Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 534/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 534/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100470

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00534/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2014 0000404

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2014

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Juan María

ABOGADOCARLOS GONZALEZ MARIN

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL, W.R. BERKLEY INSURANCE

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD,

PROCURADORD./Dª. , ALVARO CONESA FONTES

RECURSO núm. 182/2014

SENTENCIA núm. 534/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 534/16

En Murcia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 182/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 248.535,20 €, en materia de responsabilidad patrimonial.

Demandante :Don Juan María , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Guasp Llamas y dirigido por el Letrado Sr. González Marín.

Demandada :COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Consejería de Sanidad), representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Codemandada :W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, representada por el Procurador Don Álvaro Conesa Fontes y dirigida por el Letrado Don Bernardo Ybarra Malo de Molina

Acto administrativo impugnado: Orden de 10/1/2014 de la Excma. Consejera de Sanidad y Política Social, dictada por delegación por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante por considerar prescrita la acción ejercitada.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que 'previo traslado al resto de partes y al Ministerio Fiscal, se declare la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente asunto; Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que la Sala si se entendiera competente, dicte recta sentencia por la que se anule la resolución recurrida en tanto en cuanto no resulta ajustada a Derecho por la prescripción que aprecia, declarando expresamente la falta de prescripción de la acción y por tanto entrando a conocer del fondo del asunto como ha quedado expuesto en los fundamentos de esta demanda, para al fin, dictar recta sentencia por la que apreciando la infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales en la administración demandada respecto del recurrente, y su relación de causalidad con las secuelas que padece, acuerde indemnizar al mismo con la cantidad de 248.535,20 euros, o la cantidad que la Sala pudiera determinar en apreciación de sus secuelas, con responsabilidad solidaria en la condena a la aseguradora W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited, personada en las presentes actuaciones como aseguradora de la responsabilidad civil de la administración demandada'.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 20/3/2014. Tras admitirse a trámite y una vez recepcionado el expediente se procedió por la parte demandante a formalizar su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Administración y Aseguradora codemandada se opusieron al recurso interesando su desestimación.

TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/6/2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Sorprende a esta Sala que el demandante solicite de la misma, con carácter principal, que se dicte sentencia por la que 'previo traslado al resto de partes y al Ministerio Fiscal, se declare la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente asunto', ya que al actor le corresponde el ejercicio de la acción y a los demandados la alegación de las excepciones procesales dirigidas a enervarla, de modo que, si se estimara tal pretensión del demandante, la consecuencia ineludible sería la de inadmitir su recurso, sin entrar a conocer del fondo del mismo, tal y como ordena el artículo 69.a) de la Ley Jurisdiccional .

Pero es que a mayor abundamiento, tal excepción no concurre ya que frente a lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (Ley Ordinaria), ha de prevalecer lo establecido en el articulo 9.4 de la LOPJ , al tratarse de norma de rango superior (Ley Orgánica) que previene que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo... 'Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Y en tal sentido también se pronuncia la exposición de motivos de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la que se explica en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública que 'Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.', disponiendo seguidamente en su artículo 2.e) que 'El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:...e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'.

Por tanto, al ejercitar el actor en su demanda, si bien con carácter subsidiario, una pretensión resarcitoria derivada del síndrome de 'Burn Out' que dice padecer como consecuencia del incumplimiento por parte del Insalud y del SMS de las obligaciones que le venían impuestas por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la decisión de tal petición indemnizatoria le corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo según lo expuesto y en principio a los Juzgados de este orden por expresa disposición del artículo 8.2.d) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, al exceder la pretensión ejercitada de 30.050 €, a esta Sala de conformidad con lo previsto en su artículo 10.1.k)

SEGUNDO .- Aclarado lo anterior, mediante la demanda rectora del procedimiento Don Juan María impugna la Orden de 10/1/2014 de la Excma. Consejera de Sanidad y Política Social, dictada por delegación por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante por considerar prescrita la acción ejercitada, interesando de la Sala, ya con carácter subsidiario, que se dicte Sentencia declarando que dicha acción no se halla prescrita y condenando, seguidamente y de forma solidaria a la Administración demandada y a la Compañía Aseguradora W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited a indemnizarlo con la suma de 248.535,20 euros, alegando, en cuanto a la prescripción de la acción, los siguientes antecedentes:

1. Por Resolución del INSS de fecha 10/7/2010, se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico, derivada de accidente de trabajo al padecer, según informe del EVI de 2/7/2009, hipertensión arterial de difícil control y con descompensación relacionada con estrés; Fibrilación auricular Permanente; en Abr-09: Ictus isquémico de probable perfil cardioembólico en territorio frontotemporoparietal izquierdo, iniciando tratamiento con Sintrom', dolencias que le producían un 'Cuadro ansiosodepresivo en el contexto de síndrome de 'burn out' cronificado e importante inestabilidad emocional complicada con rasgos histriónicos y paranoides.

2. Disconforme con el grado de incapacidad permanente reconocido y considerando que se habían omitido algunas de las dolencias que padecía formuló reclamación primero ante la Administración y que tras ello dedujo demanda ante la Jurisdicción Social, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de fecha 9/12/2010 , en la que se reconocía que las patologías y limitaciones funcionales que sufría eran muy superiores y mucho más amplias que las que le fueron reconocidas por la Administración, consistiendo estas en '...Intervenido quirúrgicamente en 1975 de pólipo de cuerdas vocales, hipoacusia superior al 70%, apnea del sueño, hiperplasia benigna prostática, HTA de difícil control y descompensación relacionada con el estrés, fibrilación auricular permanente desde abril de 2009, cardiopatía hipertensiva con perturbación del ventrículo izquierdo y dilatación de aurícula derecha, ictus isquémico de probable perfil cardioembólico en territorio frontotemporal-parietal izquierdo, inicio con sintrom, en RM de cráneo (25 de octubre de 2010): signos de atrofia cortico-subcortical, múltiples infartos lacunares, infarto antiguo de parietal izquierdo, cuadro ansioso depresivo en contexto de Burn out cronificado diagnosticado desde hace años (2002), importante cuadro de inestabilidad emocional complicado con rasgos histriónicos y paranoides, ansiedad cronificada, depresión cronificada, trastorno adaptativo mixto, explosiones de ira e irritabilidad, gran impulsividad (conflictos internos), crisis de pánico, pérdida de memoria, momentos de disforia, anhedonia, pérdida de autoestima. Informe de 26 de marzo de 2008-larga historia de 1T por descompensación tanto afectivas como por su trabajo todo provocado por stress laboral y por Burn Out, existencia de un sustrato de personalidad mixta con rasgos de inestabilidad emocional, paranoide e histriónicos', por lo que la referida Sentencia estimó su demanda y le reconoció la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

3. Al incurrir dicha Sentencia en error en cuanto a la contingencia determinante de la incapacidad, fue aclarada mediante Auto de fecha 11/1/2011, en el que se refería que la incapacidad permanente absoluta declarada derivaba de accidente de trabajo.

En base a tales antecedentes considera que a efectos prescriptitos no puede situarse el díes a quo en la fecha del 10/7/2010 en que el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, sino en la fecha del 9/12/2010 en que la sentencia declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta no resultando extemporánea su reclamación patrimonial formulada el 7/12/2011 .

TERCERO .- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada y la Compañía aseguradora W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited, que solicitan se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y absolviendo a la Consejería de Sanidad y al Servicio Murciano de Salud de todas las pretensiones de la demanda.

Y en relación con la prescripción de la acción manifiestan que la doctrina sentada en el Orden Jurisdiccional Social que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha en que gana firmeza la sentencia que reconoce el grado de incapacidad permanente al trabajador accidentado no resulta de aplicación en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo en el que se fija tal fecha de inicio en el día en el que se produce la sanidad o se consideran estabilizadas las secuelas, radicando la razón del diferente criterio en que para el Orden Social el plazo para reclamar los daños no nace hasta que una sentencia firme se pronuncia sobre la existencia de incapacidad permanente, porque la prestación de Seguridad Social no deja de tener la consideración de un seguro que cubre el riesgo del accidente de trabajo, de modo que, si se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados y ésta prospera, del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara su invalidez parcial, total o absoluta, mientras que para el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo la prestación de Seguridad Social resulta irrelevante para fijar el importe de la indemnización de manera que el reconocimiento por el órgano competente, (Instituto Nacional de la Seguridad Social o Mutualidad que corresponda), de una situación de incapacidad o no y su revisión judicial no determinan ni las secuelas que aprecie el Tribunal, ni su valoración, lo que conduce a que la fecha de inicio del plazo para reclamar venga dada por la estabilidad física del daño, con independencia de la declaración de incapacidad permanente.

CUARTO .- Llegados a este punto el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , dispone que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Dicho precepto ha sido reiteradamente interpretado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y la concreta cuestión que aquí se suscita ha sido objeto de resolución en su reciente Sentencia nº 1212/2016 de la Sección 6ª, de 27/5/2016, dictada en el recurso de casación nº 3483/2014 , en la que se recoge a su vez la doctrina sentada en la Sentencia de 21/4/2016 de la Sección 4 ª, en la que se argumenta lo siguiente:

'En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo 'dies a quo' ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas'

(...)

'La determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la 'actio nata', que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en el completo conocimiento de las consecuencias dañosas, y, que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento dependerá de los datos existentes y de que éstos sirvan para determinar que la lesión o secuela se ha consolidado y sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuándo se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso, y de las pruebas practicadas (por todas, sentencias de esta Sección Sexta de 28 de febrero de 2007, casación 5536/03 ; de 24 de febrero de 2009, casación 8524/09; de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de 20 de diciembre de 2013, casación 4606/12 )'.

A la luz de lo expuesto, en el caso que nos ocupa consta acreditado que el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total con fecha 10/7/2010, por lo que sólo cabe concluir que a dicha fecha sus padecimientos ya estaban estabilizados, y por tanto a partir de tal fecha ya pudo el demandante ejercitar su acción de responsabilidad, careciendo de eficacia enervatoria los procesos que posteriormente inició ante la Jurisdicción Social dirigidos a la obtención de una mayor calificación de su incapacidad en base a unas secuelas lógicamente preexistentes y en su consecuencia, cuando presentó su reclamación patrimonial el 7/12/2011 la acción ya se hallaba prescrita.

QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso con expresa imposición de costas al actor por resultar preceptiva ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan María contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia de fecha 10/1/2014 por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido y todo ello con expresa condena en costas al actor por resultar preceptiva.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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