Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 536/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 266/2013 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 536/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100566


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0003990

Procedimiento Ordinario 266/2013

Demandante:D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 536

RECURSO NÚM.: 266/2013

PROCURADOR D: Álvaro Ignacio García Gómez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 16 de abril de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 266/2.013, promovido por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 €.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 € .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen , mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2.013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen , presentó escrito el 11 de octubre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

«(...) , se proceda a estimada y a declarar la nulidad de la liquidación aquírecurrida, tanto en lo concerniente a su importe principal como a los intereses moratorios; declarando expresamente la procedencia de la exención en su día aplicada por mi mandante,y ordenando a la Administración actuante a estar y pasar por dicha declaración.

En todo caso, añadidoa lo anterior -o supletoriamente,en su caso-,se solicita que se declare imputable al periodo 2004 la pérdida patrimonial asociada a la pérdida de la plusvalía reinvertida,así como el deber de la administración de efectuar, en consecuencia, la correspondiente compensación.

E igualmente y en todo caso, que se declare la improcedenciade aplicar los intereses de demoraintegrados en la liquidación aquí recurrida».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo».

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día catorce de abril de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 € .

SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

1º.- Que el 11 de noviembre de 2004 la contribuyente vendió su vivienda habitual, sita en la C/ RONDA000 , y de esta operación obtuvo una ganancia patrimonial sujeta a una tributación de 126.109,63 €, que se declaró por el contribuyente como exenta.

2º.- El 17de mayo de 2005 desembolsó la totalidad del precio de la vivienda adquirida a la entidad inmobiliaria JAZMIN XXIII, S.L. Todo ello sobre la base del contrato de compraventa de fecha 17 de mayo de 2005 suscrito entre las partes, cuya copia fue debidamente aportada en trámite inicial de alegaciones.

3º- Que pese a haberse firmado el mencionado contrato, y pese a haberse desembolsado la totalidad del precio acordado, por causas imputables a la vendedora, JAZMIN XXIII, S.L., no llegó a hacer entrega de la vivienda adquirida.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales tras citar el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , sostiene que los requisitos que son puestos en duda por la liquidación recurrida son el de la efectiva reinversión y el de la efectiva adquisición, manifiesta la recurrente que ambos requisito concurren sin duda alguna.

Indica que respecto de la efectiva reinversión, esto ha de darse por incuestionablemente acreditado a la luz de la Sentencia condenatoria de la promotora, debidamente aportada al expediente, y ello por cuanto en la misma, con fuerza de cosa juzgada, se dio por acreditado el efectivo desembolso de una cantidad que era incluso superior a la ganancia patrimonial obtenida con la venta de la anterior vivienda (objeto de la liquidación aquí impugnada). Luego ha de darse por indudablemente y efectivamente efectuada la mencionada reinversión.

Expone que respecto de la efectiva adquisición de la nueva vivienda, ha de entenderse sin duda otro tanto, pues a efectos de la norma fiscal en cuestión, el elemento clave sería el perfeccionamiento del contrato (esto es, la constitución efectiva e irreversible del compromiso de comprar la vivienda), y no así su posterior consumación con la translación del dominio, perfeccionamiento del contrato que sin duda aconteció en este caso, dado que además y de hecho se abonó el precio, sin que aquél perfeccionamiento pueda entenderse desvirtuado por el truncamiento de la entrega material de la vivienda por causas plena -y acreditadamente- ajenas a la voluntad del obligado tributario.

En el sentir del recurrente esa sería la interpretación más adecuada al espíritu de la exención fiscal en cuestión, puesto que lo pretendido con la medida, lo realmente pretendido por el legislador ('ratio lex'), no es otro que el fomentar y asegurar que el incremento patrimonial se destine al muy concreto sector de la vivienda, a efectos de la reactivación económica de éste, requisito cuya esencia debiera entenderse satisfecha con la materialización económica de la reinversión.

Destaca que tal debería ser la interpretación de la norma según su espíritu y contexto ( art. 3 CC ), así como de los principios de equidad, buena fe, interdicción del abuso de derecho, o seguridad jurídica, que a estos efectos regirían.

Argumenta que habiéndose acreditado que la frustración de la adquisición de la vivienda sobrevino por causas plenamente ajenas a la recurrente, y habiéndose acreditado que la pérdida patrimonial sufrida fue incluso mayor que la plusvalía reinvertida (no sólo porque lo reinvertido, que se perdió totalmente, fue mayor que la plusvalía obtenida, sino porque a ello se añadieron graves costes judiciales), entiende el recurrente que debería ponderarse equitativamente la aplicación de la norma y quedar anulada la resolución impugnada.

En palabras del recurrente de confirmarse la liquidación impugnada, se estaría gravando de una manera radicalmente ajena a la capacidad económica real, y, por ende, en una porción tan radicalmente desproporcionada que a todas luces superaría el umbral de la confiscatoriedad.

Por último argumente que de la deuda tributaria resultaría improcedente, por haber resultado neutralizada con la pérdida patrimonial acreditada a posteriori.

Alega que dada la peculiaridad del caso, y en aras de una mayor justicia en la aplicación del impuesto, la base imponible negativa resultante del periodo en que se verificó la pérdida de la inversión debería imputarse al ejercicio 2004, toda vez que es precisamente esa plusvalía obtenida como consecuencia de la venta de la vivienda habitual, la que se ha extinguido y ha generado una pérdida correlativa, puesto que, si se imputara la pérdida a ejercicios posteriores -2008, 2009 o 2010, fechas de las sentencias y del Informe del Concurso de acreedores de JAZMIN XXIII, S.L., se estaría realizando un artificio, pues la pérdida, aunque se declare en 2008, afecta al ejercicio 2004.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y expone que la cuestión básica se centra en determinar si la liquidación practicada, que rectificó la autoliquidación presentada por la demandante por no haberse producido la reinversión de la ganancia patrimonial de 126.109,63 euros en una nueva vivienda habitual en el plazo previsto por la normativa de aplicación se ajusta o no a Derecho.

Indica que hay que tener en cuenta que según se desprende del expediente administrativo la demandante presentó autoliquidación por IRPF ejercicio 2004 sin declarar, por lo que aquí interesa, importe alguno en el apartado relativo a 'Ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en 2004 con periodo de generación superior a un año'. La AEAT practica liquidación provisional de fecha 29-3-2011 de la que resulta una deuda a ingresar de 25.024,76 €. La razón, como se señala en la propia liquidación provisional, es que 'El contribuyente transmitió mediante escritura pública su vivienda sita en Ps RONDA000 el 11/11/2004. A día 11/11/2006, fecha en que se cumplen los dos años desde la transmisión de la vivienda generadora de la ganancia que declara exenta, no consta que se haya materializado la reinversión del importe obtenido por la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual. En concreto, no consta que el contribuyente haya adquirido ningún inmueble y en sus declaraciones de IRPF desde el ejercicio 2005 hasta el 2009 ha venido declarando como vivienda habitual la situada en RONDA000 (domicilio que también coincide con el domicilio fiscal del contribuyente) siendo esta de su propiedad desde 2001, por lo que los 126.109,63 euros declarados corno ganancia patrimonial exenta por los contribuyentes deben someterse a tributación'.

Tras citar la normativa que considera aplicable al caso, destaca que, hay que determinar cuando se produjo la adquisición de la nueva vivienda, y tal y como reconoce la reclamante, lo que resulta es que dicha adquisición no se ha producido en ningún momento, ya que falta la entrega de la misma o 'traditio', requisito exigible en nuestro ordenamiento jurídico civil para entender producida la trasmisión (adquisición) de un inmueble. En este sentido, el artículo 1462 del CC dice que 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario',

Alega el Abogado del Estado que, en este caso, no hay escritura de compraventa y no hay traditio, dado que como la misma demandante reconoce no se ha procedido a la entrega a pesar de haberse satisfecho una cantidad, lo que precisamente ha dado lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y al propio procedimiento concursal. Sin que sean aplicables en este caso las figuras de la 'traditio ficta' o 'Traditio Longa manu' que se refieren a supuestos distintos y tienen, además, marcado carácter excepcional. Aquí no se ha producido la entrega de la vivienda y por tanto no ha habido adquisición de vivienda habitual, como lo demuestra entre otras cosas el hecho de que la demandante siguió viviendo en la misma vivienda a lo largo de este periodo.

Añade que en cuanto a la compensación o 'neutralización' de la deuda tributaria cabe señalar que si finalmente se produce la pérdida del importe satisfecho a la promotora de la vivienda estaremos efectivamente ante una pérdida patrimonial pero en todo caso es evidente que no será imputable al ejercicio 2004 como se pretende de contrario, sino en el ejercicio en que proceda, una vez justificada la imposibilidad del cobro tras el concurso de acreedores.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión que plantea el presente recurso es la relativa a si estaba exenta la ganancia patrimonial obtenida por la recurrente como consecuencia de la venta de la vivienda sita en Madrid.

La cuestión central que se debate en el recurso es la procedencia de la exención de la ganancia patrimonial obtenido por el interesado en la transmisión de su vivienda habitual por la reinversión del importe de la venta en la adquisición de una nueva vivienda habitual cuando dicha nueva vivienda habitual no llega nunca a ser construida ni entregada a la parte por causas no imputables a ella misma.

La Administración no discute la condición de vivienda habitual de la vivienda transmitida, ni que la recurrente destinó la cantidad obtenida por la venta de la primera vivienda a la construcción de la futura vivienda habitual, sino que cuestiona que el contribuyente haya adquirido el inmueble, pues, según manifiesta la liquidación, en sus declaraciones de IRPF desde el ejercicio 2005 hasta el 2009 declaró como vivienda habitual la situada en RONDA000 (domicilio que también coincide con el domicilio fiscal del contribuyente) siendo esta de su propiedad desde 2001.

La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 36 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Real Decreto Legislativo 3/2004 que establece que: 'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'

En desarrollo de dicho precepto el Artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone:

'Exención por reinversión en vivienda habitual.

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento'.

Además, el artículo 54.1 del Real Decreto Real 1775/2004 , sobre 'Reducción por inversión en vivienda habitual'. ' Adquisición y rehabilitación de vivienda habitual'; asimila la construcción de la vivienda a la adquisición de la misma y permite la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se cumplan los requisitos previstos en la norma, a saber ' Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: (...) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.'.

Finalmente, hay que recordar que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justifique el derecho a la exención fiscal pretendida acreditando que concurren todas las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico condiciona su aplicación, y además que las normas que regulan las exenciones fiscales son de interpretación estricta y no se admite la analogía para ampliar sus términos, conforme al art. 14 de la Ley General Tributaria .

En este caso está plenamente acreditado que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual se destinaron a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual, y se reinvirtieron en el plazo de dos años contados desde la fecha de enajenación de la primera.

El problema es que en este supuesto, aunque por causas no imputables a la recurrente, nunca se llegó a hacer entrega de la que sería nueva vivienda habitual.

Así el supuesto de hecho es distinto al contemplado por otras sentencia de esta sección en las que se ha reconocido el derecho a la exención de las ganancias patrimoniales obtenida por la venta de la primera vivienda habitual, cuando dichas ganancias se han reinvertido el plazo de dos años en la adquisición de una segunda vivienda habitual en construcción, y ello aunque la vivienda en construcción sea entregada al contribuyente en un plazo superior a dos años desde la venta de la primera, pero materializándose de manera efectiva la entrega ( Sentencia de 21 de enero de dos mil quince, recurso nº 1.656/2.012 , o Sentencia de 11 de febrero de 2015 recurso nº 1782/2012 ).

En la última de estas sentencia decíamos que:

«(...) Este último criterio es el que resulta más acorde con la redacción del art. 39 del RIRPF ya que si bien en su apartado primero habla de 'la adquisición de una nueva vivienda habitual' en su apartado segundo se hace referencia a que la 'reinversión' del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, con lo que, puestos en común ambos apartados, no se aprecia, a juicio de la Sala, que el legislador esté queriendo únicamente favorecer con la exención fiscal a las reinversiones en vivienda habitual que se materialicen cuando la vivienda en construcción sea entregada dentro del plazo de dos años, que es lo que se denomina comúnmente como 'adquisición jurídica', puesto que no se exige legalmente que la posesión de la misma se entregue dentro de ese plazo y que se cumpla la teoría del título y el modo sino que lo que debe interpretarse como la voluntad del legislador es que estén exentas las ganancias patrimoniales obtenidas si se reinvierten en el plazo de dos años en la adquisición de una vivienda, sin exigir que la vivienda se entregue en ese periodo de tiempo.

Debe tenerse en cuenta que, tal como consta en los preceptos reproducidos más arriba, tampoco la LIRPF desciende a regular tal cuestión, que se deja al ámbito reglamentario, y que, en todo caso, la voluntad del legislador en esta materia, relativa a la adquisición de la vivienda habitual, es ayudar a la adquisición de la misma mediante diferentes beneficios fiscales, dentro de la idea general de favorecer el acceso a una vivienda digna que recoge nuestra Constitución en su art. 47 ».

En este caso en el que nunca se ha llegado a hacer entrega de la vivienda no se cumple una de los requisitos esenciales que es la reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

La voluntad del legislador en esta materia, relativa a la adquisición de la vivienda habitual, es ayudar a la adquisición efectiva de la misma mediante diferentes beneficios fiscales, dentro de la idea general de favorecer el acceso a una vivienda digna que recoge nuestra Constitución en su art. 47 , todo ello sin perjuicio de reconocer que el hecho de que no llegara a adquirirse la vivienda fue por causas no imputables a la recurrente.

Por último debemos indicar que la recurrente sostiene que se ha produciendo una pérdida patrimonial que debería ser compensada con la ganancia patrimonial.

El Artículo 14 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la 'Imputación temporal' dispone que:

«(...) 1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial».

Así debemos tener presente que resolución que se revisa es la liquidación relativa al ejercicio 2004, en que tuvo lugar la ganancia patrimonial, la pérdida patrimonial según el propio relato de la recurrente se produjo en el año 2005, o en un periodo posterior, cuando la deuda resulte incobrable, ese ejercicio no es objeto de la liquidación que se revisa, por lo que la Sección no puede pronunciarse sobre dicha cuestión, debiendo, es su caso, la parte instar el procedimiento que estime pertinente ante la Administración tributaria, a fin de que se rectifique el ejercicio en cuestión.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 266/2013, interpuesto por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 €, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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