Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 534/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 630/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 534/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100590

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00534/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 630/2013

RECURRENTE: DÑA. Alejandra

PROCURADOR: D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 534/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 630/2013 interpuesto por DÑA. Alejandra , representada por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Tuero Fernández, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 31-1-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 12 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 31 de diciembre de 2012, por la que se denegó a la recurrente la ayuda a autónomos que hubieran iniciado actividad en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011, solicitado al amparo de la resolución de 9 de octubre de 2012, de la mencionada Consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de dichas subvenciones, siendo la causa de la denegación el incumplimiento de la base 12.f), que establece que la solicitud de la subvención deberá ir acompañada de las facturas originales de la inversión realizada.

Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que la actora presentó solicitud a la convocatoria aprobada por resolución de 5 de noviembre de 2009 de las ayudas recogidas en el Programa de Fomento y Consolidación de Autoempleo, siéndole denegada la misma por no existir crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivaban de la concesión de la subvención, no exigiéndose en la mencionada convocatoria que la inversión en inmovilizado material necesario para el desarrollo de la actividad se tuviese que sufragar por medio de transferencia bancaria, posteriormente, tras la publicación de la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 18 de octubre de 2012, por la que se aprobaba la convocatoria pública para la concesión de subvenciones a autónomos que hubieran iniciado actividad en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011, presentó nueva solicitud igualmente motivada por la adquisición de un camión para el ejercicio de la actividad, siendo la misma desestimada por falta de presentación de los documentos bancarios justificativos del pago de las inversiones realizadas, exigidas en las Bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones, señalándose por la actora que en la anterior convocatoria denegada por falta de crédito presupuestario suficiente, el pago y justificación mediante transferencia bancaria no se encontraba entre los requisitos exigidos, por lo que la compraventa se abonó de otra forma distinta, suponiendo por ello una vulneración del principio de igualdad respecto de otros solicitantes, entrañando una quiebra de los principios de transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, incluyendo un requisito que no se exigió anteriormente en 2009, tratando de aplicar de forma retroactiva la Ley 7/2012 de 29 de octubre, de Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de Adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones de prevención y lucha contra el fraude que en su art. 7 prohíbe el pago en efectivo cuando se trate de operaciones en las que alguno de los intervinientes actúe en calidad de profesional o empresario, y sean de un importe igual o superior a 2500 euros. Por su parte el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone al recurso jurisdiccional interpuesto de contrario, interesando se confirme la resolución objeto de impugnación por resultar acreditado que es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar que tras acogerse a la convocatoria de subvenciones para impulsar la actividad de los autónomos que hubieran causado alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad social en el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 y provinieran de la situación de desempleado demandante de empleo e inscrito como tal en el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, y de conformidad con las bases reguladoras para su concesión, aprobadas por la resolución de 9 de octubre de 2012 de la Consejería de Economía y Empleo, la recurrente presentó la documentación acreditativa correspondiente, que resultó ser insuficiente, motivo por el que fue requerida de subsanación de solicitud, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición, debiendo aportar documento bancario justificativo del pago, de conformidad con lo establecido en el art. 12 f) de las bases de la convocatoria, la cual establecía que en caso de que el importe de cada factura o el conjunto de facturas de un mismo proveedor supere los 3000 euros, el pago deberá efectuarse a través de una entidad bancaria y la factura deberá ir acompañada de los correspondientes documentos bancarios justificativos del pago, en la que deberán figurar expresamente la identidad, tanto del emisor de la factura como del solicitante de la subvención, el concepto y el importe. En el supuesto de que el pago se realice a través de un documento de giro, deberá presentarse, además de la fotocopia del mismo, justificante bancario de su pago. En ningún caso se aceptarán como documentos justificativos los cheques al portador.

Es por ello que no presentando tal documentación la subvención fue denegada por incumplimiento de la base 12.f), siendo ésta una convocatoria autónoma y no hace remisión a ninguna otra convocatoria anterior, siendo una convocatoria autónoma por lo que habrá de estarse en todo caso a lo dispuesto en las bases de las mismas.

TERCERO.- Tratándose de un procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, es de aplicación al supuesto enjuiciado la normativa especial aplicable al caso, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conforme a cuyo artículo 23, apartado 5 , ' Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 dias, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud,...'. En igual sentido se pronuncian las bases reguladoras de la convocatoria, al señalar la base 12 f), penúltimo párrafo, ' Si las solicitudes no vinieran cumplimentadas en todos sus términos o no fueran acompañadas de la documentación que, en su caso, se determine en la convocatoria se requerirá al interesado para que las subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez dias con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite'.

Tales preceptos dan la cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente la factura aportada no reúne los requisitos exigidos en la convocatoria.

CUARTO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo para aportar la documentación requerida era de diez días improrrogables a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las bases de la convocatoria, con lo que consintió en las condiciones impuestas; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.

En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999), establece que las Administraciones Públicas ' deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto que rige la demanda que lo complementa.

QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción en redacción vigente a la fecha de la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Alejandra contra resolución del Consejero de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 31 de diciembre de 2012, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Carlos Casado Ampudia, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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