Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4155/2004 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 536/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100248

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00536/2008

Procedimiento Ordinario número: 4155/2004

Recurrente: Patricia y Carina

Representante recurrente: DOLORES VILLAR PISPIEIRO

Letrado recurrente: ANA VARELA MEIZOSO

Recurrido: CONSELLERÍA DE SANIDADE

Representante recurrido: LETRADO DE LA XUNTA

Parte interesada: Rosa y Esperanza

Representante parte interesada: ELENA DE MIRANDA OSSET

Letrado parte interesada: IGNACIO PAZ ABOY

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En A Coruña a diez de julio de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4155/2004, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. DOLORES VILLAR PISPIEIRO, actuando en nombre y representación de Patricia y Carina, defendido por el Letrado D. ANA VARELA MEIZOSO contra el CONSELLERÍA DE SANIDADE, representada y defendida por el LETRADO DE LA XUNTA

, habiendo comparecido como interesadas Rosa y Esperanza, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET y defendidas por el Letrado D. IGNACIO PAZ ABOY.

Antecedentes

Primero.- Por la parte recurrente se impugnó la Resolución del Conselleiro de Sanidad, de fecha 24 de noviembre de 2003, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra el Acuerdo de 21 de agosto de 2003, por la que se concede autorización a Rosa y Esperanza, titulares de una farmacia en el Lugar de San Andrés de Xeve, para la apertura de una botica anexa en el lugar de Covadápera-Verducido, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.

Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamento de su impugnación que la resolución recurrida fue inadmitido por extemporáneo, cuando resulta del expediente, por lo que respecta a Patricia que el acuerdo autorizando la apertura de la botica le fue notificado el día 1 de septiembre de 2003 y el recurso de alzada fue presentado, en la oficina de correos el día 2 de octubre del mismo año, por lo que siendo el plazo para la interposición del recurso de alzada de 1 mes y computándose desde el día siguiente a su notificación, con arreglo a la reforma operada en la Ley 30/1992 de Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, por la Ley 4/99 , ha de concluirse que el recurso se presentó dentro de plazo.

En cualquier caso, respecto de la otra recurrente, Carina no le fue notificada la autorización, sino que tuvo conocimiento de su contenido el día 2 de septiembre a través de la otra recurrente, por lo que al tener la condición de interesada y no notificársele la resolución, solo cabe entender que se produce cuando interpone el recurso, por lo que en relación con ella el recurso de alzada debía ser admitido.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, declarándose que el recurso fue interpuesto en plazo por ambas recurrentes, subsidiariamente se estime que fue interpuesto en plazo por una de las recurrentes, por lo que en cualquier caso debe entrarse en el fondo del recurso y ser objeto de resolución, al menos, respecto a la segunda de las recurrentes.

Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma señalando que no puede obviarse que las dos recurrentes actuaron conjuntamente a lo largo de todo el procedimiento administrativo y siguen haciéndolo en este proceso, por lo que los actos de comunicación, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 33 de la LPAC , han de realizarse únicamente con quien figura en primer término. Por otra parte a lo largo del procedimiento no ha llegado a concretarse el interés de Carina, no adquiriéndose la condición de interesado por la mera presentación de alegaciones conjuntamente con otra interesada, por último por lo que hace al plazo para la interposición de los recursos aunque comiencen al día siguiente de la notificación finalizan el mismo día del ordinal del cómputo, con arreglo a la St. del TS de 13 de febrero de 1.998.

Por su parte las personadas como interesadas señala que las alegaciones vertidas en el escrito de demanda han de decaer por las razones expuestas por la administración en la contestación, indicando que el recurso de D. Patricia está fuera de plazo y que Dª. Carina carece de la condición de afectada o interesada por la autorización concedida, por lo que termina interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales.

Cuarto.- Por auto de 1 de septiembre de 2005 se fijo la cuantía del como indeterminada y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 17 de junio de 2008.

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Primero.- Por lo que se refiere al cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada ha de recordarse que el T.S. tiene reiteradamente establecido que el plazo termina, siendo hábil, el día que coincide con el de la notificación o publicación, así en la St. de 8 de marzo de 2006 (Ref. el derecho 2006/48414) "... la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (Ref. el derecho 2005/213979 ) que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los meses se cuentan o computan desde (o a partir de) el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado de fecha a fecha. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla de fecha a fecha subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos....".

Por ello aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta del expediente que la Resolución de 21 de agosto de 2003, por la que se resuelve autorizar la apertura de la botica, se notificó a Patricia el día 1 de septiembre de 2003 (como resulta del folio 61 del expediente) por lo que ha de concluirse que, no acreditado que el día 1 de octubre de 2003 fuera inhábil, al presentarse el recurso de alzada ante la oficina de correos el día 2 de octubre de 2003, en el que curiosamente se altera el día de la notificación y se dice que tuvo lugar el día 2 de septiembre, (folio 1 del expediente) el recurso fuera correctamente inadmitido por resultar extermporáneo, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

Segundo.- Por lo que se refiere a la otra recurrente, respecto de la cual no consta que se le hubiera notificado la Resolución de agosto de 2003, ha de advertirse que ya ante el Colegio de Farmacéuticos presentó alegaciones conjuntamente con Patricia (folio 97) señalando cada una de ellas un domicilio, indicándose en el escrito que si bien la farmacia más próxima al lugar de Verducido es la de Patricia, sita en Lérez, la de Carina es la segunda más próxima, al distar 8 kilómetros del lugar de Verducido.

Posteriormente en escrito remitido continúan ambas recurrentes presentando los escritos conjuntamente (folio 145) pero en ningún momento a lo largo del expediente ni se le reconoció a Dª. Carina la condición de interesada, en el sentido establecido en el Art. 31 de la LPAC , por ostentar derechos que pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte, de hecho ni el colegio farmacéutico ni la consellería se le dio traslado de la solicitud, por lo que limitándose la obligación de notificación a los que ostenten esta condición, con arreglo a la literalidad del Art. 58 de la LPAC , no puede esgrimir su omisión para mantener la vigencia del plazo, máxime cuando ha presentado el escrito conjuntamente con otra persona sin designar a ninguno de ellos por lo que la administración cumple con entenderse con el que figure en primer término, conforme a lo dispuesto en el Art. 31 de la LPAC , que en este caso siempre fue Dª. Patricia, por lo ha de concluirse que también respecto de ella el recurso de alzada fue correctamente inadmitido por la resolución recurrida, lo que determina la íntegra desestimación de la demanda.

Tercero.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DOLORES VILLAR PISPIEIRO, en nombre y representación de Patricia y Carina, contra la Resolución del Conselleiro de Sanidad, de fecha 24 de noviembre de 2003, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra el Acuerdo de 21 de agosto de 2003, por la que se concede autorización a Rosa y Esperanza, titulares de una farmacia en el Lugar de San Andrés de Xeve, para la apertura de una botica anexa en el lugar de Covadápera-Verducido, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito que ha de presentarse dentro de los diez días hábiles a contar desde el siguientes a su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

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