Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 535/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1408/2003 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 535/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100320


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00535/2007

PROCURADORA DÑA. SILVIA VAZQUEZ SENIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 535

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1408/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, en representación de la entidad EDITORIAL EDITEX, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la reclamación nº 28/19170/00 deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en la parte objeto de impugnación, declarando la nulidad radical del acuerdo sancionador de fecha 23 de octubre de 2000.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 629.777 pts.

La mencionada resolución contiene dos pronunciamientos. En primer lugar, el TEAR estimó en parte la reclamación nº 28/07666/00 formulada contra liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 1.386.637 pts., anulando dicha liquidación a fin de practicar una nueva en la que la base imponible comprobada de 118.175.179 pts. sea minorada en la cuantía de 6.993.409 pts. en concepto de dotación para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales correspondientes a los libros editados en el ejercicio 1995.

Por otro lado, el TEAR declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/19170/00 planteada contra el acuerdo sancionador derivado de esa liquidación.

SEGUNDO.- La parte actora muestra expresa conformidad con la decisión del TEAR de Madrid referida a la liquidación, pronunciamiento que no es objeto de impugnación, planteando este recurso exclusivamente contra el particular de la resolución relativo al acuerdo sancionador, acto administrativo que, a su juicio, debió ser anulado por el TEAR al estar incurso en un supuesto de nulidad radical por haber sido anulada la liquidación que servía de base a tal sanción, motivo de nulidad que no puede quedar subsanado por la presentación extemporánea de la reclamación.

La Administración demandada, por su parte, se opone a dicha pretensión invocando la inexistencia de causa de nulidad radical así como el carácter preclusivo de los plazos para recurrir los actos administrativos.

TERCERO.- Así las cosas, los datos obrantes en autos ponen de manifiesto que la Inspección de los Tributos levantó a la entidad actora acta de disconformidad en fecha 10 de febrero de 2000, acta que dio lugar a una liquidación por importe de 1.386.637 pts. (1.259.554 pts. de cuota y 127.083 pts. de intereses de demora), liquidación que fue anulada en los términos ya expuestos por la resolución del TEAR aquí impugnada. Como consecuencia de esa actuación inspectora se dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 23 de octubre de 2000, notificado el 22 de noviembre del mismo año, que apreció la existencia de infracción grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria y que impuso sanción de 629.777 pts., equivalente al 50% de la cuota incluida en la previa liquidación.

La cuestión debatida en este proceso es muy concreta y se centra en decidir si la anulación de la liquidación determina la revocación del acuerdo sancionador que deriva de aquélla, aunque sea extemporánea la impugnación formulada contra la sanción, o si, por el contrario y como sostiene la Administración, la impugnación en plazo del acuerdo sancionador es condición indispensable para su anulación.

Pues bien, es conocida la doctrina jurídica que proclama que la revocación de un acto administrativo implica la de todos aquellos que derivan de aquél, los cuales devienen ineficaces por traer causa de un acto nulo (aquí, liquidación tributaria), ineficacia sobrevenida que no exige la impugnación concreta de cada una de esas resoluciones por ser consecuencia de la revocación de un acto sin el cual carecen de cobertura jurídica. Así, es incuestionable, a juicio de la Sala, que la revocación de la liquidación practicada a la actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, implica necesariamente la invalidez e ineficacia del acuerdo sancionador que deriva de aquélla, pues éste descansa en los hechos y en las cuotas tributarias no ingresadas fijadas en una liquidación que ha perdido validez, por lo que es jurídicamente inadmisible mantener en tal supuesto la eficacia de la sanción por derivar de una infracción inexistente desde el momento en que los hechos que determinaron su apreciación han dejado de tener eficacia jurídica. Entender lo contrario conduciría al absurdo de mantener una sanción sin existencia de infracción por falta de deuda tributaria y sin base sobre la que fijar la cuantía de la multa.

Es cierto, como apunta la Administración, que en general la interposición en plazo de los recursos contra los actos administrativos es un requisito necesario para su viabilidad, pero en este caso la anulación del acuerdo sancionador no está condicionada por esa exigencia legal, sino que deriva de la revocación de la liquidación de la que trae causa, de tal manera que la subsiguiente anulación de la sanción es una consecuencia jurídica inherente a la revocación de la liquidación, anulación que debe decretarse incluso de oficio y que en este caso debió declarar el TEAR de Madrid en la resolución impugnada en virtud de la petición deducida en tal sentido por el reclamante.

En atención a las razones expuestas y sin necesidad de analizar los restantes argumentos invocados en la demanda, procede estimar el presente recurso y anular la resolución del TEAR en el particular objeto de impugnación, dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad EDITORIAL EDITEX, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2002, sobre acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, debemos anular y anulamos la mencionada resolución en el particular objeto de impugnación, revocando y dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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