Última revisión
23/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 534/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1741/2003 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 534/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100516
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:3683
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001705/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007283
Recurso número 1705/2003, y 1734/2003, 1735/2003, 1736/2003, 1737/2003, 1738/2003, 1739/2003, 1740/2003, y 1741/2003
acumulados.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 534 /2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1705 de 2003, interpuesto por Dª Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por el letrado D. Luis García Pérez, contra la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de, 26 de noviembre de 2002, por el que se acuerda incidir expediente de convalidación del acuerdo plenario de 28 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la UE 2ª y UE-4. la reparcelación y el proyecto de reparcelación de dichos ámbitos del planeamiento general, anulado por sentencia del la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de septiembre de 2001, en el recurso 577/98 y por auto de extensión de efectos del recurso 114/98, interpuesto por la recurrente, y los recursos acumulados: número 1734/2003, interpuesto por Don Andrés contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 290/98; el número 1735/2003, interpuesto por Don Alvaro siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 286/98, número 1736/2003, interpuesto por Don Pedro Antonio contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 291/98; número 1737/2003, interpuesto por Don Luis Enrique contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 285/98; número 1738/2003, interpuesto por Don Jose Daniel contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 168/98; número 1739/2003, interpuesto por Doña Nuria contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 2013/98; número 1740/2003, interpuesto por Don Jose Carlos contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 318/98; interpuesto por Doña Cristina contra los mismos actos, siendo el auto de extensión de efectos el recaído en recurso nº 288/98, todos ellos con la misma representación y defensa procesal. Han sido partes, como demandada la del Ayuntamiento de Navajas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Blasco Mateu y defendido por el Letrado D. José Flores Pascual.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda en el recurso número 1705 de 2003, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que , estimando el recurso declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas declarándolas nulas o anulándolas totalmente y reconociendo a la actora en este recurso el Derecho a ser reintegrada en las cantidades que hubiera satisfecho en concepto de liquidación de cuotas de urbanización, incluidos los recargos más los intereses legales y en caso que se desestimara lo anterior se reconozca el Derecho a ser reintegrada por las cantidades satisfechas en concepto de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización practicada por la resolución de la Alcaldía de 17 de julio de 2003, incluidos los recargos mas los intereses legales y el Derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 50.327,55 euros, o en la que se determine en el presente procedimiento, por las construcciones plantaciones arbolado e instalaciones que fueron demolidas o sufrieron perdida de su funcionalidad por resultar incompatibles con la actuación.
Segundo.- Formalizada la anterior demanda, acumulados que fueron los señalados recursos se formuló demanda, sustancialmente idéntica a la anterior reseñada referida a Dª Cristina , Don Jose Carlos , Dª Nuria , D. Jose Daniel, Don Alvaro, Don Luis Enrique , Don Pedro Antonio Y Don Andrés y otros, en la que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas declarándolas nulas o anulándolas totalmente y reconociendo a Doña Cristina, Don Jose Carlos y Doña Nuria, Don Jose Daniel, Don Alvaro, Don Luis Enrique , Don Pedro Antonio y Don Andrés el Derecho a ser reintegrados en las cantidades que hubieran satisfecho en concepto de liquidación de cuotas de urbanización , incluidos los recargos más los intereses legales y en caso que se desestimara lo anterior se reconozca el Derecho a ser reintegrada por las cantidades satisfechas en concepto de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización practicada por las resoluciones de la Alcaldía de 14 y 17 de julio de 2003, incluidos los recargos mas los intereses legales y el derecho a ser indemnizados, por las construcciones, plantaciones, arbolado e instalaciones ubicados en los terrenos de su propiedad, que fueron demolidas o sufrieron perdida de su funcionalidad por resultar incompatibles con la actuación, respectivamente o en la cantidad que se establezca en el presente procedimiento: Doña Cristina, en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECIOCHO EUROS ( 12.651,18 ¤.) , Don Jose Carlos, en la cantidad de TREINTA SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UNO EUROS (37.977 ,81 ¤.), Doña Nuria, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE (45.118,57 E) , Don Jose Daniel, en la cantidad de SESENTA MIL QUINC.E. CON SETENTA Y NUEVE ( 60.015,79 E) Don Alvaro , en la cantidad de QUINCE MIL VEINTICINCO ( 15.025,30¤.), Don Luis Enrique, en la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA y SEIS CON CUARENTA Y CINCO ( 106.966,45 ¤.) , Don Pedro Antonio en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO ( I20.345,24.¤), Don Andrés en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA y DOS CON SESENTA y NUEVE ( 5.162,69 E).
Tercero.- Dado traslado de ambos escritos a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente, si fueren desestimadas las causas de inadmisión alegadas, se desestime íntegramente el mismo declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados con imposición de las costas a la recurrente.
Cuarto.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo , se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Quinto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y periciales pedidas por las partes que resultaron admitidas, salvo una pericial renunciada y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora , que terminó pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se tenga por evacuado el traslado y se de curso a los autos.
Sexto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 9 de mayo de 2007, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- Son hechos y datos cuya consignación resulta ineludible para el análisis y Resolución de la cuestión que se suscita en el presente proceso los siguientes:
1º. Con fecha 27 de septiembre de 2.001 la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana dictó en el recurso 577/1.998 la Sentencia 1.080/2.001 que estimaba el recurso interpuesto por Doña Marí Luz contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 28 de octubre de 1.997 por el que se aprobaba definitivamente la agrupación de las Unidades de Ejecución nº UE9 , UE7, UE1, UE2A, UE6, UE5A, UE5B en la que se denominaría UEA2 y redelimitación de éstas con la UEA4, así como el Programa de Actuación Integrada que incluía Proyecto de Reparcelación, de Urbanización y Cuenta de Cuotas de Urbanización para el desarrollo mediante gestión directa de las Unidades de Ejecución resultantes nº 2ª (UEA2) y 4ª (UEA4) y contra la resolución de la Alcaldía de 3 de noviembre de 1.997 por la que se exigía a la actora el abono de la cuota resultante. La citada Sentencia anulaba los citados actos en base a los siguientes motivos: A) Falta de consignación presupuestaria que garantizase la ejecución de las obras; B) La fijación de un valor único, 2.800 pts/m2 , para todos los terrenos sin tener en cuenta el aprovechamiento subjetivo de los mismos lo que vulneraba el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas; y C) El ayuntamiento contempló de manera unitaria las parcelas 91 A) de 506,2 m2 (de los que eran titulares por partes iguales la actora y otros) y la 91B de 150 m2 (propiedad de la actora) agrupándolas para obtener una parcela mínima edificable; y como quiera que la parcela resultante se adjudicó a los cuatro propietarios sin determinación de las cuotas de participación en el condominio de la parcela, correspondiendo mayor cuota a la actora que a los otros tres propietarios.
2º. En las fechas que seguidamente se indican la Sección 1ª de esta Sala dictó Autos por los que extendía los efectos de la citada Sentencia a los siguientes recursos:
a) Por Auto nº 444, de 22 de marzo de 2002, de extensión de efectos del recurso 114/98 , interpuesto por Dª Elvira .
b) Por Auto nº 290, de 22 de marzo de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso nº 290/98, interpuesto por Don Andrés .
c) Por Auto nº 481, de 22 de marzo de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso nº 286/98, interpuesto por Don Alvaro .
d) Por Auto nº 440, de 25 de marzo de 2002,de extensión de efectos recaído en recurso nº 291/98 , interpuesto por Dª Irene .
e) Por Auto nº 468, de 3 de abril de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso nº 285/98, interpuesto por Don Luis Enrique .
f) Por Auto nº 441, de 26 de marzo de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso nº 168/98, interpuesto por Don Jose Daniel
g) Por Auto nº 439, de 25 de marzo, de extensión de efectos recaído en recurso nº 2013/98 , interpuesto por Doña Nuria
h) Por Auto nº 461, de 22 de marzo de 2002 de extensión de efectos recaído en recurso nº 310/98 , interpuesto por Don Jose Carlos .
i) Por Auto nº 442, de 22 de marzo, de extensión de efectos en recurso nº 290/98, interpuesto por Dª Cristina .
3º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 26 de noviembre de 2.002, atendido lo resuelto en dicha Sentencia y Autos acordó iniciar expediente de convalidación de los actos anulados, subsanando los vicios declarados por la Sentencia, para lo que resolvía: a) Hacer constar en legal forma la existencia de la debida consignación presupuestaria que garantice la ejecución de las obras; b) Efectuar nueva valoración de los terrenos afectados teniendo en cuenta el aprovechamiento subjetivo de los mismos y conforme a lo dispuesto al efecto en la LRAU; y c) Hacer constar, respecto de las fincas 91 A y 91 B la concreta cuota de participación en el condominio de las mismas de los propietarios respectivos.
4º. A partir del 5 de abril de 2.005 la Sección 1ª de esta Sala dicta Autos -confirmados posteriormente por otros desestimatorios de recursos de súplica- en incidentes de ejecución de Sentencia suscitados en Recursos en los que se habían dictado Autos extendiendo los efectos de la Sentencia número 1.080/2.001, en los que se declara la validez del Acuerdo del Pleno de fecha 26 de noviembre de 2.002 en base a que las causas en base a las que la Sentencia 1.080/2.001 anuló los Acuerdos impugnados en el Recurso 577/1.998 , y singularmente la falta de consignación presupuestaria, eran causas de anulación notablemente relativas.
5º. En el presente recurso jurisdiccional se impugna el citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002 y la desestimación del recurso de reposición que los actores formularon contra el mismo, a más de los actos derivados del mismo; y la pretensión de anulación que respecto de dicho Acuerdo se deduce en la demanda se sustenta, esencialmente, en que los Acuerdos anulados por la Sentencia 1.080/2.001 y los Autos dictados en los Recursos 114/98, 290/98, 286/98 , 291/98, 285/98, 168/98 , 2013/98, 310/98 y 290/98, no eran susceptibles de convalidación desde el momento que su anulación había sido acordada en virtud de una Resolución judicial que quedaba contradicha con lo resuelto en el citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002, sustentándose dicha tesis en lo argumentado y resuelto en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2.001 .
Segundo.- La fundamentación principal y por consiguiente la cuestión que se suscita en este proceso ha sido ya resuelta por la Sección 1ª de esta Sala en incidentes de ejecución de Sentencia de Autos en los que -como sucedió en el caso de los actores- se extendieron a otros recursos los efectos de la Sentencia 1.080/2.001 en el sentido afirmar la validez del Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002, al entender que con ello no se infringía lo resuelto en la sentencia 1.080/2.001 y en los Autos que acordaron la extensión de sus efectos a otros Recursos toda vez que , al ser anulables los actos objeto de impugnación en los mismos, resultaba posible su convalidación , como es el caso del acuerdo plenario impugnado.
Tercero.- Esta Sección comparte plenamente el criterio mantenido por la Sección 1ª de esta Sala en los referidos incidentes de ejecución -que es donde los demandantes debían haber suscitado con ocasión de la ejecución de los Autos dictados en los recursos números 114/98 , 290/98 , 286/98, 291/98, 285/98, 168/98, 2013/98, 310/98 y 290/98, la cuestión que plantean en este proceso- respecto de la corrección jurídica del Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002, por lo que resultan obligados el rechazo de las pretensiones de la actora y, por ello , la desestimación del recurso, como ya ha resuelto esta Sección en Sentencia 24/2006, de 17 de enero, (recurso 924/2003 ), tanto por lo que se refiere a la pretensión anulatoria del referido acuerdo plenario municipal, cuanto y consecuentemente de los demás actos impugnados dictados al amparo y en ejecución del mismo, en el caso de la aprobación de la cuenta de liquidación porque las infracciones alegadas se basan en definitiva en la invalidez del acto de convalidación, y por lo que se refiere a las pretensiones indemnizatorias por cuanto , lo actuado es la incoación y tramitación de la pieza separada de indemnizaciones, asimismo en ejecución del dicho acuerdo de convalidación y, además y como señala la propia demanda , no se ha fijado definitivamente por la administración la cuantía de las mismas, sin que la pretensión que se fijen directamente las indemnizaciones pedidas jurisdiccionalmente pueda ser resuelta por esta sección, atendido que la competencia en su caso para ello correspondería a la Sección primera de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa .
Duodécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo
número 1705 de 2003, interpuesto por Dª Elvira y otros, contra la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Navajas de , 26 de noviembre de 2002, por el que se acuerda incidir expediente de convalidación del acuerdo plenario de 28 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la UE 2ª y UE-4. la reparcelación y el proyecto de reparcelación de dichos ámbitos del planeamiento general, anulado por Sentencia del la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, de 27 de septiembre de 2001, en el recurso 577/98 y por autos de extensión de efectos
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe
