Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 535/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2003 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 535/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100848

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4532


Encabezamiento

Recurso número 118/2002 y acumulado 33/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 535 /2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativo números 118 de 2002, interpuesto por Plácido , Agustín , AUTOMOCION VILAMARXANT S.L., Marcos , Flora , Armando , Elisa , Clara , Jose Carlos , Casimiro , Ariadna , María Cristina , Jose María , Susana , Raquel , Maribel , Gabino , Lidia , Luis Manuel , Fernando , Luis María , Leonor , Flor , Elsa , Imanol , Jesus Miguel , Íñigo , Juan Ignacio , Gloria , Matías , Alfredo , Sebastián , Cornelio , Jose Pedro , Federico , Luis Francisco , Natalia , Marina , Juan , Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO y defendidos por la Letrada Dª Mª Jesús Bono Samblancat contra la resolución del Ayuntamiento de Vilamarxant, de aprobación del Programa de Actuación Integrada de la unidad de ejecución nº 2 suelo urbano, denominada "Santísimo Cristo", y el recurso contencioso administrativo acumulado nº 33/2003, interpuesto asimismo por los mismos recurrentes con idéntica representación procesal y defensa contra la resolución del Ayuntamiento de Vilamarxant de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de ejecución nº 2 suelo urbano "Santísimo Cristo"; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Vilamarxant representado por la Procurador de los Tribunales Dª Amparo Balbastre Llorens y defendido por la Letrado Dª Teresa Gimeno Zorrilla; han comparecido asimismo como parte codemandada la mercantil "Urbacon Levante S.L." representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , tras diversos incidentes se acordó la acumulación de los mismos y se tuvo por desistido al recurrente D. Plácido, y ampliado el recurso a la aprobación del proyecto de reparcelación y al acuerdo de imposición de cuotas de urbanización , se desestimó la acumulación planteada respecto del recurso contencioso administrativo, seguido en esta misma Sala y sección nº 2375/03, y se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:

A) Declarar no ser conforme a derecho y por tanto nulo o subsidiariamente anulable el acuerdo de Aprobación DEFINITI.V.A. del PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA EN SUELO URBANO USO RESIDENCIAL, UNIDAD DE EJECUCIÓN N° 2 , DENOMINADA "SANTÍSIMO CRISTO" DE Vilamarxant y en consecuencia, declarar no ser conformes a Derecho: El acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación del citado programa de actuación urbanística. El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del citado P.A.I. El acuerdo de imposición y liquidación de cuotas urbanísticas así como las correspondientes liquidaciones urbanísticas de las derramas por cuotas de urbanización (acuerdo de aprobación e imposición de cuotas de urbanización).

B) Subsidiariamente declarar no ser conforme a Derecho y por lo tanto NULO o subsidiariamente ANULABLE el acuerdo de aprobación definitiva del PROYECTO DE URBANIZACIÓN del P.A.I. en suelo urbano uso residencial de la unidad de ejecución n° 2, denominada "SANTÍSIMO CRISTO" aprobado por resolución de la Alcaldía, de fecha 25 de octubre de 2002 y ratificada por la Comisión de Gobierno así como el acuerdo de aprobación definitiva del PROYECTO DE REPARCELACION de dicho programa aprobado por la Comisión de Gobierno, en sesión de fecha 17 de octubre de 2003 y la IMPOSICIÓN DE CUOTAS DE URBANIZACIÓN Y las correspondientes liquidaciones urbanísticas por cuotas de urbanización (acuerdo de aprobación e imposición de cuotas de urbanización adoptado junto a la aprobación del proyecto de reparcelación).

C) Subsidiariamente declarar no ser conforme a Derecho y por lo tanto NULO o subsidiariamente ANULABLE el acuerdo de aprobación e imposición de CUOTAS DE URBANIZACIÓN del PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA EN SUELO URBANO USO RESIDENCIAL UNIDAD DE EJECUCIÓN N° 2 "SANTÍSIMO CRISTO" así como las correspondientes derramas urbanísticas (cuotas de urbanización).

D) En cualquiera de los casos anteriores , reconocer situación jurídica individualizada a mis representados consistente en: En todos los casos, la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de cuotas de urbanización más los intereses correspondientes. En todos los casos la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de diferencias de aprovechamiento (excesos de aprovechamiento abonados en metálico) más los intereses correspondientes. En todos los casos para aquellos propietarios que sí han cedido terrenos, la devolución de los mismos o su compensación en metálico en caso de no ser posible la restitución de la parcela a su estado originario

E) Imposición de las costas al ayuntamiento de Vilamarxant.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto se absuelva al Ayuntamiento de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, sin que por la codemandada se produjera escrito de contestación a la demanda.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito , habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas , y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia de acuerdo con las peticiones formuladas en el suplico de la demanda con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada solicitada que se reitera; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia en un todo conforme con el suplico de su contestación a la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 2 de mayo de 2006, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha y en días sucesivos atendida la complejidad y extensión del asunto y la diversidad de los actos impugnados, actores parcelas y pretensiones deducidas.

Fundamentos

Primero.- La extensa y cuidada demanda formulada en los recursos acumulados y ampliados funda la impugnación de varios actos -la aprobación del Programa de Actuación Integrada, la aprobación del Proyecto de Reparcelación, la aprobación del Proyecto de Urbanización, el acuerdo de liquidación e imposición de cuotas urbanísticas y de urbanización, así como los demás actos dictados en ejecución de los mismos- en motivos de impugnación coincidentes respecto de algunos actos y diferentes respecto de otros, con pretensiones asimismo diferentes y en su caso subsidiarias, todo ello referido a treinta y cinco parcelas de las ciento ochenta a que vienen referidas a las actuaciones urbanísticas en cuestión.

No obstante la complejidad del caso que ello determina, es de notar que la cuestión nuclear y fundamental en que se basa la impugnación de los actos objeto del mismo descansa en que las parcelas de los actores están edificadas con anterioridad a las actuaciones impugnadas y en alguna medida disponen de servicios urbanísticos, lo que lleva a la demanda , a partir de esta situación fáctica, a considerar como argumento principal que no se pueden incluir tales parcelas en la actuación, argumento este que constituye el eje central de la impugnación y que luego se va desarrollando respecto de cada uno de los actos impugnados adaptado a las circunstancias y características de cada uno de ellos.

Sin perjuicio de que, para una mayor claridad en la resolución del recurso, a la vista de que la contestación de la demanda se hace en el mismo orden en que se refieren los motivos de impugnación de fondo de la demanda, seguidamente se entrará en el examen puntual de los mismos siguiendo el orden en que se plantean en la demanda, se ha de señalar con carácter general respecto de la cuestión de la existencia de algunas edificaciones previas y con algunos servicios en suelo urbano, es decir en suelo urbano no consolidado completamente por la edificación y la urbanización, en los términos establecidos en los artículos 12.2 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones y 6.3, 6.4, 6.6, 66 , 67, 68 y 72 de la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística que: 1º) ello no impide la ejecución de la unidad mediante una actuación integrada , ni la inclusión en la misma de parcelas con tales características; 2º) las edificaciones y otros elementos del vuelo incompatibles con la ejecución deberán ser indemnizados en el proceso reparcelatorio; 3º) las edificaciones y elementos compatibles no generan por si mismas Derecho de indemnización; 4º) los aprovechamientos patrimonializados lo son no a consecuencia de la mera edificación sino a consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión y de costear las cargas de las obras de urbanización; 5º) la parte de aprovechamiento patrimonializado por el cumplimiento total o parcial del deber de cesión, si se ha producido singularmente en determinadas parcelas, se ha computar como tal en la cuenta de la reparcelación; 6º) la parte de obras de urbanización realizada o sufragada por los propietarios , en cuanto que sirva y sea aprovechable en las obras integrales de urbanización, debe tenerse en cuenta como tal en el computo de las cargas de urbanización; 7º) es pues en el programa actuación integrada y en su caso en el proyecto de reparcelación donde se han de tener en cuenta y valorarse todos los elementos de cesión, aportaciones y obras de urbanización realizadas o imputables al actor y a los demás propietarios afectados por la ejecución, para mantener así el principio de distribución de beneficios y cargas en la ejecución urbanística. Cuestiones estas que han sido reiteradamente resultas por esta Sala y sección, entre otras en las Sentencias número 1227/2.005, de siete de octubre, (Recurso número 120/2001), número 380/2.005 , de veintitrés de marzo, (Recurso número 975/2002), número 777/2.005, de dos de junio, (Recurso número 143/2002), número 828/2.005 a veintisiete de junio Recurso número 1222/2002, número 778/2.005 uno de junio Recurso número 1642/2002 , número 1227/2005, de siete de octubre 2005, (Recurso número 120/2001) , número 1092/2006, de 2 de noviembre de 2006 (Recurso número 1852/2004), y más recientemente en las de veinte de marzo de dos mil siete (Recurso número 1512/2002) y de catorce de marzo de dos mil siete (Recurso número 608/2002), así como en la setencia842/20060 , de 2 de noviembre de 2006, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2.005 .

Segundo.- En relación con el acto de aprobación del Programa de Actuación Integrada, respecto del que pretende la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad, en primer lugar (fundamento de Derecho IX de los demanda), tales pretensiones se fundan en que el Programa de Actuación Integrada impugnado incluye las parcelas de los actores que considera solares, por tratarse de suelo calificado de urbano, al encontrarse edificados en su día con la preceptiva licencia, y a su juicio con los servicios exigibles , por lo que considera que se trata de suelo urbano consolidado por la edificación y por la urbanización y por tanto patrimonializado e insusceptible de inclusión en el Programa de Actuación Integrada, lo que al parecer de la actora infringe lo establecido en el artículo 8 en relación con el 14 de Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, pues de acuerdo con ellos no cabe que contribuyan más allá de completar la urbanización respecto de cada una de sus parcelas en el caso de que proceda, lo que en su caso debería hacerse mediante actuaciones aisladas de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, siendo esta, a su juicio, la postura adoptada por la jurisprudencia que invoca y por la nueva regulación de la Ley de la Generalidad Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, invocando asimismo el artículo 10.2 .b del Reglamento de Planeamiento que establece que se considera consolidada por la edificación cuando la superficie de la actuación es más de un 50 % del ámbito de gestión del Programa de Actuación Integrada.

Tercero.- Respecto de la anterior alegación de la actora, se ha de señalar que la Sala comparte , como no podía ser otro modo, la doctrina jurisprudencial derivada de las Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta propia Sala, acerca de la regla general de improcedencia de la inclusión de parcelas ubicadas en suelo urbano totalmente consolidado en las unidades de ejecución y los correspondientes Programas de Actuación Integrada de las mismas. Sin embargo, en el presente caso, no cabe estimar la alegación de la recurrente de que el ámbito del Programa de Actuación Integrada en cuestión sea calificables como suelo urbano totalmente consolidado por la edificación y la urbanización en los términos de la ordenación urbanística prevista y aplicable , pues no se ha acreditado que todas las parcelas incluidas dispongan de los servicios urbanísticos determinados por el artículo sexto de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística , en relación con el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en todos sus frentes y conforme a la ordenación aplicable, pues aunque las parcelas de los actores dispongan de algunos servicios , no disponen de la totalidad de ellos en los términos legales, a más de que éstas aparecen dispersas en el ámbito del Programa de Actuación Integrada, sin que se aprecie superen el 50 % del total de las incluidas, como se desprende de la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada obrante en el expediente y del propio informe pericial aportado por la actora en cuanto a los datos y fotografías aportados de las parcelas de los actores, por lo que no cabe entender, en el presente caso, que se den las condiciones legales de suelo urbano totalmente consolidado por la urbanización y la edificación, que justifiquen la improcedencia del Programa de Actuación Integrada por tratarse de suelo urbano con tales características , sin que sea de acoger la calificación jurídica dada por el informe de arquitecto aportado en sus conclusiones, que considera -en su propia opinión e interpretación de las normas legales referidas- que se trata de suelo urbano consolidado. Por tanto no cabe estimar, en consecuencia, que se produzca pues infracción legal del invocado artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con su artículo 8, que conlleve su disconformidad a Derecho y la nulidad o anulación en definitiva pedida del referido Programa de Actuación Integrada, por este motivo.

Cuarto.- Asimismo en relación con el acto de aprobación del Programa de Actuación Integrada, respecto del que pretende la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad , en segundo lugar (fundamento de Derecho X de los demandada), tales pretensiones se fundan en que el Programa de Actuación Integrada impugnado no es el instrumento adecuado para delimitar una unidad de ejecución de suelo urbano , pues estima que ello debe hacerse mediante un plan urbanístico debidamente homologado porque considera que ésta es una determinación propia de la ordenación estructural y por tanto requiere de la intervención de la Administración autonómica, ya que es ella la que determina el aprovechamiento tipo, y ésta es una determinación propia de la ordenación estructural , entendiendo que lo procedente sería la tramitación de un Plan de Reforma Interior de mejora acompañada de la homologación modificativa, atendido que nos encontramos ante unas Normas Subsidiarias de Planeamiento no adaptadas a la LRAU, sin que en este caso se haya acompañado cédula de urbanización, todo ello con invocación de los artículos 17.4, 18, 33, 20, y 62.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, 118 y 124 del reglamento de Planeamiento y la instrucción de planeamiento 1/1996 sobre homologación de planes de urbanismo.

Quinto.- Respecto de las alegaciones en que se articula este motivo de impugnación se ha de constatar, según se desprende del expediente y de los propios documentos aportados por la parte actora , singularmente de los informes de los técnicos municipales e incluso del informe pericial aportado con la demanda y las manifestaciones de la misma, que : 1º) las Normas Subsidiarias de Planeamiento que se ejecutan a través del Programa de Actuación Integrada impugnado, de 20 de junio de 1989 -no de 2003 como seguramente por error de transcripción señala el informe aportado-, son anteriores, a la entrada en vigor de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística; 2º) dichas Normas Subsidiarias de Planeamiento contienen la ordenación estructural y pormenorizada al menos el lo referente al ámbito del Programa de Actuación Integrada; 3º) el Programa de Actuación Integrada impugnado no modifica ni altera la ordenación pormenorizada, ni la estructural , establecida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Atendido lo anterior se ha de desestimar esta alegación formulada en la demanda, por cuanto: 1º) respecto de la improcedencia de la delimitación en el Programa de Actuación Integrada de la unidad de ejecución, y la necesidad de que ésta se haga en un instrumento de planeamiento , porque esta delimitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística puede hacerse tanto en planes como en programas, a más de que, en el caso que venga delimitada en el planeamiento general, pueda redelimitarse en los Programas de Actuación Integrada , en los términos del apartado 6 del dicho artículo, sin que conste que con tal delimitación se ha infringido lo dispuesto en la ordenación urbanística aplicable al caso y en concreto las Normas Subsidiarias de Planeamiento; 2º) consecuentemente decae la argumentación de que es necesario un Plan de Reforma Interior de mejora y la consiguiente homologación modificativa autonómica, pues ello tan solo es exigible si se modifica la ordenación existente , en especial porque no se acredita, ni consta, discordancia, contradicción o modificación del Programa de Actuación Integrada respecto de la ordenación estructural, ni la pormenorizada , de las Normas Subsidiarias de Planeamiento; 3º) respecto de la alegación de que el aprovechamiento tipo debe ser fijado en el planeamiento general, por aplicación de lo establecido , en el artículo 62.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, por cuanto tal previsión lo es para los instrumentos de ordenación posteriores a la entrada en vigor de la dicha Ley, pero no para los aprobados con anterioridad respecto de los que en los que no existe siquiera esta figura legal del aprovechamiento tipo , instrumentos estos de planeamiento que por aplicación de la disposición transitoria 1ª de esta ley no es necesario se adapten a la misma, quedando vigentes -incluso y expresamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento- por aplicación de la disposición transitoria 3ª de la dicha norma en tanto no se modifiquen, previendo esta última disposición transitoria 3ª, que en caso de que no se haya determinado el aprovechamiento tipo en los mismos y no se haya delimitado la unidad de ejecución, se considerará como aprovechamiento tipo el que resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 63 de la dicha Ley , sin que se plantee en este motivo de impugnación que se hayan infringido las reglas de fijación del mismo en dicho precepto establecidas, en especial en el último inciso de su punto 3º aplicable al presente caso; 4º) respecto de la alegación de la necesidad de cédula de urbanización, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 párrafo segundo los municipios de más de 5.000 habitantes -como es el caso- pueden aprobar definitivamente, sin cédula, estudios de detalle y, también, programas que, desarrollando la ordenación ya pormenorizada por el Plan General conforme al artículo 18 y ajustándose a ella , cumplan, además, las condiciones de conexión e integración en el territorio establecidas por dicho plan en virtud del 17.4, lo que concurre en el presente caso, atendidos los informes técnicos municipales sobre la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada.

Sexto.- Respecto del Proyecto de Reparcelación, se impugna el acto de aprobación definitiva del mismo, con la pretensión de nulidad o subsidiariamente de anulación del mismo, en primer lugar (fundamento de Derecho XI de los demanda), por cuanto estima la demanda que se ha producido una incorrecta aplicación de la disposición transitoria 5ª del Texto Refundido de la ley de suelo de 1992 , con la consiguiente quiebra del principio de la justa distribución de beneficios y cargas de la urbanización, como consecuencia de incluir en el mismo terrenos sin ningún tipo de urbanización, con terrenos urbanizados y edificados, aplicándose a los mismos el mismo tratamiento, de forma que deben abonar los excesos de aprovechamiento, lo que a su juicio es contrario a la referida disposición transitoria y a lo establecido en el artículo 14, en relación con el artículo 8, de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, concluyendo que a su juicio la administración sólo puede operar en cuanto al reparto de aprovechamientos sobre suelos vacantes y no sobre los edificios existentes; y, en segundo lugar (fundamento de Derecho XII de los demanda), porque considera incorrecto el cálculo del aprovechamiento patrimonializado , con base a que no todos los terrenos edificados se incluyen como patrimonializados y a que el cálculo del mismo se hace en función de la fachada y la mitad de la anchura del vial urbanizado al que da frente, en cuanto que estimación de la cesión de viales que se debió hacer al edificar , considerando que a su juicio deben excluirse del Proyecto de Reparcelación las parcelas de los actores.

Séptimo.-Este motivo del recurso ha de ser desestimado por cuanto: 1º) la simple inclusión en el ámbito de la reparcelación de suelo edificado y no edificado no vulnera ni los preceptos invocados, en concreto 14 , en relación con el artículo 8, de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, ni la disposición transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni el principio de equidistribución de beneficios y cargas de la actuación urbanística, en tanto en cuanto se tengan en cuenta, en el proceso reparcelatorio la incidencia en su caso de estas circunstancias, indemnizando las edificaciones y plantaciones que sean incompatibles y manteniendo las compatibles y el aprovechamiento legalmente patrimonializado que puedan tener , como ya se ha señalado antes; 2º) el invocado artículo 41 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, y además no venía referido a diferencias de aprovechamiento sino sólo al caso de excesos en las edificaciones precedentes; 3º) en el presente caso no se acredita singularmente en qué parcelas concretas y en cuanto aprovechamiento , de las de las actoras, se produce la pretendida infracción de la disposición transitoria 5ª del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, limitándose el informe pericial de parte, que se aporta con la demanda, a afirmar que el Proyecto de Reparcelación no contempla singularmente las edificaciones lo que a su juicio produce la invocada infracción , sin precisar cual es el aprovechamiento patrimonializado que estima corresponde a cada parcela, cuál es su fundamento y en qué y cuánto se ha computado incorrectamente en el Proyecto de Reparcelación; 4º) de contrario se ha de apreciar de los informes técnicos municipales obrantes en autos sobre las alegaciones, entre otras las de los recurrentes, formuladas al Proyecto de Reparcelación (folios 1542 y 1805 del expediente), que si se han tenido en cuenta las edificaciones por el aprovechamiento consumido con las mismas respecto del resultante del proceso reparcelatorio; 5º) la formula de cómputo del aprovechamiento patrimonializado de las parcelas que lo tengan, a que se refiere la demanda, no resulta arbitraria en si misma o contraria a Derecho en tanto en cuanto se basa en factores objetivos, sin que por los interesados se plantee otra fórmula de computo o una pretensión de otro aprovechamiento distinto del calculado en el Proyecto de Reparcelación; 6º) la falta de inclusión en la tabla de aprovechamientos patrimonializados aportada de algunas de las parcelas de los actores se contradiga con la afirmación de los informes de los técnicos municipales de que los aprovechamientos patrimonializados se han tenido en cuenta , pues desde luego y como ya se ha señalado antes la mera edificación no determina la patrimonialización de los aprovechamientos en contra de la tesis de la demanda, sin que ni en la demanda ni en la abundante documentación adjuntada a la misma aparezcan cesiones u otros elementos que permitan apreciar la invocada patrimonialización del aprovechamiento o la entidad de la misma, distintas de las contempladas en el Proyecto de Reparcelación impugnado, limitándose a la afirmación de que toda parcela edificada por tal circunstancia ha patrimonializado el aprovechamiento de la misma; 7º) de acogerse la argumentación de la parte actora -lo que no concurre- la mera edificación, con independencia del aprovechamiento resultante del proceso de reparcelación y ejecución de la urbanización , determinaría la exención de toda carga urbanística y deber de contribución que atribuye precisamente la actuación urbanística, lo que infringiría el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues dichas parcelas resultarían beneficiados en aprovechamiento y urbanización y no asumirían carga alguna, sin que las Sentencias invocadas al efecto en la demanda enerven lo antes señalado.

Octavo.- Con respecto tanto del Proyecto de Reparcelación cuanto del Proyecto de Urbanización, la demanda formula la pretensión de su nulidad o subsidiariamente de anulación de los mismos, fundando ésta en el motivo de impugnación (fundamento de Derecho XIII de los demanda) consistente en que la aprobación de los mismos -el proyecto de reparcelación por la Comisión de Gobierno y el de Urbanización por el Alcalde- se produce por órgano manifiestamente incompetente, pues considerala demanda que, en ambos casos, corresponde la competencia al Pleno del ayuntamiento. Asimismo la demanda funda análogas pretensiones y por los mismos motivos , respecto del acuerdo de imposición de cuotas de urbanización contenidas en el Proyecto de reparcelación (fundamento de Derecho XIV de los demanda).

Noveno.- En primer lugar y respecto de la pretensión de nulidad por esta causa de incompetencia se ha de señalar que no concurre en modo alguno la causa de nulidad de pleno Derecho invocada del apartado b) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues como especifica dicho precepto la incompetencia manifiesta lo ha de ser por razón de la materia y el territorio, y en el presente caso es claro que no se da entre los órganos que han aprobado ambos Proyectos y el que según la parte debería haberlo hecho, ni una , ni otra, de estas circunstancias. Tampoco procede la nulidad pedida por el apartado e) del dicho artículo 62 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues ni se explicita en que se ha prescindido del procedimiento establecido, excluida la incompetencia alegada, ni a la vista del expediente se acierta a apreciar que los dichos actos se hayan dictado de plano -prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido- , sin que tampoco se precise en que se han infringido las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, pues una cosa es la incompetencia pretendida y otra que por mor de dicha incompetencia se pretendan infringidas las reglas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Décimo.- En segundo lugar, y respecto de la pretensión subsidiaria de anulación por vicio de incompetencia se ha de señalar que el Proyecto de Reparcelación no es en modo alguno un instrumento de ordenación urbanística, como se desprende de su ausencia de inclusión como tal en el artículo 12 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística y de su propia naturaleza que no es otra que la de instrumento de gestión, como expresamente recoge en la actualidad la Ley Urbanística Valenciana, por lo que la competencia para su aprobación corresponde al Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local, en el texto vigente aprobado por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que conserva tal apartado en la misma redacción que tenía en la anterior modificación del dicho artículo, vigente desde el 1 de enero de 2000, que establece como competencia propia del Alcalde las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización, que expresamente podrá delegar en la Comisión de Gobierno , hoy Junta de Gobierno Local, sin que , atendido que el Alcalde preside la Comisión de Gobierno, pueda estimarse el vicio de incompetencia invocado, respecto del Proyecto de Reparcelación , ni tampoco respecto del Proyecto de Urbanización expresamente referido en el precepto señalado como competencia del Alcalde, no resultado aplicable el artículo 69.1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, atendido que éste precepto se ha de entender modificado en punto a las competencias en el previstas por la regulación posterior de las modificaciones referidas de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, por lo que es de desestimar este motivo de impugnación. Igual suerte desestimatoria y por los mismos motivos ha de correr la impugnación separada de las cuotas de urbanización contenidas en el Proyecto de Reparcelación fundada en la incompetencia manifiesta del Alcalde, en cuanto que órgano competente para su aprobación.

Undécimo.- La demanda (fundamento de derecho XV), seguidamente a lo anterior , formula pretensión de nulidad o anulabilidad de los acuerdos de aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación, fundada en el incumplimiento del deber de abstención del Alcalde Sr. Romeo y del anterior concejal de urbanismo Sr. Jesús Luis, por cuanto alega que los padres de ambos tienen parcelas en el ámbito de la ejecución y el también y posterior concejal de urbanismo Sr. Íñigo , pues alega que es propietario de una parcela afectada por la ejecución, lo que a su juicio infringe lo establecido en el artículo en 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, respectivamente en los apartados, b) en los dos primeros casos y a) en el último de los reseñados, y asimismo infringe lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y los artículos 21 y 76 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Duodécimo.- Respecto de esta cuestión del deber de abstención en la aprobación de instrumentos urbanísticos por las Administraciones municipales , esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la Sentencia de 1475/2005, de 5 de diciembre , (recurso 814/02 ), que señala (fundamento de Derecho segundo) que "es evidente que cuando se trata de instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general, la extensión y alcance de sus previsiones transciende a la mayoría de los vecinos , y por tanto afecta de una forma directa a los miembros de las Corporaciones Locales, por su condición de vecinos y titulares de intereses afectados por dichas normas. Hay un error de planteamiento en la configuración del deber de abstención que hace la demanda. La abstención y en su caso la recusación en éste caso no está determinada por el contenido más o menos beneficioso del acuerdo impugnado para las parcelas de terreno a que se refiere aquélla, sino por la existencia o no de causa legal de abstención, con independencia de que exista o no ningún beneficio especial, y precisamente por ello el deber de abstención , de existir, es previo a la adopción del acuerdo y con independencia de cual sea su sentido. Por tanto lo relevante realmente no es la conclusión de si se ha producido un tratamiento beneficioso para los terrenos propiedad de los Concejales y de sus parientes , aunque ciertamente el sesgo u orientación del tratamiento otorgado pueda ser, a posteriori, un dato significativo. Sentado lo anterior, y partiendo de que lo relevante no es tanto que el trato haya sido beneficioso o no , sino que existe realmente una causa de abstención, no puede llevarse este deber de abstención a una interpretación de tal alcance que hiciera inviable la adopción de acuerdos de aprobación del planeamiento urbanístico del tipo del impugnado, por cuanto ésta clase de acuerdos afecta siempre a los miembros de la Corporación, en tanto vecinos del municipio y normalmente titulares de Derechos o intereses concernidos por el tratamiento urbanístico. Por tanto, un criterio de interpretación del alcance del deber de abstención en estos casos debe ser el de la posibilidad de singularización del objeto del acuerdo en bienes o Derechos en los que esté interesado directamente algún miembro de la Corporación de suerte que pueda presumirse su parcialidad o falta de objetividad; y esto es lo que debe demostrarse para que prospere la causa de abstención planteada. Y a este respecto debe considerarse que el actor no ha aportado prueba de la que deducir inequívocamente , no sólo que la citada Revisión de Plan General supone un beneficio para las parcelas de los Concejales y de sus parientes, sino que ésta tuviese por objeto otorgar el expresado beneficio", criterio éste que se reitera en Sentencia de 251/06, de 1 de marzo (recurso 743/03 ) y que coincide en líneas generales con el criterio sostenido en el informe del Director General de Administración Local de la Consellería de justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 8 de mayo de 2001, evacuado a consecuencia de petición expresa del Ayuntamiento en este procedimiento (folios 332 a 334 del expediente.

Atendido lo anterior y las circunstancias del caso, no cabe estimar acreditado que exista un interés directo y personal de los miembros de la Corporación municipal antes referidos, incompatible con la defensa de los intereses del municipio, sin que se acredite que la adopción de tales acuerdos , que afectan a ciento ochenta parcelas, tenga por objeto otorgar singularmente beneficio especial a las de los parientes o la propia de los concejales en cuestión, atendido además que se trata de actos que afectan a una amplia pluralidad de vecinos, lo que conlleva -como es el caso- que normalmente en la aprobación de instrumentos urbanísticos éstos afecten a parientes o a los propios miembros de la Corporación municipal, dado que éstos en todo caso han de ser vecinos del municipio.

A lo anterior y con respecto a la pretensión de nulidad de los actos de aprobación del Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación, se ha de añadir que la falta de abstención, en el caso en el que procediera, no implica necesariamente la invalidez de los actos en que intervenga quién debió abstenerse, como establece el invocado artículo 28 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su punto 3, y que el también invocado artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local establece que la actuación de los miembros de las Corporaciones Locales en que concurran tales motivos de abstención implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, no la necesaria nulidad de los mismos. Respecto de la pretensión de anulación por esta causa y desestimada la existencia de causa de abstención por interés personal y directo , en los términos antes expuestos, decae la infracción invocada del artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local , y el carácter determinante de la actuación de los miembros de la Corporación municipal referida en la adopción de los acuerdos impugnados, sin que la jurisprudencia invocada de otros Tribunales Superiores de Justicia , ni vincule a éste, ni resulte aplicable al presente asunto , pues en los casos que resuelven se apreció el interés directo y personal y por tanto la concurrencia de la causa de abstención, lo que no concurre en el presente.

Décimotercero.- La demanda (fundamento de Derecho XVI) articula asimismo como motivo de impugnación determinante de las pretensiones de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad del Proyecto de Reparcelación, la alegación de la improcedencia de la valoración del metro cuadrado de suelo bruto , la unificación de valores iniciales de las parcelas aportadas y la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas de la urbanización, con infracción del articulo 27 -aunque ha de entenderse el 28 a la vista del desarrollo del motivo- de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto fundamentalmente considera vulnerado el apartado 3 del artículo 28 referido y porque, a su juicio, no se justifica la valoración adoptada en la proposición jurídico económica del Programa de Actuación Integrada formulada por el urbanizador, y porque se valora unitariamente el suelo sin distinguir entre suelo urbanizado parcialmente, urbanizado y sin urbanizar.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto: 1º) la cuantificación de suelo bruto que refiere la demanda no aparece en la proposición jurídico económica del Programa de Actuación Integrada formulada por el urbanizador, contenida en los folios del expediente 252 a 275 señalados por la misma; 2º) tal valoración en su caso , tal y como se plantea en la demanda, sería predicable del Programa de Actuación Integrada, no del proyecto de reparcelación, que es el acto al refiere la demanda este motivo de impugnación; 3º) en todo caso no cabe estimar infracción del invocado artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, por cuanto el mismo viene referido a suelo urbano consolidado por la urbanización , cuestión esta que ya ha sido resuelta antes en el sentido de que tal calificación no es predicable del presente caso; 4º) en todo caso, asimismo, se trataría de suelo bruto lo que lleva en el propio concepto del mismo a una valoración unitaria; 5º) la Sentencia invocada no resulta aplicable a lo que ahora nos ocupa , pues viene referida a un caso en el que el suelo parcialmente urbanizado se concentra en una parte de la unidad y el no urbanizado en otra físicamente separada, lo que ni se acredita, ni concurre en el presente recurso, como ya se ha señalado antes , pues a la vista de los planos obrantes en el expediente y en autos, es claro que las parcelas edificadas están dispersas en el conjunto del ámbito de la actuación.

Decimocuarto.- Por último la demanda formula como motivo del recurso (fundamento de Derecho XVII), que fundan las pretensiones de nulidad o subsidiariamente de anulabilidad del Proyecto de Reparcelación la errónea valoración de las plantaciones destinas al cultivo de cítricos respecto de la parcela NUM000 propiedad de D. Romeo, que considera falta de motivación o justificación y a su juicio Superior a la del resto de parcelas de aproximadas dimensiones, como es el caso de la parcela nº NUM001, que trae a comparación, resultando del informe del Ingeniero Técnico Agrícola aportado con la demanda que el valor de la plantación es de nulo -0-, en lugar de los 10.223 ,37 ¤ de valoración en el Proyecto de Reparcelación, mientras que respecto de la parcela nº NUM001 dicha, el informe aportado por la parte actora estima para la misma un valor de 10.170,52 ¤, mientras que el proyecto de reparcelación se estima en 2.671 ,49 ¤.

El motivo debe asimismo ser desestimado por cuanto: 1º) fundamentalmente el motivo de impugnación, en cuanto se concreta en un error de valoración del vuelo referido a una parcela en comparación con otra, no determinaría la nulidad ni la anulación del Proyecto de Reparcelación en su totalidad, sino sólo en la parte referida a la concreta valoración alegada, que no es lo que se pretende con este motivo del recurso ni en el suplico del mismo; 2º) no es cierto que la valoración del Proyecto de Reparcelación esté falta de motivación y justificación, porque se hace sin entrar en los detalles de las parcelas, pues, al contrario de lo afirmado por la demanda, consta en el expediente informe de valoración de ingeniero técnico agrícola , hecha en febrero de 2003 (folios 1505 a 1510), emitido a instancias del urbanizador, con motivo de las alegaciones presentadas, en el que se justifican pormenorizadamente las valoraciones producidas y en especial las referidas a las parcelas dichas nº NUM001 y nº NUM000 ; 3º) la discrepancia entre ambos informes se centra en que el de la actora estima que los árboles de la NUM000 están afectados por la enfermedad de la tristeza y su valor de producción es nulo y el obrante en el expediente en que tal enfermedad en este caso está en sus estadios iniciales y la capacidad de producción lleva a la valoración referida, sin que se haya realizado actividad probatoria en el proceso al respecto -un dictamen pericial judicial, dada la discrepancia apuntada- , por lo que, a la vista de ambos informes , se ha de estimar que el aportado por la demanda no enerva el obrante en el expediente, en especial por cuanto la enfermedad de los árboles reflejada en ambos informes y respecto de ambas parcelas comparadas, que lleva a los informantes a considerar una disminución de producción estimada como criterio de valoración del arbolado, no se acredita que sea de tal magnitud que lleve a una producción nula y en consecuencia a la valoración 0 del vuelo postulada por el informe aportado por la parte actora.

Decimoquinto.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar los recursos Contencioso-Administrativos números 118 de 2002 y el 33/2003 acumulado interpuestos por D. Agustín, AUTOMOCION VILAMARXANT S.L., Marcos, Flora, Armando , Elisa, Clara, Jose Carlos, Casimiro, Ariadna , María Cristina, Jose María, Susana, Raquel, Maribel, Gabino, Lidia, Luis Manuel , Fernando, Luis María, Leonor, Flor, Elsa, Imanol, Jesus Miguel, Íñigo, Juan Ignacio , Gloria, Matías, Alfredo, Sebastián, Cornelio, Jose Pedro, Federico, Luis Francisco, Natalia , Marina, Juan, Abelardo, contra la resolución del ayuntamiento de Vilamarxant, de aprobación del Programa de Actuación Integrada de la unidad de ejecución nº 2 suelo urbano, denominada "Santísimo Cristo", y aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de ejecución nº 2 suelo urbano "Santísimo Cristo" y demás actos derivados.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe

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