Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 535/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2021 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 535/2021
Núm. Cendoj: 28079330032021100489
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:11240
Núm. Roj: STSJ M 11240:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 22 de octubre del año 2021, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Hilario Rico Matellano, S.A., representada por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, contra la Sentencia número 370/2020 de 24 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 441/2019. Comparece como apelado el Ayuntamiento de las Rozas de Puerto Real ( Madrid ), representado por el Procurador Don David Blandín García. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
' PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó por el demandante la inactividad del ayuntamiento de Las Rozas de Puerto Real por no atender al pago de las certificaciones de obras de las facturas, adjuntadas con la demanda, y ejecutadas por la empresa demandante en diversas calles del casco antiguo de dicha localidad.
Pues bien, la inactividad de la Administración puede ser objeto de control, a través de recurso judicial contencioso administrativo; pero hay que anticipar que en este caso el control no es admisible ante cualquier tipo de actividad, sino solamente cuando ésta supone un incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración. Si no existe deber, no habrá incumplimiento, ni, por tanto, posibilidad de control.
SEGUNDO.- La Ley establece un procedimiento especial para tutelar determinados supuestos de inactividad administrativa, pero al exigir ciertos requisitos para poder acogernos a este procedimiento, debemos descartar que el mismo sea aplicable a todos los supuestos de inactividad administrativa. La LJCA dispone que la admisibilidad del recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la propia ley; asimismo establece cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que la misma LJCA regula.
Para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los varios requisitos:
·1. La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo.
·2. El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.
·3. El procedimiento a seguir:
o - Procedimiento en primera o única instancia con carácter general o - Procedimiento abreviado para el caso de que se reclame la ejecución por parte de la Administración de un acto firme.
o - En ambos casos es necesario requerimiento previo a la Administración para que dé cumplimiento de la obligación.
Para la impugnación se exige la concurrencia de una ausencia de actividad material y de la existencia de una obligación basada en un título de carácter incuestionable.
A) Ausencia de actividad material
Es necesario que la Administración no realice una prestación concreta, a favor de una persona o personas determinadas. El concepto de prestación debe entenderse, en sentido amplio. La LJCA regula en su art. 29 dos supuestos reconducibles al incumplimiento: la inejecución de prestaciones concretas en favor de personas determinadas y la inejecución de actos firmes.
La Ley exige que la actividad se refiera a personas determinadas, la doctrina entiende que también debe incluirse el caso en que la actividad se refiera a una pluralidad de sujetos, por ejemplo el caso de servicios públicos a que están obligados los ayuntamientos. Debe existir una prestación concreta en favor de una o varias personas, por eso carecen de posibilidad de recurrir quienes no sean titulares de un derecho a la prestación, ni siquiera están legitimados los titulares de meros intereses individuales o colectivos legítimos
B) Obligación de actuar basada en un título
Por otra parte, es necesario que la obligación de actuar surja, de modo incuestionable, de un título, que puede ser cualquiera de los siguientes:
·a) Una disposición general que no requiera actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularía mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.
Como quiera que una interpretación rígida de esta hipótesis conduciría a su práctica inaplicación, dado que apenas existen casos en que la disposición identifique a los destinatarios. El supuesto debe interpretarse con criterio amplio, abarcando todos los casos en que la disposición general no deje margen de apreciación.
·b) Un acto administrativo firme. Si la Administración se resiste a ejecutar sus actos administrativos, no cabe otra opción que exigir la ejecución y, si esta no se produce, recurrir contra el acto expreso o presunto.
La inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso-administrativo, ya sea general o especial, no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la LJCA, que no se refiere a cualquier dilación o retraso u omisión en el actuar de la Administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como 'inactividad', sino estrictamente al supuesto en el que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.
La LJCA no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, es decir, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación. En estos casos, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos que, en su caso, se produzcan en respuesta a las pretensiones formuladas en vía administrativa, y respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.
Para que pueda prosperar la pretensión por inactividad se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración.
TERCERO.- Hay que diferenciar entre la inactividad y la falta de resolución expresa a una solicitud del administrado, generadora, en su caso, de efecto presunto desestimatorio. En este caso, el tratamiento es el propio de los actos presuntos, no el del recurso contra la inactividad administrativa. A la vez, el silencio negativo, no obstante el deber de la Administración silente de resolver de manera expresa, no puede convertirse en título de que derive una obligación de actuar cuya lesión determine inactividad a estos efectos, pues ello convertiría el silencio negativo en positivo.
La existencia del título en el que se basa la imputación de inactividad, deberá acreditarse por quien lo invoque.
El interesado debe requerir a la Administración para que realice la actividad antes de iniciar la vía contencioso-administrativa.
Pueden distinguirse, por tanto dos fases, la reclamación previa y el proceso judicial contencioso-administrativo.
A) Reclamación previa
El interesado debe, antes de incoar el proceso, formular un requerimiento a la Administración, que dispone de un plazo de 3 meses para realizar la prestación, o de un mes, si se trata de la ejecución de un acto administrativo firme.
Si, dentro de los plazos mencionados, la Administración no da cumplimiento a lo solicitado, ni alcanza un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo.
La Ley entiende que este recurso se da contra la inactividad de la Administración, aunque, en realidad, se da contra el acto expreso o presunto.
B) Procedimiento contencioso-administrativo
El procedimiento a través del cual el administrado puede solicitar la condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones, no presenta ninguna especialidad, salvo la aplicación del procedimiento abreviado, en el caso de que se solicite la ejecución de un acto firme.
La LJCA dispone que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 ,
CUARTO.- La Administración contratante, ayuntamiento de Las Rozas de Puerto Real, convino con la demandante las obras de reparación del pavimento de diversas calles del casco antiguo. Una actuación encuadrada en el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid y a través de las subvenciones otorgadas por la misma
Las certificaciones de obra o los documentos aportados por la actora que acreditan la deuda en cuestión, pero también su origen y naturaleza. Y, en el expediente que se ha revisado se constatan las circunstancias, posteriormente reconocidas palmariamente, por las que el ayuntamiento de Las Rozas de Puerto Real, no pudo atender el pago de las facturas reclamadas. Y, se debió, al hecho de que la Comunidad de Madrid no llevó a cabo la subvención al ayuntamiento de las cantidades necesarias para cubrir la totalidad de la obra de pavimentación efectivamente ejecutada.
En este sentido, como tardíamente invocó el ayuntamiento, el Decreto 75/2016, que aprueba el citado Programa para 2016-2019, establece la obligación de la Comunidad del pago de la totalidad de la cantidad subvencionada para la actuación de que se trate, una vez justificada su realización por el ayuntamiento. Lo que no sucedió en este caso al no haber recibido el ayuntamiento de Las Rozas de Puerto Real las cantidades reclamadas por el demandante para, así, poder atender al pago. No se puede reclamar una actividad que en modo alguno podía realizar el ayuntamiento demandado al no disponer materialmente de unas cantidades que correspondía atender por parte de la Comunidad de Madrid, y que esta Administración incumplió.
Por ello, sólo cabe la desestimación del presente recurso.
Explica que el error del juzgador consiste en confundir inactividad con resolución denegatoria presunta, lo que le hace concluir que, al tratarse de un contrato subvencionado por la Comunidad de Madrid, la falta de pago de esta última al Ayuntamiento impide la actuación municipal.
Considera la apelante que la conclusión de la Sentencia que recurre se aparte de la legislación de contratos del sector público y del propio contrato firmado por las partes, que obligaba exclusivamente al Ayuntamiento con la contratista, siendo por tanto su cumplimiento absolutamente ajeno a las relaciones jurídico-económicas propias del Plan Regional de Inversiones, en las que intervienen solo la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento.
Dice además la parte apelante que la Sentencia ni siquiera responde a la realidad del contenido del Decreto 75/2016 que aprueba el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid del periodo 2016-2019, ya que éste no contempla la financiación del 100% de las actuaciones llevadas a cabo por los Ayuntamientos, y por otro lado exige una serie de justificaciones documentales a los Ayuntamientos a la hora de conceder la subvención.
Por todo ello, y dejando a salvo las acciones que el Ayuntamiento pudiera entablar contra la Comunidad de Madrid, procede la íntegra estimación del Recurso promovido ante el Juzgado por la sociedad apelante.
En la reclamación en vía administrativa de 3 de abril de 2019, la empresa contratista comenzaba diciendo que había presentado al cobro al Ayuntamiento cuatro facturas correspondientes a otras tantas certificaciones de las obras de reparación del pavimento de diversas calles del caso urbano del municipio, que tales facturas no se habían abonado pese a haber transcurrido el plazo legalmente fijado para hacerlo, y tras lo anterior reproducía los artículos 216.4 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( TRLCSP ), y concluía solicitando al Ayuntamiento el pago de las referidas facturas.
El escrito interponiendo el Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado, con entrada el 9 de octubre de 2019, afirmaba que el Recurso se interponía dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la LRJCA, y suplicaba tenerlo por interpuesto contra la actuación consistente en la inactividad del Ayuntamiento por no resolver en plazo la reclamación administrativa previa de 3 de abril de 2019.
El escrito de demanda reiteraba lo expuesto en la reclamación administrativa previa, sin mencionar directa o indirectamente el artículo 29 de la LRJCA, y concluía suplicando la condena al Ayuntamiento al pago de las facturas antes mencionadas, más los intereses de demora.
El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. '
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.
Sin embargo, el éxito de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Del examen del presente caso resulta que la contratista recurrente en su escrito de fecha 3 de abril de 2019 dirigido al Ayuntamiento de Las Rozas de Puerto Real, no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Corporación de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de las facturas y sus intereses de demora, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, o incluso que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que como ya dijimos no es contra un acto - lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena -, o de ejecución de un acto - lo que es propia de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir que en definitiva lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas, en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión, le va a permitir posteriormente articularla ante los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si la recurrente pidió el pago a la Administración del importe de unas determinadas facturas y de sus intereses de demora, y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de esa prestación concreta, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Juzgado o Tribunal de lo contencioso-administrativo como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Juzgado o Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, sino que todo lo más la falta de respuesta de la Administración cabrá entenderla como un supuesto de silencio positivo, en cuyo caso lo que tiene que hacer el particular antes de acudir a los Tribunales es pedir a dicha Administración que ejecute el acto a su favor al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA y a continuación ejercitar ante los Tribunales esa pretensión - si bien conviene matizar que esta Sala y Sección interpreta que las solicitudes de los contratistas a la Administración contratante relativas al abono de cantidades derivadas de un contrato administrativo, no constituyen en ningún caso un procedimiento instado por el particular, sino en puridad la ejecución de un contrato, y que por tanto al no ser un procedimiento iniciado a instancia del interesado, falta el presupuesto básico para la producción del silencio positivo, que conforme al artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su reforma por la Ley 4/1999, es esa iniciativa del interesado, de manera que éste si quiere reclamar el pago de esas cantidades tiene que hacerlo a través del mecanismo regulado en el artículo 29.1 de la LRJCA, lo que de todos modos no impide la conclusión anterior, pues el ejercicio de la pretensión de pago mediante ese precepto requiere del cumplimiento de unos requisitos mínimos e inexcusables que aquí no se dan -, o bien si la falta de respuesta se considera que es una desestimación por silencio negativo, lo que procede es ejercitar ante los Tribunales una pretensión contra una desestimación por silencio, pero nunca será posible ejercer una pretensión al amparo del artículo 29.1 cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.
Ahora bien, el incumplimiento por la recurrente, en su petición ante la Administración, de los requisitos preprocesales propios de la pretensión regulada por el artículo 29.1 de la LRJCA de 1998, y el posterior ejercicio ante el Juzgado de sus pretensiones al amparo de aquel precepto, no va a impedir, a la vista de las características que en él concurren, que la Sala entienda que la solicitud de aquélla al Ayuntamiento por medio de escrito de fecha 3 de abril del año 2019, que no fue contestada por dicha Corporación y que no contenía mención alguna al derecho de aquella a una prestación concreta a su favor a cargo del Ayuntamiento conforme al artículo 29.1 de la LRJCA, sino que se limitaba a reclamar sin más el pago de una cantidad en concepto de principal intereses de demora devengados por el impago de unas certificaciones de obra, no es obstáculo decíamos, a que la falta de contestación a dicha petición, pueda entenderse como una desestimación por silencio administrativo que le permite a continuación la interposición del correspondiente Recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999, una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud ( artículo 42.3 de la LPC ).
La postura anterior de que no hay especiales dificultades para configurar la pretensión de la recurrente como una ejercida contra la desestimación por silencio de sus pretensiones de pago de las tan referida certificaciones y de sus intereses de demora, se infiere del tenor de la petición formulada por aquélla en vía administrativa, que como ya hemos explicado no contiene una solicitud relativa al cumplimiento por el Ayuntamiento de una prestación concreta tal y como se configura en el artículo 29.1 de la LRJCA, o si se quiere que lo que se pide en vía administrativa no es el cumplimiento de la prestación ya nacida con arreglo al artículo 29.1, sino que simplemente se reclama el pago de las certificaciones y de los intereses de demora nacidos del impago sin más, y esta petición así configurada a lo que da lugar es a la obligación de la Administración de concederla o denegarla mediante Resolución expresa o, si no contesta, a su desestimación por silencio administrativo, y ya ante el Juzgado tanto la demanda como la contestación no se fundamentan tampoco en puridad en lo previsto en el artículo 29.1 de la LRJCA, sino que al igual que cualquier otra demanda en la que se postula la anulación de un acto producido por silencio, lo que hace la demandante es argumentar sobre su derecho al cobro de los intereses de demora con apoyo en la legislación de Contratos del Sector Público y aunque mencionada los artículos 216.4 y 217 del TRLCSP, no lo hace como fundamento del ejercicio de una pretensión del artículo 29.1 de la LRJCA, que no es citado en ningún momento, y en cuanto a la defensa del Ayuntamiento en el escrito de conclusiones, no se funda en la indebida articulación procesal de las pretensiones de la demandante, es decir que el escrito de conclusiones se hace como si lo solicitado por la contratista en vía administrativa hubiera sido desestimado por silencio administrativo.
Por todo lo anterior, no nos hallamos ante una pretensión amparada en el artículo 29 de la LRJCA, como mantiene la Sentencia apelada, por lo que pasamos a examinar si procede o no la estimación del Recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitado al Ayuntamiento.
En dicho contrato se hace constar que el gasto que ocasione será con cargo al concepto que recoge del presupuesto de gastos de la Corporación, sometiéndolo a lo dispuesto en el TRLCSP de 2011 y al pliego de cláusulas administrativas particulares ( PCAP ) que figura en el expediente, sin hacer mención ni referencia alguna a la cuestión de la financiación del contrato mediante una subvención al Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid derivada del Decreto 75/2016 que aprueba el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid del periodo 2016-2019, ni establecer obligación contractual alguna de dicha Comunidad de Madrid en relación al adjudicatario del contrato.
De otra parte, examinadas las certificaciones de obras cuyo importe reclama la empresa contratista al Ayuntamiento, que aparecen en el mismo tomo del expediente administrativo, tampoco hay en ellas referencia alguna a la Comunidad de Madrid o a la subvención que este otorgó al Ayuntamiento, sino que en las certificaciones la única que firma que consta es la de la Dirección Facultativa y la del representante de la empresa contratista.
Por último en el PCAP del contrato, que obra a los 307 y siguientes del tomo II del expediente administrativo, en la cláusula cuarta se recoge el importe del contrato, de 380.550 euros IVA incluido, haciéndose constar a continuación que:
La cláusula decimoctava del PCAP disponía que el contratista tiene derecho al abono de la prestación realizada en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el contrato, con arreglo al precio convenido, a cuyo efecto la Administración expedirá mensualmente certificaciones de obra que comprenderán la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta.
De todo lo expuesto resulta con claridad meridiana que los únicos obligados en este contrato son el Ayuntamiento y la contratista, constando en el PCAP que aquel tiene la plena disponibilidad de las cantidades aportadas por la Comunidad de Madrid, que no es parte contractual, de forma que el contratista no tiene acción contra ella sino exclusivamente contra el único obligado al pago de la obra, que es el Ayuntamiento, el cual no puede escudarse frente al contratista en la no recepción de todo o parte de las cantidades objeto de la subvención de la Comunidad de Madrid, porque ni del contrato ni del pliego que lo rige se desprende que el pago de las obras esté condicionado o sujeto a la efectiva recepción por el Ayuntamiento de la subvención, sino que ese pago lo debe hacer incondicionalmente el Ayuntamiento una vez expedidas y aprobadas sin objeción las certificaciones de obra por la Dirección Facultativa, como de hecho ha sucedido.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En el caso enjuiciado se expidieron y aprobaron las certificaciones de obra por la Dirección Facultativa, presentando tras ello la empresa contratista las facturas al cobro sin que fueran abonadas.
Así las cosas se está en el caso de la estimación de este Recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada por no ser conforme a Derecho, estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, anulando la desestimación por silencio administrativo impugnada y declarando el derecho de la empresa contratista a que por el Ayuntamiento demandado se le abone el importe de las facturas reclamadas.
De otra parte, se declara el derecho de la empresa recurrente al cobro de los intereses de demora, toda vez que a partir de los 30 días de la presentación al cobro al Ayuntamiento de aquellas facturas, comienza el cómputo de aquellos intereses de demora por no haber sido abonadas, finalizando dicho cómputo cuando se pague por el Ayuntamiento de manera efectiva el principal de dichas facturas, en el que no se incluirá el IVA, a la empresa contratista, siendo el tipo de interés aplicable el previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determinándose el importe de los intereses de demora en ejecución de Sentencia con arreglo a lo acabado de exponer.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil Hilario Rico Matellano, S.A. contra la Sentencia número 370/2020 de 24 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 441/2019, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, la revocamos por no ser conforme a Derecho, y estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por aquella sociedad ante el Juzgado, anulamos la desestimación por silencio administrativo impugnada, declaramos el derecho de la empresa recurrente al cobro del importe de las facturas reclamadas, así como de sus intereses de demora, que se determinarán en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto, sin hacer condena en costas de la apelación, imponiendo las costas de la primera instancia al Ayuntamiento demandado con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0176-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0176-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.
