Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 533/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1100/2011 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 533/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100578


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 1100/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1100/2011, en el que son parte, de una como recurrentes , FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEVILLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Joaquín Ruiz Contreras y defendida por Letrado; y por la parte demandada , la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; EXCMO AYUNTAMIENTO DE LORA DEL RIO (SEVILLA) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Jiménez Heras y defendida por el Letrado D. Gerardo Morales Ubago. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de fecha 13 de julio de 2009 por el que se aprueba la desafectación y modificación parcial de los trazados de las vías pecuarias que se citan en la misma, en el término municipal de Lora del Río (Sevilla) y publicado en el BOP de Sevilla de fecha 12 de agosto de 2009), registrándose el recurso con el número 1100/2011, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, cosa que efectuó solicitando la nulidad de la resolución impugnada y que se declare su ilegalidad.

TERCERO.- Por la Administración de la Junta de Andalucía se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación. Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; habiéndose deliberado el día de ayer.

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de fecha 13 de julio de 2009 por el que se aprueba la desafectación y modificación parcial de los trazados de las vías pecuarias que se citan en la misma, en el término municipal de Lora del Río (Sevilla) y publicado en el BOP de Sevilla de fecha 12 de agosto de 2009).

El fundamento de la pretensión actora es que dicha resolución contiene motivos de forma y de fondo acreedores de su nulidad.

La Administración autonómica y la del Ayuntamiento codemandado se oponen al entender el ajuste a Derecho de la resolución impugnada, articulando con carácter previo la falta de capacidad procesal de la entidad recurrente y de su legitimación activa.

SEGUNDO .- El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de la causa primera de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, que no es otra que la del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , al carecer el representante de la recurrente de capacidad procesal.

A este respecto, con la STS de 15-3-2011, rec. 5225/2008 , (vid. STS 18-5-2012, rec. 1587/2010 ) cabe '...recordar los razonamientos de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005 , que se pronuncia la cuestión suscitada en este recurso de casación. En los fundamentos jurídicos se hacían las siguientes consideraciones jurídicas:

« (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

(...) La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir' en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.

(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión ».

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, entre los que cabe citar las Sentencias de 5 de enero de 2009 ( recurso de casación núm. 3681/2006), de 6 de mayo de 2009 ( recurso de casación núm. 10369/2004), de 9 de mayo de 2009 ( recurso de casación núm. 8824/2009), de 13 de mayo de 2009 ( recurso de casación núm. 1659/2007), de 9 de febrero de 2010 (recurso ordinario núm. 500/2007), de 3 de marzo de 2010 (recursos ordinarios núms. 233 y 257/2007) y de 11 de febrero de 2011 (recurso de casación 3636/2008).'.

En el presente caso, constan en las actuaciones los siguientes antecedentes: tras turnarse el recurso al Juzgado Contencioso Administrativo número 10 de Sevilla es advertida la recurrente por Providencia de 26 de mayo de 2010 para acreditar el apoderamiento del Letrado que encabeza el escrito y 'aportar el documento acreditativo del acuerdo de la persona jurídica decidiendo entablar la presente acción, así como el particular de los estatutos que autoriza a tal fin '.La actora comparece en dicho Juzgado el 28 de junio de 2010 a través de don Blas ,Coordinador Provincial de Ecologistas en Acción, otorgando este apoderamiento apud acta al Letrado y 'aportando documento acreditativo del acuerdo de la persona jurídica decidiendo entablar la presente acción'. Dicho documento original -que queda unido a las actuaciones- consiste por una parte, en que por don Gines , Secretario de Organización de la Federación Provincial Ecologistas en Acción de Sevilla ,certifica que don Blas es Coordinador Provincial de Ecologistas en Acción de Sevilla y que, según el artículo 23 de sus Estatutos, ostenta la representación y está facultado para comparecer ante todas las administraciones, instar, seguir y terminar cualquier expediente y procedimiento administrativo, de todos los grados en instancias. Asimismo está facultado para otorgar poderes al Letrados y Procuradores en nombre de la Federación. Por otra parte, se aporta certificado del Señor Gines donde se dice que en el Secretariado Provincial de la Federación celebrado el 30 de marzo de 2010, se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo: iniciar contencioso administrativo por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que se interpuso mediante escrito dirigido...., designando al letrado señor Ocaña Escobar para que actúe en nombre y representación de la entidad.

Una vez determinada la competencia de esta Sala, el Procurador Sr. Ruiz Contreras , al personarse en el procedimiento, aportó el poder general de pleitos otorgado por 'D Jose Manuel , con DNI, NUM000 , es Coordinador Provincial de Ecologistas en Acción-Sevilla desde la Asamblea Provincial de 26 de noviembre de 2005 y ratificado en la Asamblea Provincial de 12 de enero de 2008 y que por tanto según el artículo 23 de nuestros Estatutos ostenta la representación legal de Ecologistas en Acción-Sevilla y está facultado para comparecer ante todas las Administraciones e instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos administrativos, de todos los grados e instancias. Asimismo está facultado para intervenir en toda clase de hechos, actos o negocios jurídicos, ante los Juzgados, Tribunales, Organismos y Corporaciones, tanto civiles como penales como contencioso administrativo, como en otros que se determinen. Asimismo está facultado para otorgar poderes a Letrados y Procuradores en nombre de la Federación. Acompaño con esta certificación copia -de los Estatutos de Ecologistas en Acción-'

El artículo 23 de dichos Estatutos es confuso pues inserta dentro de lo que es la 'Coordinación Colegiada' la facultad 'para comparecer ante todas las Administraciones e instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos administrativos, de todos los grados e instancias. Asimismo está facultado para intervenir en toda clase de hechos, actos o negocios jurídicos, ante los Juzgados, Tribunales, Organismos y Corporaciones, tanto civiles como penales como contencioso administrativo, como en otros que se determinen. Asimismo está facultado para otorgar poderes a Letrados y Procuradores en nombre de la Federación' y, si es colegiada, prima facie cabe deducir que no le corresponde a uno solo de dichos coordinadores sino al órgano social que es el antes dicho, la decisión de litigar. Por otra parte, la voluntad de recurrir del señor Jose Manuel no cabe sino tácitamente deducirla pues no hay constancia de decisión individual , conjunta o colegiada con el otro Coordinador en este asunto, aportando a la Sala dicha documentación con ocasión de la personación ante esta Sala. Tan sólo y como se dijo antes, se aporta en fecha 28 de junio de 2010, cuando discurría el proceso ante el Juzgado, certificado del señor Gines donde se dice que en el Secretariado Provincial de la Federación celebrada el 30 de marzo de 2010, se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo en el Secretariado Provincial de la Federación en su sede del Centro de Interpretación del Río, Parque San Jerónimo s/n, 5 de la ciudad de Sevilla: 'Iniciar Contencioso Administrativo por la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que se interpuso mediante escrito dirigido a la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales por la que fecha 13 de Julio de 2009 se aprueba la desafectación parcial y la modificación al de los trazados de las vías pecuarias que se citan en la misma, en el no municipal de Lora del Río, provincia de Sevilla (publicado en BOP de 12 agosto de 2009).'.

Dicho órgano, el Secretariado, tal y como resulta llanamente de los Estatutos aportados (arts. 20 y 21) no es el órgano que debe tomar la decisión, expresar válidamente la voluntad de interponer la acción concreta.

Así pues, la entidad recurrente otorga a través de un Coordinador Colegiado el poder general para pleitos, mas el poder de representación sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, siendo cosa distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de las personas jurídicas a quien las normas reguladoras de ésta (Estatutos) atribuyan tal facultad, siendo de máxima trascendencia la acreditación de esto último para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. En el presente caso, pese a articularse en el escrito de contestación por las Administraciones demandadas la referida causa de inadmisión, y desprendiéndose de los estatutos aportados la carencia de competencia por el Secretariado de la Federeación para adoptar el concreto acuerdo de impugnar la decisión administrativa objeto de este recurso, nada ha tratado de solucionar la recurrente al respecto, pese a poder hacerlo, por lo que la llana consecuencia de todo lo expuesto deriva en la inadmisibilidad del recurso por cuanto carece de capacidad procesal la entidad recurrente, sin que por ello se haga preciso examinar las cuestiones sustantivas articuladas por esta en su demanda .

TERCERO .- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para considerar procedente un especial pronunciamiento en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación procesal interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Joaquín Ruiz Contreras en nombre de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE SEVILLA.

SEGUNDO.-No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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