Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 536/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2012 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100503


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000536/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 88/2012formulado por SNIACE SArepresentada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent y defendida por el letrado don Miguel Gómez de Liaño Botella contra el GOBIERNO DE CANTABRIAy AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGArepresentados respectivamente por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 23 de septiembre de 2011 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 15 de junio de 2011 que desestima el recurso de alzada frente a la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada (AAI en lo sucesivo) del conjunto de instalaciones que conforman la planta de cogeneración con una capacidad de 136 mw de potencia térmica y la declaración de impacto ambiental para una depuradora de aguas residuales con una capacidad de tratamiento de 34.000 m3/día en los términos municipales de Torrelavega y Santillana del Mar.

Por auto de 28 de febrero de 2012 se declaró la competencia de esta sala para conocer del presente recurso.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la representación procesal de la mercantil actora interesa de la sala que se anule la modificación de oficio de la AAI del conjunto de instalaciones que conforman la planta de cogeneración con una capacidad de 136 mw de potencia térmica y la declaración de impacto ambiental para una depuradora de aguas residuales con capacidad de tratamiento de 34.000 m3/día en los términos municipales de Torrelavega y Santillana de Mar.

TERCERO.-En su contestación a la demanda, por la Administración demandada se solicita que se inadmita o desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto. El Ayuntamiento de Torrelavega solicita igualmente la desestimación del recurso con imposición de las costas.

CUARTO.-Se recibió a prueba el presente recurso con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO.-Se señaló día para votación y fallo el 25 de septiembre de 2013, aunque fue posteriormente el 9 de octubre de 2013 cuando se terminó de deliberar, votar y fallar.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del Consejero de Medio Ambiente de 15 de junio de 2011 que desestima el recurso de alzada frente a la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada del conjunto de instalaciones que conforman la planta de cogeneración con una capacidad de 136 mw de potencia térmica y la declaración de impacto ambiental para una depuradora de aguas residuales con una capacidad de tratamiento de 34.000 m3/día en los términos municipales de Torrelavega y Santillana del Mar que ha tenido lugar por resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 4 de febrero de 2011.

Previamente, a la vista de la resolución recurrida de 15 de junio de 2011, resulta preciso identificar el objeto del presente recurso pues resulta que dicha resolución tiene tres pronunciamientos diferentes; uno de inadmisibilidad del recurso de alzada respecto de la inclusión del parámetro sulfatos de la AAI, otro de estimación parcial por no haber dado trámite de audiencia a la mercantil en lo que se refiere a la inclusión del valor de 40 mg/l en los sólidos en suspensión y en lo que respecta a las cargas másicas introducidas por la modificación de la AAI lo que conduce a la retroacción del procedimiento y, finalmente, otro de desestimación en las restantes cuestiones planteadas que posteriormente serán analizadas.

Por esta razón, los motivos de impugnación alegados por la mercantil demandante con relación a las pretensiones reflejadas en el suplico de la demanda han de dejar al margen las cuestiones contenidas en la AAI que resultan estimadas en la resolución recurrida por no haber respetado el trámite de audiencia previa a la empresa, como así consta en la resolución recurrida de 15 de junio de 2011, como resultan ser:

La inclusión de un valor de 40 mg/l en los sólidos en suspensión eliminando así el límite de 80 mg/l hasta entonces vigente.

Lo atinente a las cargas másicas que, si bien se cuestiona si se ha producido alguna modificación respecto de la AAI originaria, al introducirlas en la resolución recurrida sin audiencia a la empresa también se acepta, en la resolución recurrida, que será una materia que se reconsiderará nuevamente.

Estas materias o aspectos de la AAI no son, por tanto, objeto del presente recurso contencioso administrativo al haber prosperado el recurso de alzada de 24 de febrero de 2011 formulado por Sniace SA.

SEGUNDO.-Como expone la parte actora en su demanda, los motivos de impugnación están constituidos por los siguientes argumentos:

Falta de motivación de la modificación de oficio de la AAI, al estar tasados ( arts. 26.1 a), b ) y e) Ley 16/2002 , ---) los criterios que pueden justificar una modificación de oficio de la AAI, tanto para razonar la concurrencia del motivo como la forma en que incide en su cumplimiento; resoluciones que, además, difieren sustancialmente -la del director general de 4 de febrero de 2011 y la del consejero de 15 de junio de dicho año- lo que crea inseguridad jurídica; concretamente, la inclusión del nuevo epígrafe b.5 sobre acondicionamiento de balsa existente de 20.000 m3 de capacidad en el punto b) referente al control de aguas residuales del apartado H plan de vigilancia ambiental no puede estar amparado por la normativa citada al no guardar relación alguna con la revisión de valores límite o la aplicación de mejores técnicas disponibles; tampoco tienen encaje, a juicio de la mercantil actora, los parámetros, valores límite o procedimientos regulados en el Decreto 47/2009 al no citarse el apartado e) de la Ley 16/2002 como sustento de la modificación de la AAI; menciona finalmente la vulneración del principio de confianza legítima al ser la AAI de 30 de abril de 2008 y no estar justificada su modificación de oficio.

Improcedente aplicación a la AAI de lo dispuesto en el Decreto 47/2009 de 4 de junio por el que se aprueba el reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la CA de Cantabria, así como sus anexos I y III que especifican los límites para los vertidos, objetivos de calidad, métodos de análisis y plan de vigilancia y control del efluente para aguas vertidas al mar pues, según las disposiciones contenidas en él y su ámbito de aplicación, es evidente que el mismo no afecta a aquellas entidades como Sniace a las que mediante el otorgamiento de AAI les haya sido concedida a su vez autorización de vertidos ( arts. 2 y 3.2 del Decreto 47/2009 ).

Modificación del punto D.3.-, valores límite de vertido del apartado D.- calidad de las aguas del art. tercero de la AAI, que afecta al parámetro sulfatos respecto del que no ha pretendido su eliminación sino que no se modificase y la doble limitación en concentración y carga másica relativas a los sólidos DBO y DQO.

Sobre la pretendida modificación del apartado H, plan de vigilancia ambiental del art. tercero de la AAI,

La inclusión del nuevo epígrafe b.5 sobre acondicionamiento de balsa existente de 20.000 m3 de capacidad en el punto b) referente al control de aguas residuales del apartado H plan de vigilancia ambiental no puede estar amparado por la normativa citada al no guardar relación alguna con la revisión de valores límite o la aplicación de mejores técnicas disponibles.

TERCERO.-Opone la Administración autonómica en primer lugar causa de inadmisibilidad por incumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA con relación al art. 69.b) de la misma ley al no constar que se haya aportado el documento que acredite la autorización societaria para el ejercicio de las acciones que el presente recurso interpone con arreglo a los estatutos.

Sobre el fondo argumenta que, si bien la modificación de la AAI debe obedecer a causas tasadas, éstas vienen establecidas en el art. 26 Ley 16/2002 y art. 22 Ley de Cantabria 17/2006 y la resolución impugnada del Consejero de Medio Ambiente de 15 de junio de 2011 entiende que las circunstancias concretas de la empresa se incardinan en los apartados a) y b) del art. 26 citado sin que haya producido en cualquier caso indefensión; además, añade que durante la modificación de la AAI se han emitido informes técnicos y jurídicos que han dado respuesta a las alegaciones presentadas por la mercantil que es conocedora de los vertidos que produce y que se destinan al dominio público marítimo terrestre; todo procede de la operatividad de la EDARI que debía estar en funcionamiento dentro del plazo de 18 meses desde la AAI y la empresa es consciente del incumplimiento de la AAI y de la modificación; asimismo, la inclusión de un nuevo epígrafe sobre el acondicionamiento de la balsa está justificado pues se han verificado situaciones anómalas, constan denuncias con el vaciado y llenado de la balsa, no existe un control adecuado sobre ella y tiene una incidencia fundamental sobre los vertidos para reducir la contaminación que provoca la empresa Sniace pues el objetivo es que en caso de que se produzca alguna emergencia se garantice que el vertido se deriva a la balsa y no al dominio público marítimo terrestre en la ría de San Martín.

Con relación al Decreto 47/2009 de 4 de junio por el que se aprueba el Reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su cuestionada aplicación a las instalaciones que precisen de autorización ambiental integrada, la administración considera que sí son aplicables los valores límite de emisión (VLE) contemplados en el citado decreto que han de ser considerados como límites máximos de vertido que la propia AAI puede constreñir previo estudio de la instalación y de las mejores técnicas disponibles aplicables; los valores límite de vertido que contempla la modificación de la AAI cumplen con los mínimos establecidos para esos contaminantes en el Decreto 47/2009 pues pudiera haber sido más restrictivo el órgano ambiental al amparo del art. 7.1 de la Ley 16/2002 de 1 de julio ; respecto del sulfato dice la administración que, si bien es un contaminante no incluido en el anexo I del Decreto 47/2009, es evidente que se genera en el proceso productivo por Sniace SA por lo que se acude al valor límite establecido en el Decreto 18/2009 de 12 de marzo; finalmente, el plan de vigilancia ambiental de la AAI ha sido modificado por las insuficiencias detectadas y tiene su justificación con la fijación de los valores límite de los vertidos en aras a la prevalencia y protección del medio ambiente.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Torrelavega alega, en cuanto al fondo del asunto, que la modificación de oficio de la AAI de 30 de abril de 2008 resultaba obligada para la protección del medio ambiente por las causas establecidas en los arts. 26 de la Ley 16/2002 de 1 de julio y arts. 22.a), b ) y e) de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre , pues la contaminación producida por la instalación y por aplicación de las mejores técnicas disponibles que permitan reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos así como, por aplicación de la legislación vigente, ante niveles ciertamente elevados pues ni siquiera se llevó a cabo el desarrollo previsto por la AAI de 2008 en cuanto a la estación depuradora de aguas residuales (EDARI).

Asume los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda efectuada por la Administración Autonómica en cuanto a la aplicación del Decreto 47/2009 de 4 de junio, al considerar que son las exigencias normativas actualizadas las que han de exigirse en aras a la protección del medio ambiente y con respecto al plan de vigilancia ambiental y a la balsa de vertidos.

QUINTO.-Sobre la causa de inadmisibilidad de la mercantil recurrente por falta de capacidad procesal, al no haberse aportado acuerdo societario para interponer la acción contencioso administrativa al no ser suficiente la autorización del consejero delegado aportada, ni el poder general para pleitos aportado acredita la capacidad procesal de las personas jurídicas, en el presente supuesto ha de concluirse que la certificación de 14 de septiembre de 2007 del secretario del Consejo de Administración de Sniace SA que acredita la delegación de todas las facultades del consejo a favor del consejero delegado y presidente, ha de llevarnos a la conclusión de que sí ha sido acreditada la capacidad procesal de Sniace SA en cumplimiento de lo prevenido en el art. 45.2.d) LJCA y que, consecuentemente, la causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, al igual que la representación del propio Ayuntamiento de Torrelavega -en su contestación a la demanda- lo ha reconocido.

SEXTO.-Ya esta sala en sentencia de 27 de enero de 2011 (recurso 38/2009 ) se ha remitido a la sentencia del TSJ de Valencia de 1 de marzo de 2007 , para recordar que la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC) incorpora, con carácter básico, al ordenamiento interno español la Directiva 96/61/CE con vocación preventiva y de protección del medio ambiente para evitar o reducir la contaminación de la atmósfera, mediante la autorización ambiental integrada, nueva figura de intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, estimando imprescindible la cooperación interadministrativa (según su exposición de motivos).

Dice esta sentencia del TSJ de Valencia que los efectos de esta autorización (relativa sólo a las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental) es previa a otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, que siguen vigentes. Se establecen mecanismos de coordinación, integrando en un solo procedimiento la mayor parte de los trámites, garantizando la participación local en materias de su competencia y resolución final sobre la concesión de la licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local y añade que todos los trámites de la licencia municipal, excepto la resolución final, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla y se garantiza la participación municipal en dos momentos, mediante el informe urbanístico municipal que ha de acompañar a la solicitud, y el informe preceptivo sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia y, como se ha dicho, la resolución final.

El art. 26 LPCIC con relación a la modificación que ha tenido lugar en el supuesto de autos dice:

1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

SÉPTIMO.-Que el primero de los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido haga referencia a la falta de motivación de la modificación de oficio de la AAI que nos ocupa, por un lado, por no justificarse adecuadamente la necesidad de la modificación de oficio o porque no se ponen de acuerdo los órganos administrativos competentes en qué causas de las que contempla la Ley 16/2002 son las realmente tenidas en consideración para llevar a cabo la modificación de oficio y, por otro, si fuese la de la contaminación producida por las instalaciones que ya funcionan con una AAI de 2008, que no conste la debida explicación a juicio de la mercantil Sniace SA de la necesidad de la modificación, no dejan de ser meras disculpas sin sostén probatorio alguno que contrarresten los informes técnicos que el órgano ambiental ha emitido, primero el 17 de diciembre de 2010 con motivo de las alegaciones efectuadas por Sniace ante la iniciativa de modificación de la AAI y posteriormente de la Dirección General de Medio Ambiente de 18 de enero de 2011 que ratifica las consideraciones jurídicas y el informe técnico que constituyen el fundamento de la propuesta de resolución que ha dado lugar a la modificación de oficio impugnada.

Nuestro Tribunal Supremo, además, entiende que la motivación 'no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales' ( STS de 31 de octubre de 1995 ). Por su parte, la STS de 22 de junio de 1995 reconoce que 'los motivos de hecho y de derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa'. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución ( STS de 26 de marzo de 1982 ).

También resulta de aplicación la doctrina según la cual la motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, motivación 'in aliunde' o por remisión que ha sido aceptada tanto por el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de abril de 2009 o la de 9 de julio de 2010 , como por el Tribunal Constitucional en su sentencia num. 174/87 , entre otros pronunciamientos.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada es evidente que no puede accederse a la estimación del presente motivo fundamentado en tal argumentación, pues en la resolución impugnada se dio cumplida explicación de la causa de resolver como se hizo, sin omitir el deber regulado en el artículo 54.1 b) de la Ley 30/1992 , tal como se desprende del acto dictado en el que se hace cita expresa de los distintos aspectos técnicos que han sido objeto de modificación de la AAI y la justificación de todo ello que, finalmente, da lugar a la estimación parcial del recurso de alzada; en cualquier caso, debemos resaltar que tampoco los recurrentes han desarrollado informe pericial alguno que enerve dichos informes oficiales o pongan de manifiesto las injustificaciones y lagunas técnicas que se denuncian desde un punto de vista teórico exclusivamente.

OCTAVO.-En cuanto a la alegada improcedente aplicación a la AAI de lo dispuesto en el Decreto 47/2009 de 4 de junio por el que se aprueba el reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no puede esta sala dejar de compartir los acertados fundamentos contenidos en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones en cuanto que la Ley 16/2002 remite a los valores límite de emisión fijados en la normativa correspondiente como sucede con el decreto mencionado, cuya exclusión respecto a instalaciones que tengan AAI sólo se refiere al procedimiento para la obtención de la autorización pero no al conjunto de la normativa relacionada que sigue en vigor en cuanto a los valores límite de emisión reflejados, por ello, en la modificación de oficio operada.

Como anteriormente ya se ha expuesto, la Directiva 96/61/CE -que da lugar a la Ley 16/2002- pretende la armonización de la legislación sobre medio ambiente, estableciendo un permiso único, en un procedimiento en el que se tendrán en cuenta los fines de protección ambiental, aplicando las mejores técnicas disponibles (art. 13 , 14 , 16 , 17 , 19 ).

En el ámbito estrictamente normativo, la Ley 16/2002 establece taxativamente, en cuanto a la finalidad de la autorización ambiental integrada, la de:

'a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.'

En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación lo cual ha sido objeto de una exhaustiva mención como puede comprobarse en el acuerdo de inicio de la modificación de oficio de 18 de noviembre de 2010.

El art. 24 LPCIC regula el sistema de impugnación siguiente:

'1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.

2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'

El Decreto 47/2009 de 4 de junio que aprueba el reglamento de vertidos desde tierra al litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su anexo I establece los límites para vertidos, objetivos de calidad y métodos de análisis que resultan de aplicación al efecto de la modificación de oficio promovida al haber entrado en vigor el 24 de junio de 2009, con posterioridad a la concesión de la AAI inicial de 30 de abril de 2008.

NOVENO.-Los restantes motivos de impugnación hacen referencia a valores límite de vertido del apartado D.- calidad de las aguas del art. tercero de la AAI, que afecta al parámetro sulfatos y a los sólidos DBO y DQO, que se cuestionan por la mercantil actora pero que tienen su justificación y sustento en la legislación sectorial que resulta de aplicación, Decreto 47/2009 y para los sulfatos el Decreto 18/2009 de 12 de marzo, al considerar que se trata de límites que persiguen la efectiva protección del medio ambiente, sin que hayan resultado contrarrestados tales límites por una prueba pericial que se haya desarrollado en el presente procedimiento con las garantías de objetividad y contradicción.

Asimismo, ya se ha expuesto anteriormente como el plan de vigilancia ambiental del art. tercero de la AAI está directamente relacionado con el establecimiento de los valores límite de vertidos, lo que no debiera alterar a la mercantil demandante de la forma en que lo hace si, realmente, no fuera el de la contaminación su gran problema, una vez zanjado el asunto sobre la aplicabilidad del Decreto 47/2009 .

DÉCIMO.-El nuevo epígrafe b.5 sobre acondicionamiento de balsa existente de 20.000 m3 de capacidad en el punto b) referente al control de aguas residuales del apartado H tiene su justificación en que el órgano ambiental pudo comprobar la existencia de dicho elemento en las instalaciones de la mercantil sobre el que no existía un control adecuado al tener una incidencia determinante en el control de los vertidos de la empresa; como dice la administración, no es a Sniace a quien corresponde decidir si la balsa debe ser un elemento regulador o un elemento de seguridad para casos de emergencia sino que corresponde al órgano ambiental que justificadamente ha optado por garantizar unos mínimos parámetros de protección ambiental acondicionando una balsa que no tenía un uso definido y garantizando de que si concurre alguna emergencia, el vertido pueda derivarse a esa balsa y no al dominio público marítimo terrestre de la ría de San Martín.

La mercantil Sniace pretende un sistema que difiere del que la Administración ha elegido que es el de la depuración de aguas de proceso en la EDAR dimensionada adecuadamente al efecto y posterior evacuación a la ría de San Martín donde no cabe ni resulta necesaria una función reguladora previa a su vertido. El canon de saneamiento es una materia diferente cuya regulación ha de organizarse por la empresa con arreglo al convenio sin que hasta la fecha se haya desarrollado por lo que resulta razonable regular la balsa y su control como elemento de facto, sin que hasta la fecha haya incidido en la materia del canon de saneamiento.

Todo lo cual debe conducir a la completa desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

DÉCIMO PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 LJCA no procede la imposición de costas a la parte demandante a pesar de haber resultado desestimadas todas sus pretensiones, al no haber entrado en vigor en la fecha de su interposición el criterio del vencimiento en la imposición de las costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el GOBIERNO DE CANTABRIAde falta de capacidad procesal debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por SNIACE SAcontra resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 15 de junio de 2011 que desestima el recurso de alzada frente a la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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