Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 535/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 264/2007 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 535/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101437
Encabezamiento
Registro General 13799/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00535/2009
SENTENCIA Nº 535
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Angel Francisco Suárez Barcena Morillo Velarde
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 264/07, interpuesto -en escrito presentado el día 19 de septiembre de 2006- por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de D. Romualdo , contra la Resolución de la Ilma. Sra. Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 28 de julio, por la que se inadmitía el recurso de alzada (por ser acto de mero tramite) deducido contra la comunicación realizada, el 23 de enero del mismo año, por la División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos, de que, habiendo transcurrido el año depuesta a despacho del expediente de rehabilitación del Título de Marques de CASA000 , sin que hubiera recaído resolución expresa, en aplicación del art. 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (en su vigente redacción), había de considerarse tácitamente denegada su solicitud de rehabilitación, procediéndose a su archivo.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución impugnada de 28 de julio de 2006 y se condene a la Administración a la ejecución de la Sentencia dictada -el 2 de noviembre de 1990- por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid .
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, planteando como causas de inadmisibilidad, que la comunicación de archivo del expediente de rehabilitación de 23 de julio de 2006 es un mero acto de tramite y, en todo caso, no compete a este Orden Jurisdiccional, sino a la prerrogativa real en el legítimo ejercicio de facultades de la Corona contenidas en el art. 62 CE , enjuiciar el mejor o peor derecho del actor a la mercede en litigio. Subsidiariamente, instaba la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y evacuado el trámite de conclusiones -una vez se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava el día 2 de abril de 2007, procedentes de la Sala de o Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera, en Auto de 5 de marzo de 2007 , se declaró incompetente objetivamente-, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar sí a la Resolución originaria recurrida, al proceder al archivo del expediente de rehabilitación por desestimación tácita, es o no conforme con el ordenamiento jurídico
La actora, en definitiva, lo que pretende es, mediante la ejecución de la Sentencia de 2 de noviembre de 1990 , dictada en los autos del Juicio declarativo de mayor cuantía promovido por el padre del aquí actor, en el que se ejercitaba la acción declarativa de su mejor y preferente derecho para poseer, usar y llevar el Título de Castilla de Marqués de CASA000 , cuya ejecución postula, el reconocimiento automático del Título.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de la documental aportada, quedan acreditados, por lo que a este pleito interesa, los siguientes extremos:
D. Herminio (padre del aquí actor), promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en la que se ejercitaba, como acaba de decirse, la acción declarativa de su mejor y preferente para poseer, usar y llevar el Título de Castilla de Marqués de CASA000 , vacante desde 1985, fecha en la que falleció, soltera, la última Marquesa de CASA000 Dña. Gracia , fundando su mejor derecho en que el demandante descendía directamente y por doble línea de un hermano mayor de doble vínculo -D. Bienvenido - del primer Marqués de CASA000 , D. Gabino , para quien fue creado el título (para sí y sus descendientes) por el Rey Felipe V, el 12 de enero de 1734. Dicha demanda -turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital- fue estimada en Sentencia de 2 de noviembre de 1990 , en cuya parte dispositiva se declaraba "1º Que es absolutamente mejor y preferente erga omnes el derecho de D...para poseer, usar y llevar.....el Título de Castilla de Marqués de CASA000 ......2º.....es el único que puede utilizar tal preeminencia de honor....., condenado a todos los demandados a guardar perpetuo silencio en cuanto al preferente derecho del actor.....3º.La inexactitud de la ..................4º La nulidad de la rehabilitación del título....., concedida el 17 de julio de 1872 a d. Alejo por ser contraria a la Ley del Título....., así como la declaración de nulidad de todos los actos administrativos posteriores........." .
El Sr. Herminio , en escrito presentado el 22 de febrero de 1991, instó la ejecución de la precedente Sentencia, subrrogándose en dicha solicitud (por fallecimiento de su padre) el hoy actor en escrito de 17 de febrero de 1993.
El 6 de octubre del mismo año, el Ministerio de Justicia, en ejecución de la tan citada Sentencia y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, archivó el expediente de sucesión del citado título tramitado por fallecimiento de Dña. Gracia , frente a la que se interpuso recurso ordinario, inadmitido por Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Justicia de 1 de febrero de 1995 en la que literalmente se decía: "El 5 de enero de 1993, el Consejo de Estado devuelve el expediente de sucesión en el título de........ , haciendo constar que el expediente sucesorio ha quedado abortado al producirse y ser firme la declaración judicial de nulidad del acto por el que doña Juana fue investida con el título. Asimismo hace constar que el Sr. Pedro Antonio se halla ante un título respecto del que tiene declarado su mejor derecho, pero que está caducado y para cuya rehabilitación no puede beneficiarse de los méritos que en 1872 llevaron al Rey Amadeo I a rehabilitarlo a favor de don Ángel Jesús , por lo que no procede otorgar Real Carta de Sucesión en el título de............" .
Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fue desestimado por su Sección Tercera, en Sentencia de 6 de octubre de 2004 , en la que se analiza la Sentencia civil a la que acaba de aludirse y "respecto de la que el demandante infructuosamente pretende fundamentar su pretensión, cuando por el contenido y pronunciamiento de la mencionada resolución del orden jurisdiccional civil -cuya firmeza se constata en autos-, no sólo se reconoce al padre del recurrente el mejor derecho para ostentar el título de ..... , sino que también declara la nulidad de todos los actos administrativos posteriores, concediendo la sucesión en el ......... a don Juan María y con la apoyatura jurídica del dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo de Estado, el Tribunal a quo llega a la jurídica conclusión de que no puede el recurrente pretender la sucesión del título nobiliario de la última poseedora del mismo cuando ha obtenido una sentencia firme que ha declarado la nulidad de los actos administrativos en virtud del cual aquella obtuvo la titularidad de.............. y que anulaba también los actos que legitimaron a los anteriores titulares". Dicha Sentencia fue confirmada en casación por Sentencia de la Sección Sexta de la Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 , frente a la que se dedujo recurso de amparo, inadmitido en Providencia de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2006 por falta de contenido constitucional y en la que se recoge: "...que lo que realmente pretende esta parte procesal es que se le otorgue directamente por la Administración un derecho que, en modo alguno, se le ha reconocido en la referida Sentencia civil de 2 de noviembre de 1990 , tal como ha sido justificado de manera plenamente razonable y fundada en Derecho, en vía administrativa, por el Ministerio de Justicia (con apoyo en Informe de 17 de diciembre de 1992, del consejo de Estado), así como en vía judicial, por las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo......... Y es que el reconocimiento del mejor derecho en relación con la obtención del título nobiliario pretendido no dispensa al demandante de amparo de seguir el procedimiento legalmente establecido para convertirse en titular efectivo del derecho a ostentar el mismo, procedimiento que, como se ha indicado de manera, jurídicamente motivada por la Administración y por los órganos judiciales, no es el correspondiente a la sucesión, sino el de rehabilitación del título, habiéndose, además, informado por la Administración de que, dado el carácter rogado de mismo "su iniciación depende exclusivamente de su voluntad manifestada mediante la oportuna solicitud", sin que conste que la parte recurrente haya hecho uso de la vía jurídica indicada por la Administración para la rehabilitación del título nobiliario reclamado".
El 19 de abril de 2005, instó, en ejecución de la tan mencionada Sentencia civil de 1990, la rehabilitación del título, comunicándose en Resolución de 23 de enero de 2006 -aquí recurrida- que habiendo transcurrido el año de puesta a despacho del expediente de rehabilitación del título de Marques de CASA000 , sin que hubiera recaído Resolución expresa, procedía el archivo del expediente por considerarse tácitamente denegada la petición. Interpuesto recurso de alzada fue inadmitido por Resolución -también impugnada- de 28 de julio del mismo 2006.
TERCERO: Después de tan largo expositivo fáctico, conviene realizar dos precisiones iniciales. Primera que la Resolución de 23 de enero de 2006, por la que se comunicaba el archivo del expediente de rehabilitación por su denegación tácita no es acto de tramite, sino acto definitivo y, consiguientmente, susceptible de recurso de alzada, por lo que su inadmisión no es conforme a derecho, procediendo, en este particular, estimar el recurso y entrar en el fondo de la Resolución originaria impugnada. En segundo lugar, que los únicos actos impugnados son las precitadas Resoluciones de 23 de enero y 28 de julio de 2006, sin que quepa ya abordar las cuestiones relativas al alcance del Sentencia civil firme dictada por el Juzgado de Primera de Instancia nº 18 de Madrid el 2 de noviembre de 1990 , en la media que han sido objeto de pronunciamientos jurisdiccionales firmes, santificados con el efecto de cosa juzgada que opera como excepción procesal que imposibilita un nuevo pronunciamiento al efecto.
Sentado, pues, el marco del debate, conviene recordar al actor que la concesión y rehabilitación de mercedes nobiliarias -residuo histórico- está sometida, como no podía ser de otra forma, a unas normas procedimentales específicas integradas por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , Real Decreto de 8 de julio de 1922 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 , parcialmente modificadas por el Real Decreto 222/88, de 11 de marzo .
Por lo que aquí interesa, el art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (modificado por el art. 2 del Real Decreto 222/88 ) es del siguiente tenor literal: "Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación" y el apartado 2 de la Disposición Transitoria del referido Real Decreto 222/88 , estableció: "2. No obstante la nueva redacción del art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , durante un año a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes".
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en sentencias precedentes sobre igual cuestión a la aquí planteada, a título de ejemplo cabe citar nuestra sentencia de 22 de enero de 2003 (Rº 1802/99 ), en la que se decía en un supuesto idéntico al de autos (archivo "a limine" de solicitud de rehabilitación de un título caducado): "instada la rehabilitación de un título caducado pasados más de nueve años desde que venció el plazo otorgado por la Transitoria, la respuesta de la Administración, archivando la petición, es conforme a Derecho".
Dicha Sentencia fue confirmada en casación por la de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribuna Supremo de 12 de diciembre de 2007 en la que se dice: "Según declaramos en la.... sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete : «La aplicabilidad del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo , no resulta determinante de la vulneración del principio de legalidad ni de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque se trata de la norma de vigente aplicación en el momento en que se produce la solicitud formulada por la recurrente y, en este caso, lo que realiza el ordenamiento jurídico administrativo, estructurado jerárquicamente, representa el respeto a las distintas normas que de manera escalonada y partiendo de la supranorma constitucional, garantizan el respeto al principio de legalidad en su conjunto y, en consecuencia, también al principio de jerarquía normativa, como han reconocido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1986 y 12 de enero de 1990 , entre otras». El artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , según la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, 11 de marzo , que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado -18 de marzo de 1988- dispone que «aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y demás disposiciones de aplicación», y la Disposición Transitoria segunda del citado Real Decreto excepcionalmente admite que durante un año a partir de la vigencia de esta Disposición General puedan presentarse peticiones de rehabilitación de títulos que estaban en caducidad desde hacía más de cuarenta años. En el caso que enjuiciamos, la recurrente a través de su hijo don Carlos Manuel solicitó - en fecha 20 de junio de 1988- al Ministerio de Justicia que se iniciara expediente de convalidación y reconocimiento del título nobiliario Conde..... , y esta petición que si bien posteriormente fue denegada, previamente se le informó por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1979, que debía adaptar su solicitud de reconocimiento y convalidación del título al cauce procedimental de las rehabilitaciones, y la recurrente lejos de seguir el iter que se le indicaba decidió seguir un trámite procedimental distinto al de la rehabilitación, interponiendo, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico primero de nuestra sentencia, una serie de recursos que culminaron con la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete , y luego transcurridos más de nueve años de su solicitud inicial -de 20 de junio de 1988-, en fecha 4 de noviembre de 1997, adapta su anterior solicitud de reconocimiento y convalidación del título nobiliario al cauce procedimental de la rehabilitación, cuando ya había transcurrido el plazo de un año exigido por la Disposición Transitoria Segunda del
En el caso de autos es clara la caducidad del título, vacante desde el fallecimiento de D. Emiliano , dado que la precitada Sentencia civil declaró la nulidad de la rehabilitación del Título concedida el 17 de julio de 1872 a D. Alejo , así como la de los actos posteriores.
Caducidad que no concurría de no haber mediado tal declaración de nulidad en cuanto que el Título se encuentra vacante desde el fallecimiento -en 1985- de la última Marquesa de CASA000 .
En todo caso, si se computara el plazo de caducidad, no desde la fecha del fallecimiento de D. Emiliano , sino desde la fecha de notificación de la Sentencia de 2 de noviembre de 1990 , ciertamente no habría transcurrido ese plazo de caducidad de cuarenta años, pero no concurriría nunca el segundo de los requisitos exigido, establecido el requisito exigido por el art. 5º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (modificado también por el art. 2 del Real decreto 222/1988 ) que exige: "Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil...................".
Por tanto, nunca tendría derecho, con arreglo a la normativa precitada, a una Resolución estimatoria de su solicitud de rehabilitación, por lo que la falta de Resolución expresa, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, de conformidad con el art. 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (en la redacción dada por el art. 2 del Real Decreto 222/88 -"se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente"- tiene efectos desestimatorios, por lo que es clara la corrección jurídica de la Resolución de 23 de enero de 2006 que, con base el transcrito precepto, acordaba el archivo del expediente de rehabilitación por desestimación tácita.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de la pretensión, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 264/07, interpuesto -en escrito presentado el día 19 de septiembre de 2006- por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación de D. Romualdo , contra la Resolución de la Ilma. Sra. Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 28 de julio, por la que se inadmitía el recurso de alzada (por ser acto de mero tramite) deducido frente a la comunicación realizada, el 23 de enero del mismo año, por la División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos, de que, habiendo transcurrido el año depuesta a despacho del expediente de rehabilitación del Título de Marques de CASA000 , sin que hubiera recaído resolución expresa, en aplicación del art. 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (en su vigente redacción), había de considerarse tácitamente denegada su solicitud de rehabilitación, procediéndose a su archivo, ANULAMOS la precitada Resolución del Ilma. Sra. Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 28 de julio de 2006, en cuanto inadmitió, indebidamente, el recurso de alzada, CONFIRMANDO, sin embargo, la Resolución de 23 de enero de 2006, por ser conforme a Derecho. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

