Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2004 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA

Nº de sentencia: 534/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100476

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2112


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN N° 444 de 2004

SENTENCIA N° 534 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a tres de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 444/04, interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE AINSA-SOBRARBE representado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro; y como parte apelada VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Cabeza Irigoyen y defendida por el Letrado D. Miguel Badiola González siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

Es objeto de apelación la Sentencia de 7-7-2004 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo número 1 de Huesca en el Procedimiento Ordinario n° 147/03 por la que se estima el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la actora contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe de 14 de enero de 2003 por el que se acordaba imponer una sanción de 210.354 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por la parte demandada que suplicó que con desestimación integra de la demanda se proceda a confirmar las actuaciones administrativas en su integridad.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al apelado que suplicó se procediera a desestimar íntegramente el recurso de apelación confirmar la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos que arguye la parte demandada para que, con revocación de la sentencia recurrida se estimen sus pretensiones consisten en considerar: 1) Que en el anterior procedimiento se han quebrantado los fines esenciales del procedimiento, considerando que la presentación extemporánea del escrito de demanda, lo que se denunció en múltiples escritos sin proceder a su corrección vulnera el principio de igualdad, que constituye un fraude de Ley y le acarrea indefensión, sin que exista una norma de cobertura para saltarse el plazo preclusivo previsto para presentarla. 2) Añade a lo expuesto que, solo después de que por la actora se opuso con carácter reiterado a los mandatos municipales, siendo incumplida la ejecución de la orden cautelar de suspensión de obras de 2001, se incoó expediente sancionador, intentándose una solución transaccional para que se procediera a cumplir voluntariamente la regularización por lo que entiende no es imputable a la Administración la paralización administrativa del expediente, sin que en la actualidad haya finalizado aún el plazo de prescripción. A las pretensiones de la actora se opone la parte demandada.

Sentado lo anterior hay que manifestar que el artículo 55 p.1 de la Ley Jurisdiccional prevé que si las partes estimaran que el expediente administrativo no está completo podrán solicitar dentro del plazo para formular la demanda o la contestación que se reclamen los antecedentes para completarlo, añadiendo el párrafo 2 que: la solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente. En el presente supuesto, mediante providencia de fecha 2-10-2003 se tuvo por devuelto el expediente administrativo y se suspendió el plazo concedido para formalizar la demanda, interesando de la Administración la remisión de documentos después de diversas incidencias el 7-1-2004 se reanudó el plazo para interponer demanda concediéndole a la actora dos días, sin que la presentara hasta el 2-2-2004, habiéndose deducido dentro de plazo según providencia dictada en esa fecha interponiéndose recurso de súplica por el Ayuntamiento que fue impugnado por la parte contraria recayendo resolución de 9-3-2004 que entre otras cuestiones desestima el recurso de suplica contra la providencia de 2-2-2004 sin que la recurrente mediante el anterior recurso haya podido desvirtuar lo anteriormente resuelto pues, como es sabido, aún cuando el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional concede un plazo de 20 días para formalizar demanda. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el 128 del mismo cuerpo legal que dispone: Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, no obstante se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentara el día en que se notifique el auto salvo que se trate de plazos para interponer recurso.

En consecuencia en el anterior procedimiento fue dictada la resolución sancionadora recurrida el 14-1-2003 y notificada el 12-5- 2003 interponiéndose el recurso por vía judicial el 11-7-2003 es decir con carácter previo a que transcurriera el plazo de dos meses previstos en el artículo 46 para que caducara el mismo. A partir de ahí por el Juzgado no se llegó a dictar resolución que tuviera por caducado el plazo para interponer demanda. Por tanto cuanto fue presentada la demanda no había caducado el plazo por lo que no se ha tratado de diferente manera a ambos litigantes vulnerando el derecho a la igualdad, ni se ha actuado con abuso de derecho, pues el cumplimiento de los trámites procesales no es sino una garantía para salvaguardar los derechos de las partes. Por tanto no pudo acarrearse indefensión a la parte demandada.

Así las cosas y partiendo de que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27-2-2005 La declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento (STS Sala tercera, sección 5ª de 12 de junio de 2003 Casación en interés de la Ley). Dicho lo anterior tal y como consta en las actuaciones el procedimiento sancionatorio se inició por resolución de la Alcaldía de 2-4-2002 concluyendo por resolución de 14- 1-2003 que fue notificada el 12-5-2003. De ello se infiere que puesto que la disposición transitoria segunda de la Ley 3/1993 de 15 de marzo de la Comunidad Autónoma de Aragón , expresamente, no establece plazo alguno en el que debiera resolverse el expediente sancionador, por lo que de ha de aplicarse el artículo 44 p.2 de la Ley de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre con la modificación acordada por la Ley 4/1999 al disponer que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o en general, de intervención, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad, lo que debe ponerse en relación con el artículo 42 p.3 del mismo texto legal que dispone: "El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea". Así las cosas dentro del referido plazo de caducidad debe ser notificada la resolución sancionadora pues tal y como declara sentencia del Tribunal Supremo de 12-4-2000 "El cómputo del plazo posible de caducidad que debe mediar entre la iniciación de un procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin, no puede considerarse válidamente interrumpido en la fecha que figura adoptada la resolución siendo en el que la misma sea notificada al interesado tal y como imponen indeclinables garantías del interesado, que no permiten que sobre la base de una presunción de legalidad a la administración se le conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma con proyección "ad extra" y por consiguiente puesta en conocimiento del interesado a excepción de un especialísimo supuesto que no fuera apreciable sino una actitud injustificada claramente obstativa en el que recibía la notificación". Por tanto no ya al notificar la resolución al recurrente, sino al dictarse la resolución sancionatoria el procedimiento había caducado. Por tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdicciones procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante al serle desestimados sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepciones que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 444/04 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AINSA - SOBRARBE contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos V firmamos.

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