Última revisión
07/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1927/2001 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 534/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6877
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.927/01
Partes: Augusto
AJUNTAMENT DE BARCELONA, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., WINTERTHUR
SEGUROS GENERALES, EQUIPSA-10, S.L.
SENTENCIA Nº 534
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.927/01, interpuesto por Don Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Salinas Parra y asistido por el Letrado Don Rafael Salinas Parra contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Arcas Hernandez y asistido por Letrado, la mercantil Acciona Infraestructuras, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Rodés Menendez y asistida por el Letrado Don Leonardo Navarro Ibiza, la mercantil Equipsa-10, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Moreno Rueda y asistida por el Letrado Don César Castañón García-Alix, la aseguradora Winterthur Seguros Generales, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Sans Bascu y asistido por el Letrado Don Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 5 de diciembre de 2000 contra la Administración demandada derivada de la caída sufrida en fecha 6 de noviembre de 2000 cuando transitaba por la Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona, frente al número 462. Fija la cuantía del procedimiento en 17.490,77 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Don Augusto , su recurso en que en fecha 6 de noviembre de 2000 cuando transitaba por la Gran Vía de les Corts Catalanes de Barcelona, frente al número 462, tropezó con un cilindro de hierro que sobresalía del suelo unos 15 centímetros de altura y 8 centímetros de diámetro. Que como consecuencia de la caída ha sufrido lesiones y secuelas, interesando la condena a la Administración demandada a indemnizarle en la cuantía de 17.490,77 euros, más intereses y costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de Barcelona que el actor no acredita los extremos alegados, requisito imprescindible para la obtención del derecho a indemnización. Aduce cuantificación erronea del perjuicio. Interesa la desestimación del recurso y que se declare conforme a derecho el acto impugnado, así como la condena en costas al actor.
Por su parte, la aseguradora Winterthur Seguros Generales, niega todos los hechos y afirmaciones del actor no aceptados por la misma, señala la falta de culpa y negligencia de la Administración demandada y, opone, subsidiariamente, pluspetición y la existencia de una franquicia de 100.000 pesetas por siniestro, así como la improcedencia de intereses. Interesa la desestimación de la demanda con condena en costas al actor y, subsidiariamente se estime pluspetición e improcedencia de intereses.
La mercantil Equipsa 10, S.L. opone la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos alegados y las consecuencias que se dice comportan los mismos. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas al actor.
La mercantil Acciona Infraestructuras, S.A. opone la falta de legitimación pasiva por razón de la materia y excepciona la incompetencia de jurisdicción. De modo subsidiario, en cuanto al fondo, señala que la obra fue ejecutada por Equipsa, S.L. y que de lo actuado se desprende que el actor debe asumir su propia y exclusiva responsabilidad. Rechaza, del mismo modo, la cuantificación económica realizada por el actor, asumiendo los argumentos exteriorizados por la representación de la Administración demandada y añadiendo que el actor nada prueba sobre la veracidad de los días de baja ni respecto de las secuelas del accidente, así como de la automatización en la aplicación del 10% de factor de corrección. Por último, refiere a que su responsabilidad sólo puede venir derivada del ejercicio de la acción aquiliana y que quedaría, en todo caso, liberada por la adopción de las debidas precauciones al haber contratado con empresa de reconocido prestigio, experiencia y medios materiales y humanos. Interesa la estimación de las excepciones planteadas o, subsidiariamente, se desestime la demanda y absuelva a su respresentada de las pretensiones contra la misma, con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Entrando a resolver, en primer lugar, las excepciones planteadas, señalaremos que respecto a la falta de legitimación pasiva por razón de la materia de la mercantil Acciona Infraestructuras, S.A. no puede prosperar ya que la acción ha sido dirigida contra la misma en su condición de interesada -por su relación contractual con la Administración demandada- tal y como se prevé en el artículo 9.4 de la LOPJ y ello con independencia de las relaciones internas entre los demandados por razón de sus vínculos contractuales o extracontractuales que, en cualquier caso, no pueden afectar al derecho del actor a obtener tutela judicial de sus pretensiones en un único proceso. Y en base a idénticas razones no puede prosperar la excepción de incompetencia de jurisdicción,
TERCERO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
CUARTO.- Considerando lo anterior, debemos acudir al expediente administrativo y a lo actuado en el presente procedimiento, de donde se desprenden sin lugar a dudas los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, esto es, la existencia de un daño individualizado y económicamente valuable -las lesiones sufridas por el Señor Augusto en su caída-, la actuación u omisión por parte de la Administración -falta de acondicionamiento, protección o señalización del cilindro de hierro-, y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la causación del daño. En este sentido, el informe del Inspector de la Guardia Urbana (folio 10 del expediente administrativo) es significativo respecto de la realidad de lo acontecido, pues, refiere la existencia de la anomalía y el conocimiento por el encargado de la obra de la incidencia ocurrida al actor. Cuestión distinta es la suficiencia o no de la señalización del obstáculo y grado de protección respecto al usuario de la vía pública, a tenor de lo manifestado por el citado encargado a los agentes números 11315 y 12252. En cualquier caso, la medida de protección puesta con posterioridad al incidente, mediante "tanca d'obres", acredita la insuficiencia de la dispuesta con anterioridad, teniendo en cuenta la ubicación del obstáculo en medio de la acera que se hallaba abierta a la circulación peatonal, dandose el nexo causal que permite atribuir una responsabilidad al Ayuntamiento de Barcelona por una falta del deber objetivo de cuidado. Ahora bien, examinado lo actuado en los presentes autos y en el expediente administrativo, se infiere la concurrencia en la producción del accidente de una falta de atención en el caminar por parte del actor, pues, con protección o sin ella, el obstáculo existente en la acera podía haber sido eventualmente percibido por el mismo, motivo por el que se estima en un cincuenta por ciento la responsabilidad patrimonial de la Administración por el accidente.
QUINTO.- Sentado lo anterior, procede determinar el importe de la indemnización reclamada por el actor teniendo en cuenta que ha sido practicada pericial médica en este preceso. De este modo, el perito actuante, a la vista de los informes médicos, exploración y antecedentes patológicos, concluye que no se objetiva déficit de movilidad entre ambas muñecas y considera como impeditivos un total de 21 días sin objetivar ningún tipo de secuela. En consecuencia, habida cuenta que el baremo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los seguros privados tiene un carácter orientador para esta Jurisdicción, se fija la indemnización en 844,20 euros. Por todo ello, el importe por el que la Administración deberá indemnizar al Señor Augusto , en atención al grado de responsabilidad apreciado, será el de 422,10 euros. Dicha suma deberá ser actualizada con arreglo al IPC desde el día 6 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la presente resolución, esto es, el importe total ascenderá a 506,10 euros, sin perjuicio, en su caso, de los intereses de demora que procedan en el pago de la misma conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
En relación con la aseguradora Winterthur, Seguros Generales, señalaremos que le afecta la franquicia de 601,01 euros única y exclusivamente respecto a su relación aseguradora de la Administración demandada y no así, en su función aseguradora de la mercantil Equipsa 10, S.L.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA:
1º.- Estimar en parte el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en la caída sufrida por Don Augusto , el día 6 de noviembre de 2000 en la Gran Vía de les Corts Catalanes, frente al número 462 de Barcelona.
2º.- Condenar solidariamente a todos los demandados, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto, a pagar a Don Augusto , el importe 506,10 euros, sin perjuicio, en su caso, de los intereses de demora que procedan en el pago de la misma conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
3º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
