Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 534/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 509/2014 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 534/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100526


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0010805

Procedimiento Ordinario 509/2014

Demandante:AIDATER SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 534

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gustavo Lescure Ceñal

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Giménez Cabezón

-----------------

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 509/2014, interpuesto por la mercantil Aidater SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por el Letrado don José Miguel Benayas Olmedo, contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil Aidater SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2.014 ante esta Sección contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y con ello de la liquidación de la que trae causa con devolución de lo ingresado más sus intereses legales.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 28 de abril de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 22 de marzo de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Aidater SL impugna la resolución de fecha la resolución de fecha 31 de marzo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación referencia NUM001 , retenciones e ingresos a cuenta IRPF ejercicio 2008, por cuantía de 2.135,70 €.

La citada liquidación se emitió porque 'Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto. En 1er lugar, se da de baja de la liquidación al perceptor Hipolito ya que el importe de la liquidación, en su caso, es de 7,66 euros, importe insignificante. En el caso de Pio , en el mod.190/2009 figura tipo contrato el general y no de duración inferior al año, en todo caso el tipo de retención del 2%, funciona como porcentaje mínimo según art. 86.2 del Reglam. IRPF. Los datos tomados para calcular retenciones según el programa de ayuda AEAT que figuran en las alegaciones, no coinciden en ningún caso, con los que figuran en el mod.190/2009 presentado por la entidad y según los datos que figuran en este modelo y el programa de ayuda de la AEAT, las retenciones calculadas en la liquidación son correctas. La entidad ni justifica ni aporta documentación alguna sobre datos distintos de los que declaró en mod.190/2009.Percept.NO DECLARANTES IRPF'.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa señalando que la misma infringe el artículo 237 de la LGT al no tener en cuenta la documentación aportada en fase de revisión ni resolver sobre todas las cuestiones planteadas.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en esencia, que no se acreditaron las diferencias plasmadas en la liquidación en relación con las retenciones practicadas no siendo el procedimiento de revisión válido para aportar nueva documentación.

La resolución del TEAR ahora impugnada expresa que 'En este caso se acompañan nuevos documentos que no habían sido aportados previamente, por lo hay que determinar si los mismos son admisibles o no en esta vía económico administrativa. Es doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central, que vincula a este TEAR de Madrid de acuerdo con el artículo 239.7 de la Ley 58/2003 , en las resoluciones, entre otras, de 28-09-2011 (reclamación nº NUM002 ), 11-10-2011 (nº reclamación NUM003 ) o 16-02-2012 (nº reclamación NUM004 ), que el procedimiento de revisión económico- administrativo no es el momento procesal oportuno para aportar las pruebas que, pudiendo haber sido aportadas en el seno del procedimiento de comprobación e investigación, no lo fueron, pues ello supondría sustraer las facultades que justifican aquel procedimiento, por lo que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses. La documentación que se aporta podría haberse aportado ante la Administración en el trámite de audiencia concedido antes de dictar la liquidación provisional y no se ha aducido ningún motivo que justifique no se hubieran presentado en el previo procedimiento, por lo que no puede considerarse que concurran circunstancias excepcionales que impidieran su presentación y ello lleva este TEAR a desestimar la reclamación, confirmando la liquidación impugnada'.

TERCERO.-En realidad la cuestión abordada en el presente recurso trasciende más allá de la eficacia de la aportación de determinados documentos en una concreta fase administrativa máxime cuando los artículos 234.6 , 235.2 y 236.1 de la LGT no limitan tal posibilidad sino, todo lo contrario, este último precepto expresamente prevé la aportación de pruebas en trámite de alegaciones posibilidad perfectamente ampliable al escrito de interposición de la reclamación previa.

En este caso el órgano gestor justifica la regularización de la retenciones a la empleadora y retenedora, porque se trata de un trabajador vinculado con contrato de trabajo de duración no inferior a un año al que corresponde el tipo de retención que se recoge en la liquidación provisional, siendo el tipo de retención del 2 por 100 tan solo el mínimo que puede aplicarse según el Reglamento del Impuesto.

Sin embargo no se da explicación jurídica alguna de porqué no se ha hecho una comprobación a los verdaderos sujetos pasivos del Impuesto como requiere la jurisprudencia y porqué solo se ha practicado al retenedor, que al fin y al cabo tiene solo una obligación accesoria para dotar de flujo monetario a la Hacienda Pública.

Ya esta Sección en su Sentencia de 2 de marzo de 2007 (recurso 399/2007 ) en relación con un asunto semejante al de autos, seguido el criterio de manera más general en posteriores sentencias de 5 de diciembre de 2013 (recurso 644/2011 ), 22 de diciembre de 2013 (recurso 514/2011 ) y 18 de junio de 2013 (recurso 586/2011 ) por todas, manifestó que 'conforme al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, que cita el recurrente, de 13 de noviembre de 1.999 (recurso de casación número 166/1999 ), aunque la misma se refiere a la Ley 44/1978, que no es aplicable al presente caso, debe señalarse que en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al presente caso, modificó la regulación de las retenciones y pagos a cuenta y en su art. 98 establece con claridad la obligación del empleador de practicar retención, obligación que configura una deuda tributaria autónoma del obligado a retener. Sin embargo tal deuda tributaria autónoma del obligado a retener no puede deslindarse totalmente del concepto del que trae su causa, constituyendo un pago a cuenta no de la deuda tributaria del retenedor, sino del preceptos de los rendimientos, en el presente caso de los empleados. Por lo que en el caso de que éstos hayan presentado sus correspondientes declaraciones por el Impuesto consignando el importe real retenido y hubiesen ingresado el resultado correspondiente a tal retención efectiva y real, si se exigiera a la retenedora un importe superior determinaría un enriquecimiento injusto o una doble imposición por parte de la Administración Tributaria, lo que alteraría el concepto legal de 'pago a cuenta', ya que un pago a cuenta no puede separarse absolutamente de la obligación principal.

En efecto la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 25/06/2013, recurso de casación para unificación de doctrina 282/2010 , recoge la doctrina jurisprudencial que se refleja en sus sentencias anteriores y afirma:

En la sentencia de contraste de 13 de noviembre de 1999 de este Tribunal Supremo (cas. 166/1995 ), se proclama que no es posible regularizar las retenciones por el IRPF en sede de la sociedad si se produce un doble imposición:

'Pues bien, si todos los empleados de MARE NOSTRUM, S.A. hubieran declarado, por su parte, verazmente, a efectos de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sus retribuciones de trabajo personal y sus comisiones, puede afirmarse, apodícticamente, que respecto de todas estas retribuciones habrían pagado el Impuesto correspondiente y, por tanto, la exigencia posterior a MARE NOSTRUM, S.A. de las cuotas adicionales por retenciones, debidas al efecto de acumulación de una y otras y a la aplicación de la suma de los tipos porcentuales de la tabla de retenciones, implicaría indubitadamente una clara, rotunda y abusiva doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa Mare Nostrum S.A. a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones, y, a su vez, los empleados deberían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención, lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones con los consabidos problemas de prescripción, admisión o no por parte de los empleados del reembolso exigido, elevación al íntegro de las retribuciones y comisiones ( art. 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre ), compensación de intereses, etc.

Evidentemente estos problemas se resolverían si en los expedientes, en los que únicamente se discute el tipo aplicable en las retenciones, se llamara al procedimiento iniciado a los auténticos sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones, no la cuota por retención , sino la cuota diferencial pertinente en la que estaría subsumida la cuota que debió serles retenida, retención que en ese momento es innecesaria, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas (anticipación del IRPF) y sobre la cuota diferencial descubierta'.

2.2 En la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2008 (cas. para la unif. de doctr. núm. 398/2004) el supuesto de hecho es que la Administración regulariza el IRPF a través de las retenciones practicadas por la sociedad, en vez de instar su cobro al sujeto pasivo, es decir, al trabajador. La imposibilidad de recuperar por la sociedad los importes retenidos y el desconocimiento de si los trabajadores tributaron o no determina una doble imposición que comporta la nulidad de la liquidación en sede de la sociedad.

La posición de esta Sección fue clara al respecto:

'Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.

Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención . Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor , pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.

Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta'.

Del pasaje transcrito claramente se desprende que la Administración tributaria debe regularizar el IRPF en sede del sujeto pasivo, no de la empresa.

Indudablemente el riesgo de enriquecimiento injusto se produce si la Administración regulariza el IRPF, no en los sujetos pasivos (las personas físicas), sino en quien cumple obligaciones accesorias e instrumentales (CAP GEMINI), como son las retenciones. Todas las sentencias de contraste consideran esta situación y sólo permiten la regularización en la sociedad retenedora si se justifica que no ha existido doble imposición y no se ha extinguido la obligación principal.

2.3 En la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de diciembre de 2009 (LA LEY 261748/2009) (cas. 186/2004), invocada también de contraste, se trata de unas rentas que tributaron en el Impuesto sobre Sociedades y que según la Administración debían haber tributado en IRPF. La consecuencia es que no existió retención por la pagadora a cuenta del IRPF y fue regularizada por la Inspección.

La sentencia anula la liquidación por considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en la Administración que debía haber verificado si se tributó en IRPF o Impuesto sobre Sociedades por dicha renta:

'La obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar, por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa , cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó.

Por tal razón esta Sala, en la sentencia de 27 de febrero de 2007 , en supuesto en que la Administración, una vez transcurridos cuatro años desde la extinción de la obligación del sujeto pasivo sin que constara discrepancia al respecto, practicó liquidación al retenedor por incumplimiento de su obligación vino a señalar en su Fundamento de Derecho Octavo:

Una conducta de esta índole ya fue considerada como una 'clara, rotunda y abusiva doble imposición' en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo allí dicho'.

En el caso de autos la Administración, en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenía que haber comprobado si los retenidos tenían obligación de declarar y si así era, si tenían que soportar la retención aplicada por la Administración o en otro caso proceder a la devolución de las retenciones practicadas a los sujetos pasivos del Impuesto, cosa que no ha hecho.'

En el presente caso no se han traído al expediente administrativo las declaraciones de los trabajadores, pero tales declaraciones no pueden ser aportadas por la empleadora recurrente, sino que sólo pueden ser aportadas por la Administración y corresponde a esta acreditar que los trabajadores han presentado sus declaraciones del Impuesto considerando, no el importe de las retenciones reales practicadas sino mediante la elevación al íntegro o mediante la consignación de las que debieron ser practicadas, sin que conste en el presente caso que se consignara un importe distinto al real de las retenciones practicadas. De tal falta de aportación no puede resultar que la obligada a retener soporte el importe de la retención no practicada sin poder reclamar de sus empleados los importes de las diferencias correspondientes, por haberse superado el plazo de prescripción, recayendo sobre la retenedora el pago final del Impuesto dejando, por tanto, de tener la naturaleza de 'pago a cuenta'.

Debiendo puntualizar, que en el caso de haber declarado los empleados la retención real y no poder la empleadora reclamar a dichos empleados las diferencias con la retención procedente, la Administración únicamente podría reclamar de la retenedora los intereses legales correspondientes al periodo que media entre el momento en que se debieron efectuar los ingresos de las retenciones procedentes y la fecha en que se produjeron los ingresos resultantes de las declaraciones de cada empleado, pues éste es el único perjuicio que se le ocasiona a la Administración, derivado del retraso en el ingreso y por la naturaleza de deuda tributaria de la obligación del retenedor lo que nos lleva a la íntegra estimación del mismo respecto de la liquidación impugnada debiendo, en consecuencia, anularse la resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho.

CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la condena a la demandada en las costas causadas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Aidater SL contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 que anulamos así como la liquidación de la que trae causa con derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado más sus intereses legales, con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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