Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 533/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2019 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 533/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100560

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5408

Núm. Roj: STSJ GAL 5408:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00533/2021

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Procedimiento Ordinario número 235/2019

Recurrente: Don Juan Antonio

Demandada: Agencia Estatal Administración Tributaria

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

En la ciudad de A Coruña, a 29 de septiembre de 2021.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 235/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Juan Antonio, representado por el procurador Don Diego Ramos Rodríguez y asistido de la letrada Doña María José Abeleira Casado, sobre suspensión provisional por ingreso en prisión. Es parte demandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y asistida del abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso, la representación legal de D. Juan Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 29 de abril de 2.019, por la que se desestiman de forma acumulada dos recursos de reposición previamente promovidos, uno contra la resolución de 5 de febrero de 2.019, del Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria, por la que se declara en la situación de suspensión provisional por ingreso en prisión a D. Juan Antonio, y otro contra la resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 6 de febrero de 2.019, por la que se declara igualmente a D. Juan Antonio en suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento judicial en que previamente se había acordado la prisión provisional.

Solicita la parte recurrenteque se dicte Sentencia por lase declare la nulidad de la Resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de suspensión provisional de funciones durante el tiempo que el Sr. Juan Antonio permanezca en prisión provisional, de 5 de febrero de 2.019, por falta de motivación. Que subsidiariamente a lo anterior señala como fecha de efectos de la suspensión de funciones acordada el día 5 de febrero de 2.019 el mismo día en que fue dictada. - Que declare la nulidad de la Resolución del Director General de la AEAT de declaración del Sr. Juan Antonio en la situación administrativa de suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, de 6 de febrero de 2.019, por defecto grave de procedimiento, al haberse dictado al margen del procedimiento disciplinario y por autoridad ajena al mismo. Que subsidiariamente a lo anterior anule la Resolución del Director General de la AEAT de declaración del Sr. Juan Antonio en la situación administrativa de suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, de 6 de febrero de 2.019, en cuanto desconoce el límite temporal de seis meses exigido por el artículo 98.3, párrafo segundo, inciso primero, del Texto Refundido de la Ley Básica del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, vulnerando así el principio de seguridad jurídica que debe regir nuestro ordenamiento jurídico, además del propio contenido del artículo 98.3 del referido texto normativo.

El Sr. Abogado del Estadointeresóla desestimación del recurso interpuesto.

En el presente consta como prueba la documental aportada y el Expediente administrativo.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso.

Como resulta de la documental obrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-En fecha 15 de enero de 2.019 la Guardia Civil procedió a la detención del recurrente D. Juan Antonio y al registro de su casa y su despacho en la Delegación de Vigo de la Agencia Tributaria. Esas actuaciones se realizaron dentro de las Diligencias previas Nº 1487/2.016 seguidas ante el Juzgado de instrucción número 3 de Santiago de Compostela.

2º.-La Delegada Especial de Galicia dirigió escrito en fecha 18 de enero de 2.019 a ese Juzgado de Instrucción solicitando que se le informase de la situación procesal del investigado, así como de los delitos que se investigaban.

3º.- El Juzgado contestó informando que: ',.., por auto de fecha 17 de enero de 2.019, se había decretado prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente, D. Juan Antonio, como presunto responsable de un delito de pertenencia a organización o grupo criminal previsto en los artículos 520.bis y 520.ter del Código Penal(en adelante CP), un delito de extorsión ( art. 243 CP ) y la posible perpetración de varios delitos contra la Administración Pública en sus modalidades de cohecho ( arts. 419 y ss. CP ), tráfico de influencias ( arts.428 y ss. CP ), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abusos en el ejercicio de su función ( arts. 439 y ss. CP ), así como un posible delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP ),..,'.

4º.-Decretada prisión provisional, el Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria, el día 5 de febrero de 2.019 acordó suspender provisionalmente de funciones a D. Juan Antonio.

5º.- El 6 de febrero de 2.019 se acordó por el Director General de la Agencia Tributaria la suspensión provisional de D. Juan Antonio durante la tramitación del procedimiento judicial en el que está incurso, para el caso de que se produjese su puesta en libertad.

6º.-El 7 de febrero de 2.019 la Delegada de la Agencia Tributaria en Vigo acordó la incoación de expediente disciplinario a D. Juan Antonio a la vista de que alguna o algunas de las actuaciones investigadas pudieran ser constitutivas de infracciones disciplinarias muy graves,así como suspender la tramitación del expediente disciplinario iniciado en tanto no recaiga resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal.

7º.-El Auto de prisión provisional es de fecha 17 de enero de 2.019.

8º.-En fecha 1 de abril de 2.019 se dictó auto de 'libertad provisional' del recurrente.

9º.-Las resoluciones administrativas, las de suspensión provisional de fechas 5 y 6 de febrero y la de inicio del procedimiento disciplinario de 7 de febrero, fueron comunicadas al recurrente en fecha 14 de febrero de 2.019, interponiendo el recurrente contra los acuerdos de suspensión provisional recursos de reposición en fecha 13 de marzo de 2.019.

10º.- La Audiencia Provincial de A Coruña dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2.019 confirmando el auto de prisión provisional del recurrente.

11º.- El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Resolución de fecha 29 de abril de 2.019, por la que se desestiman de forma acumulada dos recursos de reposición, uno contra la resolución de 5 de febrero de 2.019, del Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria, y otro contra la resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 6 de febrero de 2.019.

12º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en esta Sentencia.

En el presente procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo y la documental aportada por la parte recurrente.

TERCERO.- Sentencia del Tribunal Supremo.

Para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 4ª de fecha 10 de mayo de 2.021 (ROJ: STS 1876/2021- ECLI:ES:TS:2021:1876),que resuelve un recurso de casación, el núm. 5877/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 6 de julio de 2.018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo núm. 374/2017, sobre situaciones administrativas.

Precisamente la parte recurrente en este procedimiento, sustenta su pretensión impugnatoria, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sentencia num. 301/2018 de 6 julio.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 4ª de 10 de mayo de 2.021 refiere: ',.., El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 3 de julio de 2.017, que declaró al recurrente en la instancia en la situación administrativa de suspensión de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, por lo que se deniega su solicitud de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo como funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en el Área de Recaudación de la Delegación de Cartagena (Delegación Especial de Murcia),..., El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 24 de septiembre de 2.020 , a las siguientes cuestiones: '1.- Si el plazo máximo de seis meses de suspensión provisional de funciones que puede adoptarse como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario, según dispone el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, resulta también de aplicación durante la sustanciación de un procedimiento judicial penal, o si, por el contrario, la suspensión provisional acordada por la Administración se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez y que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo'. También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 98.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por elReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero,.., La cuestión que determinó la admisión del presente recurso por revestir interés casacional, ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencias de 14 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 1187/2018 ), y de 2 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 7290/2018 ). De modo que ahora no podemos sino reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos. Teniendo en cuenta que precisamente la última sentencia citada, de 2 de diciembre de 2020 , se refería también a un funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, como sucede en el caso examinado. Pues bien, allí declaramos que ' El art. 85.1 del EBEPestablece las situaciones de los funcionarios públicos, entre las que se incluye, en el apartado 1.e) la suspensión de funciones, y el art. 90, apartado 4 dispone que: '[...] 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto'. El art. 98 regula el procedimiento disciplinario y, en el apartado 3, las medidas provisionales que pueden adoptarse en el mismo. Dice así: '[...] 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]'. La sentencia recurrida se basa en una interpretación que se vale fundamentalmente del elemento gramatical, y concluye que la suspensión de funciones acordada durante la prisión provisional u otras medidas cautelares que impidan el desempeño del puesto de trabajo, es la única excepción al plazo máximo de seis meses de duración que prevé el primer inciso del apartado 3 del art. 98 del EBEP. Nuestra jurisprudencia más reciente se ha ocupado de la duración de la medida de suspensión de funciones cuando concurre, por los mismos hechos que motivan el expediente disciplinario en que se adopta, un procedimiento judicial. Esta cuestión fue objeto de examen en el recurso de casación 1187/2018, al que se refiere el auto de admisión. Sin embargo, en aquel caso resuelto por nuestra sentencia 997/2020, de 14 de julio (ES:TS:2020:2476 ), se trataba de la suspensión de funciones de un funcionario del cuerpo de policía local de un municipio de Cataluña, también durante la tramitación del procedimiento judicial penal seguido por los mismos hechos del expediente disciplinario,.., En este caso no operan esos otros elementos normativos, por lo que la cuestión se ciñe estrictamente a la interpretación del art. 98.3 del EBEP, en relación a la legislación de función pública de la Administración estatal, ya que el art. 98.3 requiere que la medida de suspensión esté prevista en la legislación de función pública propia de la Administración correspondiente,., En el ámbito de la Administración del Estado, el art. 33.2Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado,.., el artículo 24 del citado Real Decreto 33/1986 , establece la posibilidad de acordar la medida preventiva de suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial,.., Este precepto, que no está derogado, contempla la situación con referencia a la legislación vigente, de manera que la remisión del art. 24 y 33 del Real Decreto a los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, debe entenderse hecha a los art. 90 y 98 del EBEP,.., la redacción del art. 98.3EBEPdista mucho de ofrecer la pretendida claridad con la que resuelve la cuestión la sentencia recurrida,.., El elemento central de la interpretación de las reglas de duración de la medida debe ser la finalidad que cumple esta medida cautelar de suspensión de funciones en un procedimiento disciplinario, en el que está vinculada a garantizar el resultado del procedimiento disciplinario, así como los intereses públicos que pudieran estar en riesgo por la continuidad del funcionario en el puesto de trabajo. Dentro del procedimiento disciplinario, rige el principio de eficacia, celeridad y economía procesal ( art. 98.2EBEP), con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. La conexión del principio de celeridad con el problema de la duración de la medida cautelar es crucial, de manera que la potestad de la Administración para su instrucción y conclusión debe ajustarse a los plazos establecidos legalmente y, en línea con la limitación de plazos se articula el plazo máximo de la suspensión. En el caso de un procedimiento disciplinario no conectado con un procedimiento penal por los mismos hechos, la duración normal de la medida de suspensión no puede rebasar el plazo de seis meses. Tan solo las situaciones de alargamiento indebido que sean imputables al funcionario sujeto al expediente disciplinario permitirán prolongar duración de la medida (art. 98.3. segundo párrafo, primer inciso). Por otra parte, pueden producirse situaciones en las que un funcionario público, imputado en un procedimiento penal, ya sea por causas no relacionadas con el ámbito de sus cometidos profesionales, o en relación a los mismos, sea sometido a medidas cautelares del proceso penal que impidan el desempeño de su puesto de trabajo. En tales casos, la medida de suspensión de funciones resulta obligada para la Administración, al resultar inviable la prestación de sus cometidos por el funcionario y, por ende, debe modificarse la de servicio activo por la suspensión de funciones. Es el supuesto que regula el art. 98.3 del EBEPcuando establece que la suspensión '[...] se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo [...]'. En estos casos, puede no existir ni tan siquiera un procedimiento disciplinario en curso, y así ocurrirá cuando los hechos penalmente relevantes no tengan vinculación alguna con el ámbito del puesto de trabajo del funcionario sujeto a medidas cautelares penales. En estas situaciones ninguna función de tutela del procedimiento disciplinario tiene la suspensión, que tan sólo se adopta para dar cobertura específica a una situación de imposibilidad de asistencia al puesto de trabajo. Por último, aunque los hechos pudieran tener relación con el ámbito del puesto de trabajo del funcionario público y, por tanto, ser susceptible de procedimiento disciplinario, éste habrá de quedar en suspenso al tener carácter preferente el procedimiento penal ( art. 94.3 del EBEP), de manera que, en esta situación, la Administración pública no tiene el control de la duración del procedimiento, por lo que no existe el vínculo entre plazo máximo del procedimiento disciplinario, y la duración limitada de la medida provisional de suspensión de funciones. Pero en el curso del procedimiento penal pueden no quedar debidamente tutelados cautelarmente los intereses públicos propios de la Administración y, en particular, la protección de los que pudieran resultar afectados por la permanencia en su puesto de un funcionario sometido a un procedimiento penal, por hechos que también puedan ser susceptibles de infracción disciplinaria. De manera que se mantiene la necesidad de que la Administración pueda adoptar medidas provisionales de protección y así lo permite el art. 98.3 del EBEP. En tales casos, ningún sentido tiene que se limite la duración de estas medidas a un plazo máximo de seis meses, ya que la Administración no puede tramitar el procedimiento disciplinario en tanto esté en curso el procedimiento penal y, sin embargo, los intereses públicos pueden verse severamente afectados por la restitución del interesado a su puesto de trabajo pasado ese plazo de seis meses que entiende procedente la sentencia recurrida. La interpretación que sostiene la sentencia recurrida, obligaría a la administración a mantener en sus funciones a personas cuya probidad está siendo gravemente cuestionada y objeto de investigación en procedimiento penal, con grave quebranto de la propia imagen de la administración y de la confianza para los administrados en sus relaciones con los empleados públicos,.., En consecuencia, en la citada sentencia fijamos, y ahora reiteramos, la siguiente doctrina: ' en un caso como el que enjuiciamos, en que se imputan a un funcionario público hechos constitutivos de delito que, por estar relacionados con el ámbito de su cometido como empleado público, también pueden integrar una infracción disciplinaria, la Administración habrá de adoptar la medida cautelar de suspensión durante todo el tiempo que dure la medida cautelar judicial de prisión provisional, u otra que impida el desempeño de puesto de trabajo por el funcionario público sometido al procedimiento penal, y podrá adoptar la suspensión durante el curso del procedimiento penal, sin que la medida quede sujeta a la limitación temporal de seis meses ni vinculada a la medida de prisión provisional u otras medidas cautelares del procedimiento penal, por lo que la suspensión provisional de funciones podrá mantenerse durante el procedimiento penal, siempre que ello se motive debidamente y resulte proporcionado para la salvaguarda de los intereses públicos',.., Acorde con lo expuesto ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y casar la sentencia impugnada, por la vulneración del artículo 98.3 del EBEP, y del artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero,.., La medida cautelar de suspensión de funciones no impide la percepción de las retribuciones que establece el art. 98.3 último párrafo y puede ser, por regla general, una medida idónea para conciliar todos los intereses en conflicto, priorizando los del servicio público. Se alega también la vulneración del principio de presunción de inocencia,.., ni la incoación de un expediente disciplinario, vulnerará esa presunción de inocencia, pues será a través de ese mismo expediente contradictorio donde quedará reforzada, o, en su caso, desvirtuada por el desarrollo de una actividad probatoria de cargo, ni tampoco se verá afectada, en principio, con la adopción de medidas cautelares -suspensión de funciones en este caso-, siempre que se adopten mediante resolución basada en un juicio de razonabilidad de la finalidad perseguida y que no resulte desproporcionada,.., Lo relevante es que, en este caso, resulta plenamente ajustada a Derecho y proporcionada y motivada'. Teniendo en cuenta que, en este caso, se hizo para evitar, como señala la resolución administrativa, la reiteración de las posibles conductas delictivas o la destrucción u ocultación de pruebas que puedan ser relevantes para el desarrollo del procedimiento penal en curso, así como en orden a preservar la credibilidad de la institución en la que presta servicios el funcionario, la defensa de los intereses generales encomendados a la misma, y la necesidad de evitar que se causen graves perjuicios a la Hacienda Pública y a los intereses de particulares. Y con la finalidad de evitar el descrédito y daño que para la imagen de la Administración y la confianza de los ciudadanos en la misma pueden suponer los hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas. También resulta preciso adoptar tales medidas para asegurar la eficacia de la resolución judicial que finalmente recaiga, y de las actuaciones que procedan en orden a su cumplimiento. Todo ello teniendo en cuenta que su conducta puede causar a la Administración un grave desprestigio, además de suponer la ruptura de la relación de confianza que ha de existir entre ésta y el funcionario, y entre ésta y los administrados. En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo,..,'.

CUARTO.- Aplicación al presente caso de la Sentencia del Tribunal Supremo.

Como ya se ha expuesto anteriormente, la representación legal del recurrente solicita la estimación del recurso interpuesto y que se dicte Sentencia: ' Que declare la nulidad de la Resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de suspensión provisional de funciones durante el tiempo que el Sr. Juan Antonio permanezca en prisión provisional, de 5 de febrero de 2.019, por falta de motivación. Que subsidiariamente a lo anterior señala como fecha de efectos de la suspensión de funciones acordada el día 5 de febrero de 2.019 el mismo día en que fue dictada. - Que declare la nulidad de la Resolución del Director General de la AEAT de declaración del Sr. Juan Antonio en la situación administrativade suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, de 6 de febrero de 2.019, por defecto grave de procedimiento, al haberse dictado al margen del procedimiento disciplinario y por autoridad ajena al mismo. Que subsidiariamente a lo anterior anule la Resolución del Director General de la AEAT de declaración del Sr. Juan Antonio en la situación administrativa de suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento judicial, de 6 de febrero de 2.019, en cuanto desconoce el límite temporal de seis meses exigido por el artículo 98.3, párrafo segundo, inciso primero, del Texto Refundido de la Ley Básica del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, vulnerando así el principio de seguridad jurídica que debe regir nuestro ordenamiento jurídico, además del propio contenido del artículo 98.3 del referido texto normativo'.

En el presente caso,de las propias alegaciones de la parte recurrente y del contenido de las resoluciones administrativas recurridas, se constata que las mismas cumplen el deber de motivación. Se contienen en las resoluciones, como exige la Jurisprudencia para tener por debidamente cumplido ese deber legal, una exposición de los hechos que determinan la adopción de la medida de suspensión provisional del recurrente, así como los razonamientos jurídicos y los preceptos legales que sustentan esa adopción.

En cuantoa la cuestión jurídica de fondo planteada por la parte recurrente, relativa a la interpretación del artículo 98.3 del EBEP, y del artículo 24 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero,ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia referida anteriormente.

En esa Sentencia se distingue entre aquellos supuestos en los que se acuerda esa medida en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario en el que sí opera el límite de los 6 meses de duración, a los que se refiere el recurrente, y los supuestos en los que esa medida de suspensión provisional de funciones se adopta de manera imperativa por la Administración, como en el caso que nos ocupa, en el marco de un procedimiento penal.

Así, refiere expresamente el Tribunal Supremo: ',.., Por otra parte, pueden producirse situaciones en las que un funcionario público, imputado en un procedimiento penal, ya sea por causas no relacionadas con el ámbito de sus cometidos profesionales, o en relación a los mismos, sea sometido a medidas cautelares del proceso penal que impidan el desempeño de su puesto de trabajo. En tales casos, la medida de suspensión de funciones resulta obligada para la Administración, al resultar inviable la prestación de sus cometidos por el funcionario y, por ende, debe modificarse la de servicio activo por la suspensión de funciones. Es el supuesto que regula el art. 98.3 del EBEPcuando establece que la suspensión '[...] se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo [...]'.

En el caso que nos ocupa consta claramente, así lo expone también la parte recurrente, que, en el marco de unas Diligencias previas seguidas ante un Juzgado de instrucción, se dictó contra el recurrente auto de prisión provisional, que fue confirmado por la Audiencia provincial.

Ello determina que concurran los presupuestos legales para adoptar contra el recurrente la medida de suspensión provisional de funciones. El hecho de que, con posterioridad se hubiese dictado Auto de libertad provisional contra el recurrente no impide que la medida administrativa adoptada, reiteramos, a consecuencia de la investigación penal, pueda mantenerse. No es necesario tampoco que se hubiese adoptado en el marco de un procedimiento disciplinario como parece sostener el recurrente, ya que, existiendo un procedimiento penal abierto, no cabe legalmente que la Administración tramite un expediente disciplinario por los mismos hechos. De hecho la Administración dictó resolución incoando expediente disciplinario, y, seguidamente, como dispone la Ley de manera imperativa, acordando la suspensión del mismo al existir un procedimiento penal abierto.

Lo anterior, no vulnera el principio de presunción de inocencia del recurrente, ya que, como no podía ser de otra manera, el recurrente pudo y así lo hizo, recurrir la resolución administrativa tanto en esa vía como en la vía judicial.

Las demás alegaciones del recurrente, refiriendo el supuesto concreto que está siendo investigado en la vía penal, no puede ser examinado por esta Sala, pues es competencia exclusiva del Juzgado de instrucción que tramita esas Diligencias previas penales.

En lo que respecta a las resoluciones administrativas recurridas en el presente procedimiento, únicas sobre las que puede pronunciarse esta Sala, debe concluirse, en aplicación de la Jurisprudencia fijada en casación por el Tribunal Supremo que las mismas, se ajustan a la normativa de aplicación, están debidamente motivadas y no concurre causa de nulidad en las mismas. No procede tampoco, por las razones anteriormente expuestas, acceder a las pretensiones subsidiarias realizadas por la parte recurrente, ni en lo que respecta a la fecha de efectos de la suspensión provisional acordada, ni en cuanto al límite temporal, como ya se ha razonado en la presente Sentencia. En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Juan Antonio, contra la Resolución notificada al recurrente en fecha 6 de mayo de 2.019, dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 29 de abril de 2.019, por la que se desestiman de forma acumulada dos recursos de reposición previamente promovidos, uno contra la resolución de 5 de febrero de 2.019, del Director Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria, por la que se declara en la situación de suspensión provisional por ingreso en prisión a D. Juan Antonio, y otro contra la resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 6 de febrero de 2.019, por la que se declara igualmente a D. Juan Antonio en suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento judicial en que previamente se había acordado la prisión provisional,y, Todo ello, con expresa imposición de costas ala parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días,contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0235-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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