Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 516/2014 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 533/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100528


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0010932

Procedimiento Ordinario 516/2014

Demandante:D./Dña. Amparo

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 533

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gustavo Lescure Ceñal

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Giménez Cabezón

-----------------

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 516/2014, interpuesto por doña Amparo , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Verdasco Cediel, contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.014 ante esta Sección contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la liquidación de la que trae causa declarándose exenta, pro reinversión, la ganancia obtenida por la venta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alcalá de Henares por haber constituido su vivienda habitual.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 28 de abril de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 22 de marzo de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Amparo impugna la resolución de fecha la resolución de fecha 26 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra Acuerdo de liquidación, ejercicios 2006, por importe de 17.865,44 €.

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 14.507,07 €, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 13.447,92 €, y el resultado de la regularización de ingresos y devoluciones correspondiente al ejercicio 2006. Y ello en base a que:

'se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), en concreto el artículo 36 , de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como el R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular: el artículo 53 según el cual a efectos fiscales se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el propio artículo y el artículo 39 de conformidad con el cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan der echo a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

- Se estiman parcialmente las alegaciones presentadas el 11/05/2011, considerando la fecha de adquisición del inmueble el 01/01/2002, tributando la ganancia patrimonial obtenida al no quedar acreditado que dicho inmueble constituyese su vivienda habitual durante los tres años anteriores a la transmisión del mismo, dado que tanto el domicilio fiscal, el padrón y el domicilio declarado a efectos del IRPF hasta el ejercicio 2007 ha sido AVENIDA000 NUM002 , Madrid, siendo el inmueble transmitido CALLE000 NUM001 , Madrid.

Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de la exención de la ganancia patrimonial, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la trasmisión de la vivienda habitual, según establecen los artículos 32 a 35 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe reinvertido en el ejercicio en la adquisición de la nueva vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto .

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión por la trasmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Impuesto .'

SEGUNDO.-La recurrente interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa expresando que la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de Alcalá de Henares, constituía su vivienda habitual desde mayo de 2003 hasta la fecha de su venta por lo que la ganancia patrimonial obtenida está exenta y ello en base a que la administración tiene obligación de indagar sobre el verdadero domicilio aunque se haya declarado un domicilio fiscal diferente. Expresa que ha aportado documentación suficiente que acredita que dicha vivienda constituía su residencial habitual.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en esencia, que en aplicación de los artículos 36 y 39 del Reglamento del IRPF no procede la exención al no haberse acreditado que el inmueble transmitido constituía su residencia habitual.

TERCERO.-Constituye el objeto del presente litigio determinar si, estaba exenta la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda de la actora sita en la CALLE000 NUM001 de Alcalá de Henares, a efectos de su aplicación a la reinversión en una nueva vivienda habitual.

El art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , recoge en el último párrafo de su número 1 que para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 53.1 de este Reglamento. Conforme a este precepto, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, en su párrafo segundo, se determina que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. De todas formas, la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se den las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

El citado artículo 39 del Reglamento IRPF regula las condiciones en las que debe producirse la reinversión en el caso de que la venta de la primera vivienda se produzca con posterioridad a la adquisición de la segunda:

'Exención por reinversión en vivienda habitual.

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

A los efectos que interesa, la normativa transcrita reconoce la exención de la ganancia patrimonial en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe obtenido lo reinvierta en una nueva vivienda antes del transcurso de los dos años siguientes a la transmisión de la vivienda habitual anterior y que la vivienda trasmitida haya constituido su residencia habitual en los tres años anteriores a su venta, siendo la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el art. 105 LGT .

Para acreditar que la citada vivienda constituía su residencia habitual aportó un certificado del Secretario de la Comunidad de propietarios en el que declara que residió en la citada vivienda desde mayo de 2003 hasta julio de 2006; recibos de la comunidad que incluyen el suministro de agua; alta de Gas Natural con facturación desde abril de 2003 hasta septiembre de 2996; facturas de Unión Fenosa desde el 6 de octubre de 2003 hasta 3l 18 de mayo de 2006; extractos del Banco de Santander en los que se cargan dichos recibos y el del seguro de la casa y disposiciones de efectivo en cajeros de Alcalá de Henares; certificado del seguro de hogar; comunicaciones con el corredor del seguro sobre un siniestro acaecido los días 29 y 30 de enero de 2005 en la vivienda y facturas acreditativas de la reparación de los electrodomésticos siniestrados. También se practicó testifical de quien manifestó que había limpiado la casa ante y de que se ocupase y que dijo que 'sabe que la demandante vive desde mayo de 2003 hasta julio de 2006 en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de Alcalá de Henares, piso NUM003 NUM004 NUM005 , que lo sabe porque estuvo limpiando la casa antes de que la ocupara y que la hija de la declarante es muy amiga de la declarante. Que la demandante ha vivido tres años en esa vivienda y que no conoce ninguna otra vivienda en la que haya vivido'.

Revisada la documentación aportada al expediente observamos que la recurrente figuraba, en el año 2006, con domicilio fiscal y alta de empadronamiento en la AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid. En abril de 2003 dio de alta en la CALLE000 nº NUM001 la instalación individual de gas y suscribió contrato de suministro de gas. Los consumos de gas que aparecen en las facturas dan un consumo de gas de 11,63 € en el periodo de noviembre de 2003 a enero de 2004, de 10,30 € de julio a septiembre de 2004, de 0 € de septiembre a noviembre de 2004 (figuraba como ausente), de 0 € de noviembre de 2004 a enero de 2005(figuraba como ausente), de 0 € de marzo de 2005 a mayo de 2005 (figuraba como ausente), de 0 € de mayo de 2005 a julio de 2005 (figuraba como ausente). La última factura aportada y reseñada da un gasto total de 37,03 € y desde julio de 2005 solo se aportaron los cargos en cuenta de 18,90 € en septiembre de 2005, de 14,34 € en octubre de 2005, de 14,34 € en diciembre de 2005, de 18,90 € en diciembre de 2005, de 46,81 € en febrero de 2006, de 21,93 € en febrero de 2006, de 18,91 € en marzo de 2006, de 14,89 € en abril de 2006, de 21,93 € en mayo de 2006, de 14,89 € en junio de 2006.

Los recibos de Unión Fenosa reseñan 169 KWh en octubre de 2003 con un importe de 13,61 €; 1079 KWh en diciembre de 2003 con un importe de 73,47 €; 2.567 KWh en febrero de 2004 con un importe de 144,38 €; 1.926 KWh en abril de 2004 con un importe de 113,68 €; 576 KWh en junio de 2004 con un importe de 49,31 €; 162 KWh en agosto de 2004 con un importe de 29,63 €; 164 KWh en octubre de 2004 con un importe de 29,96 €; 1172 KWh en diciembre de 2004 con un importe de 76,95 €; 1.915 KWh en febrero de 2005 con un importe de 113,64 €; 1.994 KWh en abril de 2005 con un importe de 119,51 €; 487 KWh en junio de 2005 con un importe de 46,29 €; 240 KWh en agosto de 2005 con un importe de 36,69 €; 240 KWh en octubre de 2005 con un importe de 36,76 €; 130 KWh en noviembre de 2005 con un importe de 27,48 €; 93 KWh en el periodo del 31 de enero al 30 de abril de 2006 con un importe de 17,40 €; 118 KWh en mayo de 2006 con un importe de 22,35 €.

Los recibos de Gas Natural se abonaban a través de una cuenta abierta en la Sucursal 3127 del Banco Santander de la calle Mezquita nº 20 de Madrid. En las facturas por compra de inmuebles en la promoción 'El Retiro de Arganzuela-Antracitra-Cobre' emitidas por la empresa Larcovi SAL desde febrero a septiembre de 2006 aparece como domicilio de la recurrente el sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid y el mismo domicilio consta en la escritura de compraventa de 23 de enero de 2007 y en los recibos bancarios de la cuenta ahorro vivienda abierta en 'La Caixa'.

La vivienda sita en la CALLE000 le fue adjudicada tras Auto de 23 de mayo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid en procedimiento de declaración de fallecimiento de su padre, don Eulogio , con efectos al 1 de enero de 2002, tras el cual el 24 de octubre de 2005 se elevó a público escritura de protocolización de acta de declaración de herederos abintestato a favor de la recurrente.

Con esos datos no podemos dar por acreditada la permanencia y residencia efectiva en esa vivienda durante ese tiempo pues de las pruebas documentales aportadas no puede deducirse tal extremo ya que la existencia de contratos para el suministro de electricidad o gas, o a efectos de asegurar la vivienda no pueden acreditar la residencia efectiva en la misma, como tampoco lo prueba el pago de impuestos referentes a la misma como el del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si se examinan los recibos de luz aportados se puede observar la escasez en los consumos llegando en muchos de ellos a ni siquiera existir dicho consumo, las ausencias en las lecturas de los consumos. En los recibos de gas aparece un domicilio diferente. Si se trata de una vivienda que le fue adjudicada tras una declaración de abintestato lo lógico, dado que antes allí no vivía, es que hubiera existido un traslado de muebles y enseres al domicilio. Tampoco sabemos qué sucedió con su anterior domicilio, porqué continuó de alta fiscal y empadronada en dicho domicilio, si lo alquiló, si dejaron de existir consumos de agua, luz y teléfono. En suma, un sinfín de datos cuyo vacio probatorio solo puede perjudicar a quien solicita un beneficio fiscal.

CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al desestimarse las pretensiones de la parte recurrente procede su condena en las costas causadas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Amparo contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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