Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
09/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 533, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-459 de 09 de Mayo de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 533

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE AYUDA PERIÓDICA DEL FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL La actora impugna la resolución por la que se declara el cese de la recurrente en la percepción de la ayuda por enfermedad del Fondo de Asistencia Social y el cobro indebido de lo percibido en ese concepto durante un año. A la actora se le decretó el cese de la prestación porque no carecía de ingresos, pues su esposo percibía una pensión que superaba el límite legal. A la actora se le concedió la prestación por acreditar que no había ingresos suficientes en su familia y que estaba al cargo de dos personas incapacitadas, posteriormente se decretó su suspensión cautelar, tras la investigación de un fraude con las pensiones del Fondo de Acción Social. Tras la investigación la actora fue puesta en libertad, en este momento, la administración acordó el cese de la ayuda por no carecer de ingresos. Las ayudas del FAS se prevén para casos límite, por lo que se establecen unos requisitos para acceder a las mismas, como son la carencia de medios económicos de subsistencia; y no tener familiares obligados a dar alimentos según el art. 143 del CC.

Fundamentos

01 /0000459 /1998

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 533/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

 En La Ciudad de A Coruña, a nueve de mayo de dos Mil uno.

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000459 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CELIA, representado por la Procuradora Dª. Ana García-Puertas Taboada y dirigido por el Abogado D. Miguel Angel Caraduje Somoza, contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 20 /01 /1998 desestimatoria de recurso ordinario sobre cese en la percepción de ayuda periódica del Fondo de Asistencia Social; y otro extremo. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de enero de 1998 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria del recurso ordinario formulado contra otra de 25 de noviembre de 1997 del Delegado provincial en Lugo del Area de servicios Sociales de la misma Consellería, por la que se declara el cese de la recurrente en la percepción de la ayuda por enfermedad del Fondo de Asistencia Social y el cobro indebido de 431.345 pesetas como suma recibida en ese concepto entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de mayo de 1992. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 TERCERO: Conferido trámite de conclusiones a las partes, se señaló para votación y Fallo el día dos de mayo de dos mil uno.

 

 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- Doña Celia Fernández López impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 20 de enero de 1998 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria del recurso ordinario formulado contra otra de 25 de noviembre de 1997 del Delegado provincial en Lugo del Área de Servicios Sociales de la misma Consellería, por la que se declara el cese de la recurrente en la percepción de la ayuda por enfermedad del Fondo de Asistencia Social y el cobro indebido de 431.345 pesetas como suma recibida en ese concepto entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de mayo de 1992.

 

 SEGUNDO.- El motivo por el que se declaró el cese en la percepción del auxilio por enfermedad del fondo de asistencia social fue el conocimiento de que la actora no carecía de ingresos y su esposo percibía una pensión que superaba el límite legal.

 Del examen del expediente se desprende que en enero de 1991 la actora solicitó a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales que le fuese concedida ayuda por enfermedad (pese a que al folio 1 del expediente consta que lo solicitado ha sido prestación económica por ancianidad), citando como familiares que conviven en su compañía su esposo, don Eduardo, con unos ingresos mensuales por pensión de invalidez absoluta de 47.798 pesetas mensuales, y don José Manuel, invocando como enfermedad padecida espondiloartrosis raquis lumbar con pinzamiento discal de vértebras lumbares, espondilosis cervical y colelitiasis, lo cual justificaba con dictamen facultativo que acompañó según el cual dicho diagnóstico daba lugar a incapacidad permanente total para su actividad laboral. En base a lo anterior, por resolución de 21 de agosto de 1991 el Delegado provincial en Lugo de Traballo e Servicios Sociais acordó concederle, con efectos económicos de 1 de febrero de 1991, la ayuda por enfermedad solicitada por importe de 23.590 pesetas (que desde enero de 1992 pasó a ser de 24.935 pesetas), al considerar que la petición reunía las condiciones exigidas en el articulado del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de Ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo. Sin embargo, dicho expediente no había sido tramitado en su totalidad en cuanto que carecía del informe social a que se refiere el artículo 3° del RD 2620/1981, a pesar de lo cual fue fiscalizado por el Interventor de la Delegación d Adolfo.

 Con fecha 27 de abril de 1992, -al amparo del artículo 10 del RD 2620/1981, el propio Delegado provincial declaró la suspensión cautelar del pago de dicha ayuda periódica ante la presunción fundada de que la recurrente no tenía derecho a ella, suspendiéndose el procedimiento administrativo a causa de que se estaban siguiendo diligencias previas n° 111/92, que pasaron a sumario 1/95, todo ello en investigación de un múltiple fraude en Lugo en la concesión de las ayudas del Fondo de Acción social, que en el caso presente se materializaría en la concesión de la ayuda sin la completa tramitación del expediente. En el curso de dicha investigación penal la señora Fernández López fue detenida y puesta en libertad una vez concluida su declaración.

 Una vez que la Administración tuvo conocimiento de que la demandante no era considerada como imputada en e proceso penal seguido por el fraude, por resolución de 7 de noviembre de 1997 el Delegado provincial mencionado declaró el cese provisional de la ayuda por enfermedad por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1°.1 y 2 del RD 2620/1981, y tras solicitar la recurrente la revisión del expediente, por otra resolución de 25 de noviembre de 1997 acordó el Delegado provincial en Lugo el cese definitivo de la ayuda por enfermedad por no carecer de ingresos y percibir su cónyuge una pensión que supera el límite legal.

 

 TERCERO.- Para un adecuado enjuiciamiento de la presente cuestión conviene aclarar que el conjunto de ayudas que se recogen en el RD 2620/1981 (hoy integradas en el seno de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, sobre prestaciones no contributivas) están previstas para casos extremos y límite, de ahí el máximo nivel de exigencia de los requisitos para acceder, como beneficiario, a dichas ayudas. De entre estas condiciones normativas merecen destacarse ahora las contenidas en el artículo 1°.2, apartados a y b, en los que se establece como presupuestos imprescindibles para la concesión de las ayudas: "a) Carecer de medios económicos para la subsistencia. A estos efectos se considera que carece de dichos medios quien percibe para su beneficio exclusivo y durante el año natural unos ingresos inferiores al importe anual de estas ayudas, ya sea en concepto de rentas, retribuciones pensiones o cualquier otro tipo. También se considera que carecen de medios quienes forman parte de familias cuya renta per cápita anual sea inferior a dicho importe; b) No tener familiares que estén obligados a atenderle en la forma establecida en el libro I, título VI, del Código Civil, o, teniéndolos, carezcan de la posibilidad material de hacerlo".

 En el caso presente, en base a las propias alegaciones de la actora, ésta está integrada en una unidad familiar que percibe ingresos superiores al importe de las ayudas de que se trata, pues mensualmente el importe de la ayuda ascendía a la sazón a 23.590 pesetas mientras la pensión por invalidez del marido de la recurrente era de 47.798 pesetas, además de tener familiar (su esposo) obligado a prestarle alimentos legales con arreglo al artículo 143.1° del Código Civil. El Límite legal a que se refiere la resolución recurrida no es el fijado para la pensión de la Seguridad Social del esposo sino el tope del importe anual de las ayudas solicitadas, tal como hemos visto que presume legalmente el artículo 1°.2.a del RD 2620/1981. Lo cual es lógico porque si se trata de una prestación encaminada a sufragar la subsistencia, una vez acreditado que a través de familiar la solicitante percibe una cantidad superior al importe de la ayuda, resulta racional que ello constituya motivo suficiente para denegar la concesión o, como en el caso presente ha sucedido, para ordenar el cese del pago y cobro indebido de lo percibido, pues los fondos son limitados y con ello se posibilitará el alcance de las ayudas a otros necesitados. En consecuencia, el hecho de que la señora F... no perciba ingresos, ni sea pensionista ni figure de alta en licencia fiscal o de tipo alguno, no es suficiente para la concesión de la ayuda postulada.

 Pero es que a la anterior carencia de requisitos necesarios se añade en el caso de autos que el expediente no se había tramitado en su integridad tal como exigen los artículos 2 y siguientes del RD 2,520/1981, pues no se aportado el informe social a que se refiere el artículo 3 cuando dice: "Al expediente se incorporará, además de los documentos requeridos, un informe sobre la situación económica y familiar del interesado y sobre las demás circunstancias que contribuyan a determinar la procedencia de conceder la ayuda solicitada. Este informe, que deberá formalizarse en un plazo de diez días, se emitirá por los servicios de asistencia social de la Delegación Territorial o de cualquiera de los Organismos o Instituciones dependientes de la misma, o, en su defecto, por el Alcalde del lugar de residencia del solicitante". El cual sería especialmente revelador a fin de contrastar la realidad de la convivencia con los esposos de otra persona (no consta certificado de convivencia) y de comprobar si la persona mencionada tiene parentesco con ellos (pues no coincide ninguno de sus apellidos con los de la actora y su marido), tal como se alegaba en la solicitud inicial. Sin ese informe tampoco puede tenerse por demostrada la convivencia a la sazón de quien se menciona como sobrino, ni su integración en la unidad familiar. El hecho de que en el curso del litigio se haya aportado un certificado municipal de convivencia de 1998 ni demuestra que en 1991 ya tuviera lugar la misma ni subsana su carencia en el expediente. Y tampoco figura unido informe de la Comisión Médica de la Dirección provincial de Salud que acredite que la enfermedad que padece es base para reputar existente la incapacidad para toda clases de trabajo. Pese a todo lo cual el expediente fue fiscalizado por el Interventor y la ayuda concedida, siendo incluida la investigación sobre dicha ayuda en el seno de las diligencias judiciales seguidas por el fraude de las pensiones en la ciudad de Lugo, pues en el presente son patentes las irregularidades habidas en la tramitación y otorgamiento que justifican la posterior revisión y denegación, posibilitados por los artículos 10 y siguientes del RD 2620/1981.

 En todo caso conviene significar que una vez puesto de manifiesto que la actora no reunía ya en su origen las condiciones y presupuestos del artículo 1° del RD 2620/1981 ninguna subsanación sería posible.

 Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

 CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA CELIA contra la en Lugo del Área de Servicios Sociales de la misma Consellería, por la que se declara el cese de la recurrente en resolución de 20 de enero de 1998 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria del recurso ordinario formulado contra otra de 25 de noviembre de 1997 del Delegado provincial la percepción de la ayuda por enfermedad del Fondo de Asistencia Social y el cobro indebido de 431.345 pesetas como suma recibida en ese concepto entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de mayo de 1992; sin hacer imposición de costas.

 Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.