Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2007 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 536/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101751


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00536/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 536

RECURSO NÚM.: 64-2007

PROCURADOR D. MARIA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 64-2006 interpuesto por DÑA. Alicia representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2006 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de I.R.P.F. habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-2-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado. D. Santos Gandarillas Martos.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de octubre de 2006, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por infracción tributaria grave relativa al IRPF, ejercicio 2000 por importe de 88.350,71 ?.

El TEAR declaró inadmisible la interposición de la reclamación tras comprobar que la notificación de la sanción tuvo lugar a través de anuncio publicado en el BOCAM el 20 de enero de 2006, tras la imposibilidad de notificación en el domicilio del interesado, interponiéndose la reclamación económico administrativa el 19 de mayo de ese mismo año.

SEGUNDO. El interesado, en primer lugar considera que la notificación de la sanción por edictos no fue ajustada a derecho, puesto que no se agotaron todas las posibilidades de intentos de notificación personal. En segundo lugar, considera que ha caducado el derecho de la Administración para la imposición de la sanción a la vista del tiempo de duración del procedimiento y de las fechas en que se firmó el acta de disconformidad y se acordó el inicio de procedimiento sancionador.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. En primer lugar, debemos entrar a valorar la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa declarada por el TEAR.

En supuesto y los antecedentes obrantes en el expediente administrativo son exactamente los mismos a los planteados ante esta Sala con ocasión de la resolución del recurso 1723/2006 , en sentencia 325 de 12 de febrero de 2009 , ponente sr. José Ignacio Zarzalejos Burguillo.

"La demandante reclama la anulación de la resolución recurrida invocando, en primer lugar, la vulneración de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos argumentando que su domicilio está en la calle HOSPITAL000 nº NUM001 de Getafe y no en el nº NUM002 , donde intentó realizar la notificación la Administración, conforme consta en las declaraciones tributarias presentadas en los años 2004 y 2005, por lo que no resulta válida la notificación edictal realizada con posterioridad, lo que impide considerar extemporánea la reclamación.

En el expediente de inspección remitido a la Sala consta que el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2005 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación, se intentó notificar por agente tributario los días 22 y 23 de diciembre de 2005 en la calle HOSPITAL000 nº NUM002 de Getafe (Madrid), constando en las diligencias extendidas al efecto que la notificación no pudo llevarse a cabo por no figurar el nombre del contribuyente "en los buzones de la finca ni en el directorio que se encuentra en el exterior del edificio", por cuyo motivo se realizó la notificación de dicho acuerdo en la forma establecida en el art. 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Es cierto, como afirma la Administración, que en las actuaciones inspectoras figura como domicilio del contribuyente la calle HOSPITAL000 nº NUM002 de Getafe, y también lo es que ese domicilio no fue modificado en ningún momento por la interesada, por lo que en principio podría parecer correcta la notificación por comparecencia, pero el análisis detenido de dichas actuaciones pone de manifiesto que la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se realizó el día 26 de enero de 2004 en la tienda de ropa ubicada en el nº NUM001 de dicha calle, como consta en la diligencia extendida al efecto, en la que también figura un número de teléfono debajo del nombre de la persona que recibió la notificación (hija de la actora), de manera que la Administración conocía desde el comienzo de tales actuaciones cuál era el lugar exacto en que debían realizarse las notificaciones a la interesada, domicilio que coincide con el indicado por la contribuyente en las declaraciones tributarias que presentó durante los años 2004 y 2005, por lo que al no ser localizada la interesada en el nº NUM002 de dicha calle cuando se intentó notificar la resolución de 30 de noviembre de 2005, la Agencia Tributaria estaba obligada a realizar las comprobaciones necesarias para determinar si ese era el auténtico domicilio de la actora, para lo que era suficiente una simple revisión de las actuaciones y la lectura de la primera notificación, o incluso intentar contactar con el contribuyente a través del número de teléfono que también figuraba en el expediente, pero no podía proceder sin más a la citación para comparecencia por medio de anuncios en el Boletín Oficial y en la oficina correspondiente de la Administración tributaria, pues ese medio de notificación sólo es admisible cuando resulta imposible efectuar la notificación de forma personal, supuesto que aquí no concurre ya que, como se ha dicho, el verdadero domicilio de la interesada no sólo figuraba en la primera diligencia de notificación efectuada en el propio procedimiento inspector, sino también en las declaraciones tributarias presentadas trimestralmente por la actora durante los ejercicios 2004 y 2005, cuya verificación no ofrecía ninguna dificultad a la Agencia Tributaria.

Debe recordarse en este punto, como ya ha puesto de relieve esta Sección en anteriores ocasiones, que la notificación por comparecencia (equivalente a la antigua notificación por edictos) sólo es válida si con carácter previo se han cumplido estrictamente los requisitos que permiten acudir a tal sistema de notificación, exigencias que no son meramente formalistas, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, puesto que los contribuyentes raramente tienen conocimiento de los actos tributarios notificados por anuncios, no pudiendo olvidarse que la adecuada notificación de los actos administrativos es el medio para que los interesados tengan conocimiento de las decisiones que les afectan y garantiza que éstos puedan defender correctamente sus derechos e intereses.

Esta Sección ha tenido conocimiento de que la reciente sentencia de fecha 19 de enero de 2009 dictada por el Grupo de Apoyo en el Recurso nº 1447/2006 llega a una conclusión distinta al afirmar la eficacia jurídica de la notificación por comparecencia realizada a Dª Alicia en el procedimiento inspector referido al ejercicio 2001 del IRPF, pero hay que señalar que esta sentencia se debe dictar, por imperativo legal, en función de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, que en este caso evidencian la ineficacia jurídica de la notificación del acto administrativo impugnado en el presente recurso."

En consecuencia, la invalidez de la aludida notificación impide computar el plazo para recurrir desde la fecha invocada por el TEAR de Madrid, plazo que no puede iniciarse hasta que el contribuyente realizó actuaciones que implicaban el conocimiento del contenido del acto objeto de notificación, lo que tuvo lugar con la interposición de la reclamación, a tenor del art. 58.3 de la Ley 30/1992, de manera que procede anular la resolución del TEAR 26 de octubre de 2006 al no ser extemporánea la reclamación económico administrativa, lo que obliga a examinar los motivos de impugnación planteados frente a dicha sanción.

CUARTO. En cuanto al fondo del litigio, es preciso tener presente varios extremos que se desprende del propio expediente administrativo:

-El 23 de febrero de 2005 se firmó acta en disconformidad.

-El 7 de marzo de 2005 se acuerda el inicio del expediente sancionador.

-El 1 de diciembre de 2005 se dictó acuerdo sancionador.

-Al considerar inválida la notificación por edictal por comparecencia debemos dar por buena como fecha de notificación del acuerdo sancionador, el día en que por la interesada se interpuso la reclamación económico administrativa, el 19 de mayo de 2006.

QUINTO. En segundo lugar, cuestión que debe tratarse en el presente recurso es la caducidad del procedimiento sancionador, por haber superado el plazo de los seis meses en su resolución. El artículo 36.1 del Real Decreto 1930/1998 dictado en desarrollo del artículo 34.3 de la Ley 1/1998 , que regulaba el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador, entonces en vigor, establece que "de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador...Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción.".

La previsión que el precepto reglamentario contiene sobre una posible repetición del expediente sancionador mientras no haya prescrito la acción de la Administración para sancionar, en la actualidad ha sido proscrita. La nueva Ley General Tributaria ha ido más allá en la regulación de la caducidad en el procedimiento sancionador respecto del régimen que supuso el Real Decreto 1930/1998 en desarrollo de la Ley 1/1998 y ha dado un paso más, incorporando un régimen garantista a favor del contribuyente, por el artículo 211.4 que establece que el vencimiento del plazo sin notificación de resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo expediente sancionador, que constituye la auténtica novedad a la que nos referimos y supone la imposibilidad de que la Administración pueda una vez declarada la caducidad del expediente sancionador iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo sujeto pasivo infractor. El efecto jurídico que se asocia a dicho incumplimiento va más allá de la simple perención para producir una auténtica caducidad de la acción al vedar la iniciación de otro procedimiento sancionador aunque no haya prescrito el plazo que para imponer sanciones establece el artículo 189 de la Ley General Tributaria . A esta conclusión llego la Sala en la sentencia recaída en el recurso 2264/2002 en que se planteo la cuestión de los efectos de la caducidad contemplada en el Real Decreto 1930/1998 .

Con lo cual en la actualidad, de declararse la caducidad del procedimiento sancionador, no podría la Administración al amparo de nuevo régimen jurídico reiniciar otro nuevo.

En el presente caso, es evidente que ha transcurrido más de seis meses, puesto que la notificación del acuerdo sancionador no fue ajustada a derecho, y entre el 7 de marzo de 2005 se acuerda el inicio del expediente sancionador, y cuando el interesado se dio por notificado el 19 de mayo de 2006, el expediente sancionador ya había caducado.

SEXTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento alguno en costas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de octubre de 2006, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por infracción tributaria grave relativa al IRPF, ejercicio 2000; anulando la resolución impugnada y la sanción de la que trae causa, sin pronunciamiento en costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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