Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 535/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 796/2012 de 29 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 535/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100373
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0008346
Procedimiento Ordinario 796/2012
Demandante:UVERITO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE ILMO. SR. D. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL
SENTENCIA Nº 535/2015
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Carlos Vieites Pérez
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Rafael Sánchez Jiménez
En Madrid, a veintinueve de Abril del año dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 796/12 formulado por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de 'UVERITO, S.L.', contra Resoluciones de 26 de Abril de 2.012 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de las fincas núms. 30, 32 y 33 del Proyecto de Expropiación 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 6' (Alcorcón); habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.
La cuantía del recurso es inferior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Abril de 2.015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil 'Uverito, S.L.' se impugna las Resoluciones de 26 de Abril de 2.012 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que respecto de las fincas núms. 30, 32 y 33 del Proyecto de Expropiación 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 6' en el término municipal de Alcorcón, fijan respectivos justiprecios totales de 3.817'73, 17.963'10 y 39.268'86 € incluido el 5% de afección, más correspondientes intereses legales, siendo las superficies expropiadas de 633, 3.432 y 8.906 m2 respecto de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo no urbanizable con uso predominante de labor de secano, cuyo valor unitario, a fecha de 22/03/2.011, de requerimiento de hojas de aprecio en piezas tramitadas por tasación individual, se establece en 3'85 €/m2 según el método de capitalización de rentas de explotación de hectárea de cultivos de secano aplicado por el Jurado de Expropiación de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de 2.008 de la Ley del Suelo , incluyéndose indemnizaciones por ocupación temporal y por expropiación parcial.
En su demanda la parte recurrente plantea en síntesis: 1º) la nulidad de las resoluciones impugnadas por defectuosa composición del Jurado de Expropiación alegando que debería haberse nombrado como segundo vocal técnico a un Arquitecto, en lugar de Ingeniero Agrónomo o Ingeniero de Montes, a la vista de las alegaciones formuladas por la actora en el expediente y en la hoja de aprecio, en que invocaba la naturaleza urbanística del suelo objeto de expropiación, o cuando menos su uso no agrario ni forestal, y en cambio sí otros usos potenciales permitidos por la legislación aplicable relacionados con infraestructuras, lo que produce indefensión, o subsidiariamente menoscaba la presunción de acierto del Jurado, al haberse omitido la opinión de un técnico más adecuado según la naturaleza no rústica del suelo por su localización; 2º) la falta de motivación de las resoluciones al no justificarse la fecha de valoración, la elección de una renta potencial y no otra, la elección del tipo de cultivo, la razón de los ingresos y gastos de laboreo, el cálculo de las subvenciones de explotación, y la aplicación del porcentaje de la tasa de actualización; 3º) la viabilidad de la aplicación de una renta potencial de infraestructura según informe de tasación que se acompaña con la demanda; 4º) la incorrección de la renta potencial agraria, de estimarse ésta la procedente, que aplica el Jurado de Expropiación, al no constar el técnico que ha elaborado el dictamen, ni la fuente de información a que remite, como tampoco la justificación de los gastos considerados, ni del porcentaje del 75% de corrección al alza del valor de suelo rural por factor de localización, entendiendo que debería aplicarse no solo el doble que permite la norma sino el 500% en atención a la doctrina jurisprudencial que lo permite, dada la excelente localización del suelo expropiado, que colinda con las Carreteras M- 506, M-501, N-V y M-50, determinando un uso potencial de infraestructura, siendo atravesado además por líneas de transporte de electricidad, lo que otorga al suelo un uso de generación y transporte de energía eléctrica; 5º) y la falta de pronunciamiento por el Jurado de Expropiación respecto de indemnizaciones por no participar el suelo expropiado en actuaciones de nueva urbanización, por limitación de aprovechamiento, y por rápida ocupación, siendo además insuficiente la indemnización por división de la finca.
La recurrente solicita por las tres fincas expropiadas un justiprecio total de 422.842'50 € a razón de 15'05 €/m2 (la suma fijada por el Jurado de Expropiación asciende de 61.049'69 €), 'o subsidiariamente la cuantía inferior que resulte de la prueba a practicar en el recurso y en ningún caso inferior a la cantidad fijada en los acuerdos del Jurado, con aplicación de todos los intereses expropiatorios y legales que correspondan'.
SEGUNDO .- Procede rechazar en primer término los motivos de nulidad formal planteados por la recurrente.
La supuesta defectuosa composición del Jurado de Expropiación es una apreciación subjetiva de la actora, que en cualquier caso pudo haber recusado al miembro del mismo que entendiera inadecuado por cualquier razón para intervenir en la resolución del expediente pero siempre con anterioridad a dictarse ésta, y lo que no cabe es 'a posteriori', estando en desacuerdo con tal resolución, manifestar que uno de los integrantes del Jurado carecía de competencia suficiente para resolver, cuando además se trata de un órgano colegiado cuyas decisiones se adoptan por mayoría, sin que ello afecte en modo alguno a su presunción de acierto.
Ha de rechazarse asimismo la invocada falta de motivación de las resoluciones que se impugnan.
Una reiterada jurisprudencia sobre la motivación de los actos administrativos considera que satisface suficientemente las exigencias de motivación la argumentación, aunque breve, racional y suficiente, que permita al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión administrativa y fundar adecuadamente una posible impugnación. Los acuerdos de los Jurados de Expropiación no están sustraídos de esta regla. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.009 (rec. 6753/05 ), 8 de Febrero de 2.012 (rec. 5467/08 ), 25 de Septiembre de 2.012 (rec. 6201/09 ) y 12 de Noviembre de 2.012 (rec. 6103/09 ), destacan al respecto que «es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación».
Tales presupuestos se cumplen en el presente caso, pues el Jurado de Expropiación ha expresado las circunstancias que tienen incidencia en la valoración del suelo y ha aceptado los términos del informe técnico anexo, que detalla el método seguido y las operaciones practicadas, y, que por ello, forma parte de la motivación de la resolución por preverlo el art. 89.5 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Y con estos elementos es evidente que la parte expropiada pudo conocer el fundamento de la decisión del Jurado y construir, como así ha hecho, el recurso contra ella.
TERCERO .- Con relación a la cuestión valorativa, en los casos de los presentes autos la fecha de 22 de Marzo de 2.011, en que la hoy recurrente fue requerida para la presentación de sus hojas de aprecio, ha de considerarse como la de iniciación de los expedientes de justiprecio individualizados, y determina la legislación aplicable en orden a la valoración, siendo la Ley del Suelo 8/2.007 de 28 de Mayo, con vigencia desde el 1 de Julio de 2.007, y posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.008 de 20 de Junio, vigente desde 27 de Junio de 2.008.
La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , en el mismo sentido que la Ley del Suelo de 8/2.007 que refunde, establece: '1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (...)'. Y dicho Texto Refundido, en su artículo 23, sobre valoración en el suelo rural (al igual que en el artículo 22 citada Ley refundida de 2.007) establece lo que sigue: '1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley : a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan (...)'.
El apartado 2 del mismo artículo determina que 'En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados'.
Sobre la base de esta regulación, la clasificación urbanística del suelo no incide en la valoración, lo que, como es sabido, constituye uno de los aspectos fundamentales del nuevo régimen de valoraciones instaurado por la Ley 8/2.007. Dicho de otro modo, con el nuevo régimen de valoraciones ha quedado desligada definitivamente la clasificación de la valoración, y ésta ha de ser establecida atendiendo al criterio central de la situación física o real de los terrenos.
De acuerdo con el régimen valorativo aplicable, al encontrarse los terrenos en situación de suelo rural han de ser tasados por el método de capitalización, pues así lo imponen los artículos 22 de la Ley del Suelo 8/2.007 y 23 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , tomando en cuenta solamente el estado de la finca en el momento de la valoración.
Con relación a la doctrina valorativa de sistemas generales que crean ciudad, los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo estiman que la entrada en vigor de la Ley 8/2.007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando tal doctrina, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2.007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable al amparo de la doctrina referida. Tal criterio jurisprudencial se establece en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de Octubre de 2.014 (recursos 6421/2.011 y 174/2.012 ) y 17 de Noviembre de 2.014 (recursos 1033/2.013 y 1945/2.013 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2.007, razonan lo siguiente:
"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad'. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha normaal señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración 'sin que en ningún caso... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre ,'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.
Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".
La aplicación de tal reciente doctrina jurisprudencial a los casos del presente recurso justifica el método de valoración aplicado por el Jurado de Expropiación -capitalización de rentas agrarias-, e inhabilita las propuestas valorativas de la demanda que remiten a la consideración de la obra de referencia como infraestructura ligada a sistemas generales y a expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas, todo lo cual deviene inaplicable a los supuestos enjuiciados según la doctrina jurisprudencial expuesta.
Sin embargo, el resultado valorativo del método de capitalización de rentas agrarias obtenido por las resoluciones impugnadas ha sido desvirtuado en autos, en los que a instancia probatoria de la parte recurrente se ha emitido por Ingeniero Agrónomo designado judicialmente un informe pericial que dictamina unos justiprecios totales de 4.837'39 € para la finca nº 30, 26.802'15 € para la finca nº 32, y 78.549'16 € para la finca nº 33 (suma de 110.188'70 €, incluido el 5% de afección). Tal informe determina un valor unitario de 4'64 €/m2 (2'32 €/m2 x 2 de factor global de localización), aplicando el método de capitalización de rentas agrarias, recogiendo profusa y detalladamente fuentes de información, datos aplicados y cálculos efectuados, e incluyendo la justificación y fijación de indemnizaciones por ocupación temporal, por expropiación parcial o división de las finca y por rápida ocupación, sin consideración de otras indemnizaciones como por falta de actuaciones de nueva urbanización y por limitación del aprovechamiento.
Pues bien, la Sala considera que tal informe pericial procesal desvirtúa la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación hoy impugnadas, y determina que el presente recurso haya de ser estimado parcialmente en orden a la fijación, como justiprecios de las fincas expropiadas, de los importes dictaminados, según se solicita con carácter subsidiario en el suplico de la demanda, siendo tales importes superiores a los acordados por el Jurado.
CUARTO .- Tratándose de estimación parcial del recurso no procede imposición de costas procesales de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de 'Uverito, S.L.', y anulando parcialmente las Resoluciones de 26 de Abril de 2.012 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre justiprecios de las fincas núms. 30, 32 y 33 del Proyecto de Expropiación 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 6' en el término municipal de Alcorcón, declaramos un justiprecio total respecto de las tres fincas por suma de 110.188'70 €, que habrá de incrementarse con los correspondientes intereses legales, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Carlos Vieites Pérez D. GUSTAVO R. LESCURE CEÑAL
D. Rafael Sánchez Jiménez D. José Ramón Giménez Cabezón
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. GUSTAVO R. LESCURE CEÑALSr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
