincorporación a su puesto de trabajo sin que tuviera la Administración ningún apoyo en una decisión administrativa ni penal por muy llamativo que pueda parecer el que se permita la reincorporación al puesto de trabajo cuando se está acusado en un proceso penal por la comisión de presuntos hechos delictivos cometidos con ocasión del ejercicio de su profesión. Hubiera sido deseable una mayor diligencia en el actuar de la Administración pues lo contrario ha supuesto que se esté ante una vía de hecho que ha supuesto para el interesado vulneración de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 24 y 25 de la CE por cuanto de hecho se ha adoptado una medida cautelar de suspensión de funciones de plano y ello supone privar al interesado del derecho de defensa en cuanto que desconoce las razones que justifican su mantenimiento así como la proporcionalidad en su adopción que exige analizar tanto los intereses públicos como los intereses privados que están en juego en cuanto se acuerda la medida cautelar de suspensión de funciones.
Por todo lo expuesto esta Sala desestima el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada que en cuanto ordena la readmisión del interesado a su puesto de trabajo debe entenderse que se produce hasta el momento en que por la Administración ha dictado la resolución administrativa oportuna acordando la prórroga de la suspensión de funciones y denegando al ahora apelado la reincorporación solicitada.
CUARTO.- Las costas han de imponerse a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 1453/2009, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin en nombre del Ayuntamiento de Coslada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 2/2009 que se confirma íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
