Sentencia Administrativo ...yo de 2004

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21/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 536/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2003 de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 536/2004

Núm. Cendoj: 31201330012004100524

Resumen:
Revoca el TSJ la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la actora de la reclamación de daños formulada a consecuencia de daños causados en vehículo de su propiedad por la existencia de una piedra en la calzada. A tenor de lo que se encuentra acreditado en autos ha de afirmarse que la sola existencia de una piedra como causante de la pérdida de control del vehículo supone que deba entenderse "prima facie" existente esa omisión del expresado deber, y ello teniendo en cuenta, que como se desprende de las propia forma en que ocurrieron los hechos la Administración pudo y debió haber comprobado la existencia de dicho obstáculo que impide la normal circulación de vehículos. Ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la Administración es objetiva, y ello supone que una vez acreditada la causa de los daños (la tan citada piedra) deba ser la Administración, invirtiendo la carga de la prueba, la que acredite que hizo todo lo necesario para mantener la vía expedita y en condiciones de seguridad, en otro caso se estaría cargando al particular, que ha experimentado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, con la necesidad de acreditar hechos extintivos o conductas de terceros, carga de la prueba sobre falta de diligencia de la Administración o en general sobre su conducta que nunca podrá realizar dicho particular.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 536/04

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona/Iruña a 21 de mayo de 2004

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 511/2003, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamción de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 3 de mayo de 2002, ante el Departamento de Economia y Hacienda del Gobierno de Navarra, expte. RP85/02., siendo en ello partes: como recurrente D. Miguel , representado por el/la Procurador/a D./Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª SOCORRO SOTES RUIZ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el ASESOR JURIDICO .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que ante la existencia de una piedra en la calzada el vehículo propiedad del actor sufrió daños en la parte baja del vehículo, con rotura de cárter ascendiendo dichos daño a la cantidad de 772,21 euros, cuyo importe reclama, además de otros conceptos, como la pérdida de retribuciones que fueron descontadas al actor por la empresa donde trabaja.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la actora de la reclamación de daños formulada en fecha 3 de mayo de 2.002 a consecuencia de daños causados en vehículo de su propiedad por la existencia de una piedra en la calzada. Tal solicitud sería posteriormente desestimada expresamente, ya en el curso de tramitación del presente procedimiento administrativo por resolución del Director General de Economía y Asuntos Európeos de 26 de junio de 2.003.

La parte recurrente alega, esencialmente, que ante la existencia de una piedra en la calzada el vehículo propiedad del actor sufrió daños en la parte baja del vehículo, con rotura de cárter ascendiendo dichos daño a la cantidad de 772,21 euros, cuyo importe reclama, además de otros conceptos, como la pérdida de retribuciones que fueron descontadas al actor por la empresa donde trabaja.

SEGUNDO. Como hecho probado ha de darse por acreditado que el día 9 de abril de 2.002, sobre las 8,50 horas, al circular el vehículo propiedad del actor, conducido por el mismo, por la carretera NA-700 colisionó con una piedra situada en la calzada la que causo daños en la parte baja del vehículo por importe de 772,21 euros.

La atribución en relación de causalidad de los daños causados a la existencia de la expresada piedra se deduce de lo expresado al efecto en el atestado levantado por la Policia Foral, obrante en el expediente administrativo, folios 23 y siguientes y aportado con la demanda.

TERCERO. Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos al demandante, ha de analizarse, desde la legislación vigente, contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

Con arreglo a lo establecido en dichos preceptos la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

e) Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo, . Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 139 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.998)

Abundando en el nexo causal, y partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, dicho nexo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.998, entre las diversas causas, en la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios

La sentencia de 21 de abril de 1.998, matiza esta doctrina en el sentido de que basta con la existencia de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, no siendo "admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencias de 5 de junio de 1997 y 16 de diciembre de 1997). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (Sentencia de 11 de julio de 1995), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (Sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril de 1996 y 7 de octubre de 1997)"

Siguiendo con esta misma doctrina jurisprudencial la citada sentencia de 5 de junio de 1.997 afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable"

CUARTO. A tenor del supuesto fáctico planteado en el caso, se dilucida como única cuestión, toda vez que se encuentra acreditada, se insiste, la etiología de los daños, la determinación, en relación de causa a efecto, de si la existencia de la piedra con la que colisionó el vehículo propiedad de la actora es atribuible al comportamiento omisivo de la Administración, al permitir la existencia de dicha piedra que crea un riesgo a los usuarios, debiendo tenerse en cuenta que la Administración demandada se encuentra obligada a la adecuada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en la Ley de Carreteras, Ley 25/98, de 29 de julio y Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto de 8 de febrero e 1.977 (Concretamente el artículo 58.2 de dicho Reglamento), existiendo por otro lado la obligación de que en la calzada no existan obstáculos, encontrándose recogido en el art. 57,1, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, el principio de que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, así como el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la circulación de los vehículos que por ella discurran.

Con arreglo a ello, ha de determinarse, ya sea como causa eficiente del resultado producido o por el análisis de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado, si en el presente caso existe la deficiencia de conservación de la carretera, comportamiento omisivo de la administración, determinante de un anormal funcionamiento del servicio público, que el representante de la Administración entiende que no se ha producido, ya que no se encuentra acreditada la inexistencia de la función policial de vigilancia que a la Administración le compete sobre las vías públicas.

A tenor de lo que se encuentra acreditado en autos ha de afirmarse que la sola existencia de una piedra como causante de la pérdida de control del vehículo supone que deba entenderse "prima facie" existente esa omisión del expresado deber, y ello teniendo en cuenta, que como se desprende de las propia forma en que ocurrieron los hechos la Administración pudo y debió haber comprobado la existencia de dicho obstáculo que impide la normal circulación de vehículos. Ha de tenerse en cuenta, que como se ha reiterado, la responsabilidad de la Administración es objetiva (lo que no impide que haya de jugar la necesaria relación de causalidad entre el resultado dañoso y el actuar administrativo, relación causal que, como se ha dicho, en este caso se circunscribe a la omisión de la necesaria conservación y vigilancia policial sobre la vía), y ello supone que una vez acreditada la causa de los daños (la tan citada piedra) deba ser la Administración, invirtiendo la carga de la prueba, la que acredite que hizo todo lo necesario para mantener la vía expedita y en condiciones de seguridad, en otro caso se estaría cargando al particular, que ha experimentado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, con la necesidad de acreditar hechos extintivos o conductas de terceros, carga de la prueba sobre falta de diligencia de la Administración o en general sobre su conducta que nunca podrá realizar dicho particular. Ha de traerse, por lo tanto, a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.998, conforme a la cual por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Tal prueba no se ha producido en el presente caso, y por ende la producción de los daños es plenamente atribuible a la Administración, por la existencia de una piedra en la calzada, imputable exclusivamente a su comportamiento omisivo al corresponderle el mantenimiento y conservación de la carretera de su propiedad.

QUINTO. En lo que respecta al importe de los daños ha de expresarse que se encuentra acreditado su importe por las facturas aportadas documentalmente, obrantes en el expediente administrativo, en lo que respecta al valor de de reparación del vehículo por importe 772,21 euros.

Sin embargo el resto de los daños reclamados no pueden ser objeto de indemnización, ya que el documento de la empresa en que presta servicios laborales el recurrente aportado como doc. nº 4 de la reclamación en vía administrativa, folio 42 del expediente, solo es demostrativo de las posibles pérdidas de la empresa por inasistencia al trabajo del actor, pero ello no supone que fuera descontada tal cantidad al mismo, por lo que su abono supondría un enriquecimiento sin causa para el actor. Tampoco se encuentra acreditado que la factura por gasto de taxi o por inspección técnica de vehículos guarde relación con las daños sufridos por el vehículo.

SEXTO. Sobre la influencia del elemento temporal a la hora de fijar la indemnización la jurisprudencia del Tribunal Supremo (aparte de la sentencia anteriormente citada la de 14 de febrero de 1.998 y 11 de mayo de 1.998) viene considerando que para establecer las cantidades a satisfacer por responsabilidad de la Administración ha de jugar el principio de reparación integral, por lo que el tiempo transcurrido desde la producción de los daños hasta la fijación de la indemnización en la resolución judicial hace que existan variaciones en la valoración del daños. Tal circunstancia se ha venido corrigiendo mediante dos sistemas: la consideración del importe de la reiterada indemnización como una deuda de valor, por lo que dicho importe ha de realizarse al importe vigente al momento de la indemnización, o en su caso fijando intereses desde el momento de la reclamación a la Administración, aplicando los mismos el valor de dicho daño al momento de producirse.

En el presente caso, aún establecido en la Ley 30/92 que ha de indemnizarse por el valor del bien al momento de la producción del daño, no imponiendo está indemnización actualizada al momento actual, como cláusula valor, ello no impide por el principio de plenitud de reparación que se indemnice también el perjuicio causado por el impago de la indemnización al momento en que la misma se causó, lo que determina la necesidad de abono de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa. En tal sentido, además de la jurisprudencia citada con anterioridad cabe citar la de S 14 de mayo de 1.999, para la cual "Esa exigencia de plenitud reparatoria impone a su vez que la Administración proceda al pago de aquellas cantidades más el importe de los intereses legales por demora en el pago desde la fecha en que el hoy recurrente formuló la reclamación ante la Administración"

Ha de procederse, por lo tanto, a la estimación de la demanda, condenando a la Administración al pago de la cantidad reclamada más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEPTIMO.. La cantidad fijada en concepto de indemnización de daños devengará el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago por la Administración de conformidad con el artículo 106.2 de la vigente Ley de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la disposición transitoria 4ª de la misma Ley.

OCTAVO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la actora de la reclamación de daños formulada en fecha 3 de mayo de 2.002 a consecuencia de daños causados en vehículo de su propiedad por la existencia de una piedra en la calzada, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, se condena a dicha Administración a abonar al actor la cantidad de 772,21 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la reclamación en vía administrativa, devengando dicha cantidad, asimismo, el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el completo pago por la Administración, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: En Pamplona veintiuno de mayo des dos mil cuatro. La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

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