Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 533/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 405/2007 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 533/2013
Núm. Cendoj: 18087330022013100297
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 405/2007
SENTENCIA NÚM. 533 DE 2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 405/2007seguido a instancia de la entidad AINVERNADEROS MANUEL FLORES S.L.@, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Morcillo Casado y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA,en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.590.321,31 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando la resolución impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 22 de diciembre de 2006, recaída en los expedientes números NUM001 y NUM002 , que, en relación a los acuerdos de 21 de diciembre de 2004 adoptados por el Inspector Jefe de la delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia del aca de disconformidad modelo A-02 número NUM003 dicto acuerdo de liquidación definitiva por Impuesto de Sociedades ejercicios de 1997, 1998 y 1999 por importe total de 603.719,97 euros así como resolución sancionadora en expediente NUM004 que le impuso sanción por importe de 458.346,37 euros y, en consecuencia,: a) desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 promovida contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y, b) estima en parte la reclamación NUM002 suscitada contra el acuerdo sancionador para que se sustituya por otro en el que sobre la base del 50 por ciento de las cuotas no ingresadas, se incremente el porcentaje en 25 puntos porcentuales relativo a la utilización de medios fraudulentos, excluyendo el incremento de 25 puntos porcentuales por ocultación de datos.
SEGUNDO.-El 21 de diciembre de 2004, el Inspector Jefe de la de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dicta un acuerdo en el que aprueba una liquidación con una deuda total a ingresar de 603.719,97 euros, comprensiva de cuota e intereses, y referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, todo ello obedece, básicamente, a que según la Inspección no procede la aceptación como deducibles de una serie de cuotas que la mercantil actora aducía que había soportado y cuya realidad le niega la Administración. Asimismo, se deja constancia en ella de que las actuaciones inspectoras habían permanecido interrumpidas por causa imputable al obligado tributario un periodo de tiempo como consecuencia del cual la duración de las mismas había de entenderse inferior a doce meses.
TERCERO.-La demanda fundamenta sus alegaciones en oposición a la resolución recurrida aduciendo la caducidad, tanto del procedimiento de inspección como del procedimiento sancionador, por haberse dilatado las actuaciones instructoras más de doce meses conforme a lo establecido en el
artículo 31 del
CUARTO.-Sentado lo anterior, sostiene la demanda que se ha producido la caducidad del procedimiento de inspección por haber sobrepasado el plazo máximo de su duración establecido en doce meses de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 31 del Real Decreto 939/1986 y que esa circunstancia ha determinado que en aplicación de lo que disponen los artículos que cita se ha producido, además y lo que es más importante, la prescripción del derecho a liquidar y sancionar por parte de la Administración por cuanto que un procedimiento afectado por el vicio de la caducidad no ha producido el efecto interruptivo de la prescripción.
Según doctrina asentada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con fundamento en el
artículo 105.2 de la
Efectivamente, tanto de la lectura del artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , como del artículo 31 del Real Decreto 939/1986 , no se extrae la conclusión de que el efecto deducido de la prolongación del procedimiento de inspección más allá de su plazo resolutorio sea determinante de una declaración de caducidad, es más, antes al contrario, el mandato del artículo 105.2 LGT de 1963 es determinante en ese sentido cuando manifiesta, sin género de duda, que la inobservancia de los plazos por la Administración en el desarrollo de los procedimientos de aplicación de los tributos Ano implicará la caducidad de la acción administrativa@, mandato legal que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2004 (RJ 20046004) explica de este modo : AEste precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria.
Los hagiógrafos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no han comprendido la vetusta y ciertamente profunda justificación del artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria , (...), y que consiste en que los tributos constituyen la parte más importante de la Hacienda Pública, es decir del patrimonio del"procomún", de ahí que no se acepte la caducidad por culpa de la Administración Tributaria; pero eso sí, permite los recursos en queja de los contribuyentes cuando no se atiendan con diligencia sus recursos o reclamaciones. Hay cierto parecido con la defensa que las leyes hacen del dominio público, afirmando que es imprescriptible, de manera que en su defensa niegan la usucapión por terceros, lo cual es perfectamente lógico; en cambio, en los tributos, son los contribuyentes los que colaboran en la formación de la Hacienda Pública y, por ello, cabe la prescripción de sus obligaciones tributarias, pero lo que no es procedente es la caducidad por culpa del gestor de la Hacienda Pública, porque si se admitiera, el perjudicado sería el"procomún", es decir los tributos como algo que es de todos@.
Pero a la doctrina así señalada del Tribunal Supremo, cabe añadir algo más, siendo así que conforme a lo establecido en el artículo 66 LGT de 1963 , cualquier actuación administrativa tendente a la determinación de la deuda tributaria es susceptible de interrumpir el plazo de prescripción, habrá que convenir que, aún cuando el procedimiento de inspección haya sobrepasado el plazo máximo de duración en su resolución, al no existir caducidad de procedimiento, las actuaciones administrativas pueden proseguir aunque fuera de plazo, con la consecuencia añadida que aquella actuación siguiente al vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento provocará el efecto interruptor de la prescripción si aún se hallaba en tiempo de determinación la deuda tributaria de que se trate.
QUINTO.-Doctrina de ese tenor pasa inexcusablemente por la acreditación de la duración del expediente para acto seguido examinar si en el mismo cabe apreciar dilaciones imputables al contribuyente, que en su propia demanda y antes en vía administrativa, la actora cifró en 502 días. En principio la Sala no comparte la aseveración que hace la parte actora de que el expediente duró 908 días , y ello porque el día final del cómputo no es el de la notificación del acto de liquidación, sino el día en que efectivamente se dicta éste, artículo 29.4 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente . Aún más para el caso de que esa duración del expediente se fuera más allá del límite de los doce meses, hay que tener presente si aún en ese caso habría acaecido la prescripción. Las actuaciones que nos ocupan se refieren a los ejercicios del Impuesto sobre Sucesiones de los años 1997, 1998, y 1999.
Sentado lo antecedente, debemos analizar si la demora en la conclusión del expediente le fue imputable a la demandante en los términos que hace la Administración, o a ésta, según asevera la recurrente. Sobre este particular, y corrigiendo el cálculo que hace la demandante cuando manifiesta que dado que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento tuvo lugar el 4 de julio de 2002 y la notificación del acuerdo definitivo tuvo lugar el 28 de diciembre de 2004, le hace concluir que su duración fue de 908 días, sin embargo la Sala por lo antes expuesto considera que esa duración fue de 901 días. Más allá de esa precisión, lo auténticamente relevante a los efectos que nos interesa es la afirmación que hace de que 502 le eran imputables a dilaciones de ella, lo que hacía que la duración computable neta no achacable a ella fuese de 406 días, según la actora, de ahí su demanda de que se declare la caducidad del expediente y la prescripción de los derechos a liquidar y sancionar.
Entrando ya en los aspectos concretos argumenta que ha de cuestionarse que tal como declara la Administración la paralización de 40 días de dicho procedimiento (desde el 30 de julio de 2002 al 9 de septiembre de ese mismo año) y de otros 47 días (desde el 1 de diciembre de 2003 al 16 de enero de 2004) le sean atribuibles a ella.
En lo que concierne al primer cómputo de tiempo, 40 días, la lectura detenida del expediente administrativo nos enseña la porfía de la Administración para que aportara los datos requeridos en soporte informático y que sólo tuvo por cumplimentado ese requerimiento cuando los aportó en su totalidad en papel y no en el medio antes señalado, lo que lleva a la parte recurrente a entender que esa reiteración en la exigencia de que se aportara en un soporte para después aceptar el efectuado en otro, no tuvo más objeto que demorar la tramitación del expediente por una causa que se le pretende imputar. En efecto el designio de la Inspección sobre que esos datos debían ir en soporte informático es claro, no en vano la requiere sucesivamente para que así lo haga. La ahora recurrente, por razones que ahora no son del caso, no lo hizo, sino que fue aportando parte de esos datos mediante documentos, entrega que no pareció suficiente a la Inspección, no en vano siguió con su petición de que se hiciera en soporte informático. Sin embargo esa exigencia cambia, aceptando que se le facilite en papel, en el momento que la mercantil aporta la totalidad de datos. Es decir que el cambio de criterio de la Inspección se produce, a criterio de la Sala, en el momento en que el obligado tributario facilita la totalidad de datos, prescindiendo de la forma en que se la proporciona.
En principio no se ha cuestionado la idoneidad de la documentación exigida en orden a la regularización promovida. La alegación de la parte actora podría haber sido acogida por la Sala si la Inspección, disponiendo de la totalidad de los datos solicitados, prescindiendo de soporte en que se hiciera, hubiera seguido manteniendo el requerimiento en atención exclusivamente a la forma en que hubiera de hacerse; sin embargo no es ese el caso, ya que una vez se le proporcionó en su integridad los datos pedidos, la Inspección continuó su actuación. En cada diligencia que en ese lapso de tiempo extendió la Inspección, hacía constar que la dilación en la observancia completa del requerimiento constituiría dilación imputable al contribuyente. Es por lo razonado que consideramos que ese término de cuarenta días en la dilación examinada no es imputable a la Inspección
En cuanto al plazo de los 47 días que aduce no debe ser de su cuenta como dilación porque en las correspondientes diligencias de constancia de esos hechos, el actuario no advirtió a la interesada los efectos que provocaría un retraso en la aportación de la documentación solicitada, tampoco la podemos acoger ya que esa cuestión (la inadvertencia en diligencia de las consecuencias del retraso del contribuyente en aportar la documentación exigida), resulta intranscendente en la eficacia de las actuaciones de inspección porque es suficiente con que, a su inicio, el actuario aperciba de tales consecuencia al contribuyente, como ha tenido oportunidad de señalarlo así el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2011 (RJ 20117363). Por las razones expuestas, la caducidad del procedimiento de inspección alegada en el escrito de demanda debe ser desestimada, como también, la suscitada con ocasión de la instrucción del procedimiento sancionador consecuencia de aquél y fundamentada en los mismos motivos que aquella.
Y consecuentemente la interrupción de la prescripción no se ha producido habida cuenta de la fecha de devengo y finalización del plazo de presentación de liquidación en cada periodo impositivo inspeccionado puesto que consta en el acta de disconformidad que el ejercicio social se inicia el día 1 de enero y finaliza el día 31 de diciembre del año corriente, por lo que es a partir de dicha finalización cuando comienza el plazo de presentación de declaración, de manera que en ninguno de los ejercicios se ha producido la prescripción por transcurso del plazo de cuatro años, habida cuenta de la fecha en que se produce la iniciación de las actuaciones inspectoras.
SEXTO.-Por lo que concierne al fondo del asunto, ya se ha indicado que la regularización de la situación de la mercantil demandante referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, se debió a que el actuario no admite como gasto deducible las cuotas soportadas por una serie de facturas que la Inspección consideró que no obedecían a servicios reales.
Así las cosas, discrepa la parte actora de que no se hayan admitido las facturas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , emitidas en el año 1998, así como las facturas atinentes al ejercicio de 1997 identificadas como NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 Y NUM023 , todas del el proveedor Carpintería Metálica Mayor, S.L. por la simple declaración del Sr Luis Alberto , empresario individual. La lectura del expediente nos enseña, en principio, que no es que no se aceptaran todas las facturas, sino que no se admitieron algunas de ellas , concretamente sobre las que se exponen los reparos que le merecían a la Inspección con base en la declaración del citado, así como en otros aspectos tales como lo anómalo que resulta que en el tráfico mercantil se abonen en efectivo facturas de un alto importe y que la mercantil mostrara en su documentación, lo que denomina como hecho imposible, la Caja negativa, así como la facturación de importes muy importes en concepto de mano de obra, siendo así que la empresa proveedora carecía de empleados que pudieran justificar tal facturación en tal concepto. En particular, respecto a 1997, las facturas NUM011 , NUM012 y NUM013 están emitidas en fecha 14 de diciembre de 1996, pero en el asiento de contabilidad de la empresa recurrente de 1 de enero de 1997 no consta que sea acreedora de ninguna deuda Carpintería Metálica La Mayor, a lo que ha de añadirse el dato de la ausencia de personal que justifique el concepto facturado. En cuanto a la factura NUM024 hay una evidente discordancia en la numeración de las facturas y fechas por proveedor y receptor, lo que justifica por completo su calificación de falsa, la misma que merece la factura NUM014 habida cuenta de la discordancia en la fecha con la 60 . Don. Luis Alberto , que es de fecha posterior a la 61 que corresponde a la NUM014 , además del dato de los que percibieron su importe, ajenos al supuesto proveedor. La factura NUM015 está acreditada la percepción de su importe por personas ajenas al proveedor. Las facturas NUM016 a NUM023 todas se pretenden acreditar por un cobro por Caja de 35.681.000 ptas, procedentes de la Estrella de Almería, cobro que por la forma de realizarse y la cantidad que se refleja ( efectivo en Caja ) debería haber sido acreditado por quien lo pretende como justificación del importe abonado. En cuanto a la factura NUM020 es evidente la discordancia entre el cobro que se dice hecho a Belgasa, según resulta de los cargos bancarios, y el pago con dichos fondos a Carpintería Metálica La Mayor, sin que resulta justificación bastante la mera alegación de que en realidad se hizo entonces, a la fecha de anotación, un anticipo. Es evidente, en fin, que la discrepancia que mantiene la ahora demandante pudo ser contrarestada mediante la proposición de la prueba testifical oportuna para que en virtud del principio de contradicción quien negó la existencia de los servicios que presuntamente respaldaban las facturas, se manifestara sobre la certeza y realidad de lo declarado ante la Inspección, lo que no ha ocurrido de ahí que la Sala acepte en cuanto motivado y fundamentado el criterio de la Inspección para la exclusión de esas facturas, debidamente enumeradas y reseñadas.
Respecto al ejercicio de 1998, y haciendo extensiva las mismas consideraciones que para cada una de las modalidades de pretendida justificación se acaban de exponer, resulta evidente la falsedad de las facturas NUM005 , habida cuenta de que la incoherencia e inconsistencia del total de pagos realizados con cargo a los fondos provenientes del supuesto cobro de 35.681.000 ptas al cliente Estrella de Almería, de manera que la obligación de acreditar la justificación de estas discordancias es de la actora que no lo ha intentado. La factura NUM006 , remitirnos a la inconsistencia de la justificación del cobro Belgasa, anteriormente, la factura NUM007 de la que no se justifica parte del origen de los fondos, por lo que volvemos a insistir en la indivisbilidad de la factura y por tanto la imposibilidad de entender justificada parte, e igual carencia de justificación adolece del saldo en caja para su abono en la forma que refleja el mayor de caja, además de todo cuanto hemos manifestado acerca de la inviable factura por parte de Carpintería La Mayor.
Similar parecer mantenemos en el caso de las facturas supuestamente emitidas por el Sr. Cirilo , y en las que es el propio proveedor quien, ante la inspección tributaria y a requerimiento expreso de ésta, niega que haya emitido las facturas que reseñaba, referidas a los ejercicios de 1999 , así como la realidad de los medios de pago que, según la demandante, fueron empleados para su satisfacción; igualmente rechaza , consecuentemente, el cobro de los pagarés y que la firma que figura en las facturas fuera la suya como proveedor. A todo lo indicado debe añadirse que el D.N.I. Don. Cirilo se anota incorrectamente en las facturas supuestamente por él confeccionadas y los pagarés con los que se satisface su importe, según consta en el informe ampliatorio al acta de inspección, o bien, se cobraron en caja -lo que no da fehaciencia alguna de que así se hubiera producido-, o bien, se cobraron en su mayor parte por el administrador de la actora figurando en ellos una firma diferente a la propia del Sr. Cirilo , asimismo, se constata que unos pagarés pertenecen a talonarios que no se entregaron al contribuyente y otros a talonarios de fecha posterior a la emisión de los pagarés, siendo así que según afirma la parte actora, todos ellos se utilizaron en el pago de las facturas. Todo este cúmulo de contradicciones de los hechos referidos y la dudosa credibilidad de que las facturas cuya deducción se pretende fueran efectivamente emitidas por Don. Cirilo , deben llevar a la conclusión de la Sala del acertado proceder de la inspección tributaria que el TEARA confirma en la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
No mejor suerte va a merecer las dudas que suscita sobre el rechazo de las facturas NUM000 , expedidas por Lucas por importe de 562.407 ptas, correspondiente a Impuesto de Matriculación y gastos inherentes a la adquisición de un vehículo de uso particular del Sr. Victorio , y aunque esta indicción no se corresponde con la que la propia actora hizo en la factura en el apartado otros comentarios, señalando que correspondía al turismo de Alejandro , en tanto que Don. Victorio es el administrador de la empresa, lo cierto es que de estos datos ( folio 236 del expediente ) y de la falta de acreditación, tanto más necesaria habida cuenta de las contradicciones, de la adscripción del vehiculo a la actividad mercantil de la empresa, procede confirmar el criterio de la Inspección tributaria. En cuanto a las emitidas por Don Cirilo se excluyeron por entender insuficientemente acreditado que correspondan con servicios reales y efectivamente prestados por la actora, ya que requerido ante la inspección el proveedor de los productos y servicios en ellas facturados ( Don. Cirilo ) negó ante el actuario la realidad de dichas facturas.
SÉPTIMO.-La parte actora pretende hacer valer la realidad del contenido de esas facturas y su aceptación como gasto fiscalmente deducible en el hecho de que una buena parte de ellas fueron satisfechas mediante pagarés que deja identificados en el escrito de demanda, en tanto que otras -las menos- afirma haberla satisfecho con dinero efectivo, añadiendo que tanto en uno como en otro caso, los abonos así realizados fueron debidamente contabilizados.
Sobre los extremos reseñados en el escrito de demanda, ha de insistirse en lo ya expuesto anteriormente que, en el caso de las facturas supuestamente emitidas por Don. Cirilo , es el propio proveedor quien, ante la inspección tributaria y a requerimiento expreso de ésta, niega que haya emitido las facturas reseñadas con los números NUM025 a NUM026 , así como la realidad de los medios de pago que, según la demandante, fueron empleados para su satisfacción, y niega también, consecuentemente, el cobro de los pagarés y que la firma que figura en las facturas fuera la suya como proveedor. A todo lo indicado debe añadirse que el D.N.I. Don. Cirilo se anota incorrectamente en las facturas supuestamente por él confeccionadas y los pagarés con los que se satisface su importe, según consta en el informe ampliatorio al acta de inspección, o bien, se cobraron en caja -lo que no da relevancia alguna de que así se hubiera producido-, o bien, se cobraron en su mayor parte por el administrador de la actora figurando en ellos una firma diferente a la propia del Sr. Cirilo , de manera que siendo la prestación de servicio o entrega de bien que acredita la factura indivisible, no puede entenderse que, en parte, resulte deducible, como pretende la actora al referirse a otros pagares correspondientes al pago de la misma factura ( facturas NUM025 a NUM027 ).
OCTAVO.-En lo que se refiere a la validez del expediente sancionador instruido a resultas de la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido , y desechada una posible caducidad de sus actuaciones por las razones señaladas en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de esta sentencia, la representación procesal de la parte actora centra sus alegaciones en la ausencia de culpabilidad en la conducta ilícita, remitiendose a las consideraciones expuestas en vía económico-administrativa, concretamente, a las recogidas en la tercera y cuarta de las integradas en aquella reclamación, para revindicarlas ante esta sede jurisdiccional, sin hacer la menor referencia combativa o impugnatoria al contenido y alcance de la estimación parcial de la reclamación deducida contra la resolución sancionadora.
Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por ociosa omitimos su cita expresa, la señalada en el sentido de que, en defensa de su interés, quien alega aquello que mejor le convenga no debe hacerlo por remisión a lo ya expuesto en la instancia revisora administrativa, y tiene el deber de reproducirlo expresamente ante el órgano jurisdiccional si es su deseo de que aquello que fuera revisado en sede administrativa, lo sea ante esta jurisdicción, porque las alegaciones formuladas por remisión a lo ya señalado en aquella vía, la Sala no tiene por qué entenderlo reproducido ante ella por haber sido manifestado de forma expresa.
Sin perjuicio de lo cual y en aras de procurar una tutela judicial efectiva, la Sala, haciendose eco de lo argumentado ante el TEARA a propósito de la culpabilidad que debe acompañar al tipo infractor descrito en el artículo 79, letra a) LGT de 1963 consistente en haber dejado de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, ha de iniciar su razonamiento -como ya lo hiciera el órgano económico administrativo- indicando que, conforme a lo previsto en el artículo 77 LGT las conductas infractoras en el orden tributario se persigue a título de simple negligencia, grado mínimo de culpa que concurre en quien debiendo dar fiel cumplimiento de la norma de aplicación al caso, por mero descuido u olvido, deja de hacerlo en los términos referidos en su mandato, no se requiere por ello, un especial grado de culpa o intencionalidad en la comisión del ilícito tributario para castigarlo en la forma que corresponda.
Siendo ello así, no es posible entender que, en el caso ahora enjuiciado, el comportamiento de la mercantil demandante haya sido la comisión del ilícito por descuido o desdén al mandato de la norma, sino que en su modo de proceder se advierte un grado de culpa que transciende de la simple negligencia para advertir un componente malicioso en su modo de actuar, pues con malicia ante la Hacienda Pública actúa quien consigna en sus declaraciones tributarias unos gastos ficticios, apoyándose en su propósito defraudador en la aportación de unas facturas que no se corresponden con la realidad y efectividad de las operaciones que en ellas se reflejan. No tiene duda de que quien así procede, lo hace maliciosamente, con ánimo de causar daño concretado en el perjuicio económico que se quiere ocasionar al Erario Público dejando de ingresar aquello que en derecho le correspondería hacer.
Pudiera argumentarse frente al criterio así sostenido que, en el caso de autos, la percepción de la conducta poco diligente de la mercantil demandante ha sido alcanzada por el órgano sancionador mediante una serie de pruebas indiciarias que le han llevado a concluir en la falta de autenticidad de las facturas repudiadas por la inspección en cuanto generadoras de cuotas soportadas y por tanto susceptibles de ser deducidas, mas, frente a este modo de razonar ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.988 , en la que se razona que en los casos de confabulación para obtener un resultado fraudulento, en los que la conducta ilícita se reviste de una apariencia de legalidad, no es posible obtener una prueba directa y plena de la infracción; de manera que, si no se quiere dejar impune la conducta, ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunción construida de conformidad con el art. 1253 del Cc . En tal contexto, debemos reseñar la jurisprudencia constitucional y la de la Sala Segunda del TS, que ha perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 11.- Que el hecho base no sea único, pues uno solo podría inducir a error ( S.T.C. n1 111/90 de 18 de junio ); 21.- Que estos hechos estén directamente acreditados ( SSTS de 18 y 24 de enero de 1.991 ) y 31.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( SSTC 107/89 de 8 de junio y 510/89 de 10 de marzo y SSTS de 19 de enero , 10 de marzo y 3 de abril de 1.989 y 6 de febrero de 1.990 ), pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo, cuando los hechos base están dotados de afín y grave potencialidad significativa ( STS de 3 de marzo de 1.993 , 7 de abril de 1.989 y 5 de febrero de 1.991 ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989 ) y, globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. de 8 de junio de 1.989 y SSTS de 2 de octubre de 1.989 ) concluyendo que se estimará producido el hecho necesitado de justificación, cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS de 18 de febrero de 1.991 ). Todos lo elementos indicados en la doctrina ahora sintetizada para dar plena validez a la prueba de indicios, concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, siendo todo esos elementos, determinantes del grado de culpabilidad de la mercantil demandante en la conducta que la ha hecho merecedora de la sanción impuesta que, por ello, debe quedar confirmada en sus términos. Por lo hasta ahora indicado, el presente recurso debe quedar desestimado.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para hacer ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AINVERNADEROS MANUEL FLORES, S. L.@contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de diciembre de 2006, recaída en el los expedientes números NUM001 y NUM002 , que se confirman en sus términos por ser ajustados a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
