Última revisión
18/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 534/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2009 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 534/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102693
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 99/09
PROC. D./DÑA. Amparo Ramírez Plaza
A.E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.CARLOS VIEITES PEREZ
S E N T E N C I A Nº 534/09
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PEREZ
D. Gervasio Martín Martín
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dieciocho de marzo de 2009
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 99/09 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 en el P.A.828/06 de fecha 12/9/2008.Habiendo sido parte apelada Marcelina , representado por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia estimatoria el Abogado del Estado la impugno al entender que no ha habido allanamiento, sino que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO: La representación procesal del demandante presentó escrito de personación.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17/3/2009
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a. Sr/a D./ña.CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fundamentos
PRIMERO.-Efectivamente no estamos ante un supuesto de allanamiento, sino ante supuesto de reconocimiento extraprocesal del art. 76 de la Ley de la Jurisdicción .
Ahora bien posiblemente dicha discrepancia procesal hubiera podido resolverse a través de una petición de aclaración de sentencia del art 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no hubiera sido necesario el interponer recurso.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el art 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que debemos estimar el recurso, en el sentido de que ha habido reconocimiento extraprocesal del art 76 de la Ley de la Jurisdicción y no allanamiento como se cita en la resolución recurrida, sin expresa condena a las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
