Última revisión
03/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2004 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 534/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100476
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2112
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN N° 444 de 2004
SENTENCIA N° 534 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 444/04, interpuesto por el apelante AYUNTAMIENTO DE AINSA-SOBRARBE representado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro; y como parte apelada VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Cabeza Irigoyen y defendida por el Letrado D. Miguel Badiola González siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
Es objeto de apelación la Sentencia de 7-7-2004 dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo número 1 de Huesca en el Procedimiento Ordinario n° 147/03 por la que se estima el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la actora contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe de 14 de enero de 2003 por el que se acordaba imponer una sanción de 210.354 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por la parte demandada que suplicó que con desestimación integra de la demanda se proceda a confirmar las actuaciones administrativas en su integridad.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al apelado que suplicó se procediera a desestimar íntegramente el recurso de apelación confirmar la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos que arguye la parte demandada para que, con revocación de la sentencia recurrida se estimen sus pretensiones consisten en considerar: 1) Que en el anterior procedimiento se han quebrantado los fines esenciales del procedimiento, considerando que la presentación extemporánea del escrito de demanda, lo que se denunció en múltiples escritos sin proceder a su corrección vulnera el principio de igualdad, que constituye un fraude de Ley y le acarrea indefensión, sin que exista una norma de cobertura para saltarse el plazo preclusivo previsto para presentarla. 2) Añade a lo expuesto que, solo después de que por la actora se opuso con carácter reiterado a los mandatos municipales, siendo incumplida la ejecución de la orden cautelar de suspensión de obras de 2001, se incoó expediente sancionador, intentándose una solución transaccional para que se procediera a cumplir voluntariamente la regularización por lo que entiende no es imputable a la Administración la paralización administrativa del expediente, sin que en la actualidad haya finalizado aún el plazo de prescripción. A las pretensiones de la actora se opone la parte demandada.
Sentado lo anterior hay que manifestar que el artículo 55 p.1 de la Ley Jurisdiccional prevé que si las partes estimaran que el expediente administrativo no está completo podrán solicitar dentro del plazo para formular la demanda o la contestación que se reclamen los antecedentes para completarlo, añadiendo el párrafo 2 que: la solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente. En el presente supuesto, mediante providencia de fecha 2-10-2003 se tuvo por devuelto el expediente administrativo y se suspendió el plazo concedido para formalizar la demanda, interesando de la Administración la remisión de documentos después de diversas incidencias el 7-1-2004 se reanudó el plazo para interponer demanda concediéndole a la actora dos días, sin que la presentara hasta el 2-2-2004, habiéndose deducido dentro de plazo según providencia dictada en esa fecha interponiéndose recurso de súplica por el Ayuntamiento que fue impugnado por la parte contraria recayendo resolución de 9-3-2004 que entre otras cuestiones desestima el recurso de suplica contra la providencia de 2-2-2004 sin que la recurrente mediante el anterior recurso haya podido desvirtuar lo anteriormente resuelto pues, como es sabido, aún cuando el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional concede un plazo de 20 días para formalizar demanda. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el 128 del mismo cuerpo legal que dispone: Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse, no obstante se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentara el día en que se notifique el auto salvo que se trate de plazos para interponer recurso.
En consecuencia en el anterior procedimiento fue dictada la resolución sancionadora recurrida el 14-1-2003 y notificada el 12-5- 2003 interponiéndose el recurso por vía judicial el 11-7-2003 es decir con carácter previo a que transcurriera el plazo de dos meses previstos en el artículo 46 para que caducara el mismo. A partir de ahí por el Juzgado no se llegó a dictar resolución que tuviera por caducado el plazo para interponer demanda. Por tanto cuanto fue presentada la demanda no había caducado el plazo por lo que no se ha tratado de diferente manera a ambos litigantes vulnerando el derecho a la igualdad, ni se ha actuado con abuso de derecho, pues el cumplimiento de los trámites procesales no es sino una garantía para salvaguardar los derechos de las partes. Por tanto no pudo acarrearse indefensión a la parte demandada.
Así las cosas y partiendo de que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27-2-2005 La declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento (STS Sala tercera, sección 5ª de 12 de junio de 2003 Casación en interés de la Ley). Dicho lo anterior tal y como consta en las actuaciones el procedimiento sancionatorio se inició por resolución de la Alcaldía de 2-4-2002 concluyendo por resolución de 14- 1-2003 que fue notificada el 12-5-2003. De ello se infiere que puesto que la disposición transitoria segunda de la
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdicciones procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante al serle desestimados sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepciones que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 444/04 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AINSA - SOBRARBE contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos V firmamos.
