Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 536/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 652/2005 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 536/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101187
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00536/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 536
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/
En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo 652 de 2005, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 20 de abril de 2005, Desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2004 sobre la aportación de documentación a efectos de incidencias en el suministro de energía eléctrica de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., en expediente E/04/05.
C U A N T I A: Indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El 30/6/2005 interpuso la recurrente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de Abril de 2005 en que se desestimaba el recurso interpuesto contra la de 17-12- 2004 dictada, relativa a efectos de exoneración de incidentes en el suministro eléctrico.
En la demanda se solicita que además de las citadas resoluciones, se anulen el art. 7 del Decreto 13/2004 y la Resolución de 15-12-2004 , en cuanto a la presentación en el plazo de un mes de la documentación a que se refiere el mencionado Decreto.
El objeto del proceso viene determinado por los actos o normas mencionados en el escrito de interposición, de manera que constituye una desviación procesal, extender, posteriormente, el debato a actos o cuestiones diversas, en tanto que el expediente o la actuación administrativa no puede referirse a ellos.
Que la Sala que conoce del acto pueda pronunciarse en un recurso indirecto contra un reglamento sin plantear la cuestión de ilegalidad, no implica que al interponer recurso no deba impugnarse también tal norma, a los efectos de remitir el correspondiente expediente, etc...
Por ello la jurisprudencia 8STS de 24-6-1995, Aranzadi 5099 ó 3-11-2004, la Ley-Iuris 10.297/2005 ) declara que existe una desviación procesal determinante de la desestimación del recurso o se margine el contenido del recurso desviado.
Ha de decirse también, que los Tribunales no pueden añadir apartados a los reglamentos (art. 71.2 de la Ley 29/1998 ), y que el art. 3 de la Ley Autónoma 2/2002 define el concepto de fuerza mayor exonerada de responsabilidad, a los efectos que nos ocupan. Es la ley citada, también, la que recoge la obligación de suministrar información sobre los cortes y sus consecuencias, de ahí que tal audiencia, en principio, para evitar los documentos o sanciones no deba de considerarse perniciosa para la recurrente. Tampoco puede ordenar a la Administración para que dicte un determinado procedimiento, que además contenga tales hitos o principios.
SEGUNDO.- Otra cuestión que hemos de abordar, es la relativa a la alegación, respecto de la impugnación de la Ley Autonómica 2/2002 ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno de la Nación.
Ha de destacarse el carácter de legislador negativo a nuestro Tribunal Constitucional, de ahí que al no haberse declarado, a la fecha, la inconstitucionalidad de la norma, la misma se encuentra vigente y produce efectos, de ahí su obligatoria aplicación por este órgano jurisdiccional.
Aunque en las resoluciones impugnadas se encuentra la mención en la resolución de 15-12- 2004 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Mina, realmente, la cuestión se razona y valora en los parámetros recogidos en la Ley 2/2002 citada y el Decreto 13/2004 , relativo a la determinación de la causa de la interrupción.
El art. 7 del Decreto 13/2004 establece que cuando se considere, por la empresa suministradora, que la interrupción obedece a fuerza mayor o a terceros presentará la documentación correspondiente, para su valoración por la Administración en el plazo de un mes, y si no resultare debidamente acreditada se dictará la resolución en tal sentido, a los efectos de la valoración de la continuidad del suministro.
Realmente en el caso que nos ocupa, el objeto del proceso es la determinación de la causa de la interrupción, si es debida o no a tercero a fuerza mayor, según los parámetros legales que se utilizan, no siendo relevante al caso ni se utiliza en la valoración la citada Resolución, de ahí que carezca de objeto determinar su conformidad o no a Derecho, ya que en realidad, no incidiría en el resultado final de esta sentencia.
Al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala 581/2006, de 23 de junio , que anulaba el Decreto 13/2004 citado por razones formales, nos encontramos ante una norma que en su momento fue aplicada correctamente y no ha perdido su vigencia, en ausencia de otra cuestión específica, tal y como expusimos en el Auto de 9-6-2006 , respecto del Decreto 74/02 .
No enerva lo que decimos la firmeza de la Sentencia 581/06 de esta Sala , ya que realmente, la norma seguiría vigente de estimarse tal recurso de casación.
No debe olvidarse, tampoco, que los hitos esenciales de tal Decreto tiene respaldo expreso en la Ley, que recoge los estandardes aplicados la calidad del suministro, procediendo en caso de interrupción superior a 3 minutos y que afecten a más de 100 clientes, sanciones previstas y reducciones de factura.
La Ley recoge la obligación en comunicar lo que son faltas en el suministro eléctrico, y prevé sanciones y descuentos en tal caso, de ahí que la audiencia y presentación de documentación que prevé el art. 7 del Decreto 13/2004 no puede considerarse ilegal, ya que realmente constituye un trámite de audiencia y presentación de documentación a efectos de prueba, para aplicar o no la reducción de facturación.
En el sentido expuesto, el art. 5 señala que la calidad del servicio que debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas, y con la continuidad exigible según el contrato de suministro, estableciendo que la calidad comprende, entre otros extremos, la continuidad.
Debe tenerse presente que la compañía suministradora cobra, en principio, como si no se hubiesen producido interrupciones de suministro, es decir, que tal exigencia de acreditar la causa de las interrupciones, no debe de considerarse como una carga que no se tiene obligación de soportar. Al cobrar como si no se hubiesen producido cortes, o si el suministro se hubiese prestado con la calidad debida, si tales incumplimientos existen se debe acreditar la causa. La Cía. suministradora se compromete a prestar el suministro y tales cortes producen unos daños a sus clientes que deben justificarse, y tal exigencia no es sino lo ordinario en cualquier tipo de contrato, en ese caso, también ante la Administración, dada la intervención administrativa existente en la materia.
TERCERO.- Alega la recurrente que no se ha seguido procedimiento en la sustanciación de la causa, vulnerándose los arts. 71, 78, 79 y 80 de la Ley 30/1992 , respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, instrucción del procedimiento, presentación de documentación y prueba.
Hemos de tener presente, que no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino de oficio, en el sentido de que la Administración, en legítimo ejercicio de su potestad de policía, le obliga a un interviniente del mercado, a comunicar fallos en el suministro para que el que tantas potestades exorbitantes dispone, incluyendo el beneficio de la expropiación forzosa. Propiamente no nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento que se inicie a instancia de parte, pero además no se ha negado a la recurrente la posibilidad de formular todas las alegaciones que ha tenido por conveniente ni se le han denegado la práctica de pruebas ni consta que Administración no haya verificado las que tuviese por conveniente para resolver, de ahí que, teniendo presente la jurisprudencia antiformalista en la materia, (STS de 12-11-90, Aranzadi 9169, 17-6-91, Aranzadi 6450 ó 4-6-91, Aranzadi 5244 ) que deba de entrarse a conocer del fondo de la cuestión planteada, ya que carece de sentido retrotraer actuaciones para que el procedimiento terminase con una resolución o en situación análoga, y teniendo presente que consta la motivación del acto, el recurrente ha tenido posibilidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente y ha interpuesto los recursos administrativos correspondientes.
CUARTO.- Una cuestión de fondo, en el asunto que nos ocupa es, realmente, si la Cía. suministradora debe responder de los daños que ocasionaron las cigüeñas en el debido suministro eléctrico.
Es un principio general del Derecho, tanto en materia contractual como sancionadora, que nadie debe responder de los casos imprevisibles o inevitables, ni tampoco, a salvo de las excepciones o pormenorizaciones legales, de lo realizado por un tercero, entendiendo por tales a las personas.
Quien no cumple con una obligación, en este caso, el suministro de energía eléctrica (prestación constante), es quien debe acreditar la licitud de la causa por la que la lleva a cabo.
Tal y como se señaló por Hauriu, al comentar el arrêt Ambrosini de 1912, la fuerza mayor es la que proviene de un elemento externo.
La Administración protege gran cantidad de animales o es garante de muchas situaciones, y no por ello debe ser responsable, en todo caso, de aquello que suceda o acontezca con los animales o en las situaciones, ya que debe tenerse también presente las circunstancias en que suceden y la conducta de los intervinientes.
La Ley Autonómica 2/2002 exonera de responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor, de ahí que, al encontrarnos con un elemento externo, debemos de analizar si tal circunstancia lo constituye,
No nos encontramos ante un evento imprevisto ni tampoco que previsto fuera insuperable, ya que es conocido el anidaje de estas aves en lugares altos y no se ha acreditado ante la Administración, que no exista la posibilidad física o técnica de evitar tales situaciones.
Hemos de tener en cuenta que si la recurrente se enriquece, en el legítimo ejercicio de su actividad, del suministro de energía eléctrica, los consumidores no se deben perjudicar de esta falta de suministro, que en principio pagan, sin perjuicio claro está, de que la recurrente pueda reclamar a quien le impiden prestarlo adecuadamente.
La Ley de referencia 2/2002 tiene por objeto garantizar la seguridad y regularidad en el suministro eléctrico, con el nivel de calidad que señala, teniendo en cuenta la problemática suscitada con las deficiencias que producen a los consumidores y productores que precisan de tal energía, desarrollando la distribución, con módulos acordes a la realidad del desarrollo tecnológico actual y ajustando la tarifa al real disfrute del fluido.
QUINTO.- La Resolución de 17-12-2004 dice en sus apartados 4º y 5º: "Por tanto, las empresas distribuidoras deberán aportar, en la medida de lo posible, un documento firmado por un tercero responsabilizándose de la incidencia o documento notarial o documento emitido por una Administración competente en la materia o autoridad gubernativa responsabilizando la indicencia a un tercero. En caso de no disponer del documento indicado, las empresas distribuidoras tendrán que demostrar, mediante la documentación a presentar ante este Organismo, que el origen de la incidencia ha sido debida a un tercero, aportando pruebas objetivas (denuncia ante instancia policial, prueba pericial, fotografías, vídeo, etc.) del origen de la interrupción que permitan asignar, sin lugar a confusión, la causa a terceros.
En caso de accidente causado por terceros, vandalismo o terrorismo, deberá aportarse denuncia ante la autoridad correspondiente ratificando el hecho, de la misma forma en casos de huelgas legales deberá presentarse autorización de huelga emitida por la autoridad competente y documentación firmada por el responsable técnico de la instalación afectada por la interrupción señalando la relación "causa-efecto" existente entre la huelga y la interrupción.
Cuando la imputación del origen de la interrupción por parte de las empresas distribuidoras sea debida a causas de "fuerza mayor", éstas deberán aportar aquella documentación emitida por organismos competentes en la materia que permita imputar el origen de las interrupciones como originada por fuerza mayor, según las consideraciones criterios establecidos en el artículo 8º.3 de la Ley 2/2002, de 25 de abril .
Por último, el artículo º del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , también establece que... En caso de que la naturaleza de tales interrupciones no resultare debidamente acreditada se dictó resolución en la valoración de la continuidad del suministro".
"De la documentación obrante en el expediente se desprende que por la empresa Iberdrola no se ha aportado a esta Dirección General, en cumplimiento del art. 7º del Decreto 13/2004, de 26 de febrero , la documentación de las incidencias imputadas por Iberdrola a causas de fuerza mayor o de terceros que justifique y pruebe dichas imputaciones, y que afectaron a la continuidad del suministro eléctrico de dicha empresa durante el período de tiempo comprendido entre el 5 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2004".
Al interponer el recurso de alzada, la recurrente no dice cómo en cada caso ha acreditado las circunstancias exoneradoras de la responsabilidad, sino que critica el contenido de la Resolución de 15-12-2004 respecto de los medios de prueba que exige para considerar acreditada la incidencia. Reconoce que no presentó la documentación acreditativa de tal exoneración, aunque la posea y presenta con la alzada, ratificando la resolución administrativa de 20-4-2005 que al dictarse la impugnada no se encontraba presentada, que es una carga, la de tal acreditación, que debe soportar la recurrente, y que se pueden presentar tales circunstancias de exoneración de diversas maneras, considerando que no se ha acreditado que el origen de las interrupciones sean debidas a terceros o fuerza mayor, debiendo ser consideradas como propias de la actividad de distribución.
Al interponer el recurso contencioso-administrativo y en la demanda, razona sobre la no conformidad a Derecho de la Ley Autonómica 2/2002 , el Decreto 13/2004 y la Resolución de 15-12-2004 , abordando las diversas causas de nulidad de tales normas y resoluciones, pero no explicita o justifica los motivos por los que los cortes de la red son debidos a terceros y cómo se ha acreditado tal extremo mediante las pruebas oportunas, de donde se deduce que la recurrente no ha probado adecuadamente, como le corresponde, las causas exoneradoras de su responsabilidad, de ahí que deba de desestimarse el recurso interpuesto en este punto.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura de 30 de abril de 2005 en que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 17-12-2004 a que se refieren los presentes autos, ratificándola por ser conforme a Derecho, inadmitiendo el resto de cuestiones planteadas en la demanda, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha.- Certifico.-
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento.- Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

