Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 536/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2764/2014 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100492

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2925

Núm. Roj: SAN  2925:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002764 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05884/2014

Demandante: Victor Manuel

Procurador:Dª Mª ABELLAN ALBERTOS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Victor Manuel representado por el Procurador Dª Mª ABELLAN ALBERTOScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones de 21-2-2013 y de 4-9-2014 del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19 de julio de 2016, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de 21-2-2013 y de 4-9-2014 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior) del Ministerio de Justicia, que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1975, está soltero, reside legalmente en España desde el 31-3-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Badalona, con fecha de 16-5-2011 tenía acreditados 2.587 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha realizado varios cursos de formación profesional.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-5-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, observa la contradicción interna en que incurre el acta que refleja el acto del examen al interesado en cuanto al nivel de conocimiento la lengua española en su expresión oral, alega que el Encargado del Registro Civil no llevó a cabo el examen de integración, aduce que el recurrente es analfabeto y que ha realizado determinados cursos de formación, concluyendo que de lo actuado se desprende que el demandante goza del suficiente grado de integración social a los fines pretendidos, por lo que, previa cita de la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante posee ciertos elementos de arraigo en España, sin que, no obstante, tales elementos de arraigo colmen por sí mismos el requisito de la integración social, respecto de cuyo requisito es de subrayar en este momento que no disponemos de suficientes elementos de juicio para formar un juicio certero con las debidas garantías, y ello debido a deficiencias que se advierten en la tramitación del expediente gubernativo. Con abstracción de si el demandante es o no analfabeto (en la demanda se alega su analfabetismo, que trata de probar con una declaración jurada del mismo interesado que se acompaña al escrito de demanda, mientras que en el acta de examen de integración se recoge que el interesado manifiesta que posee un nivel cultural de estudios de primaria en su país de origen), es de notar que el acta de examen de integración de 25-5-2011 contiene una contradicción interna sobre el extremo relativo al nivel de conocimiento del español en su expresión oral pues se recoge al mismo tiempo que 'se expresa con alguna dificultad' y que 'se expresa en castellano bien', añadiéndose que no conoce la lengua española a nivel de escritura, por cuya razón una diligencia de la misma fecha deja constancia de que no se realiza el examen de integración, lo que es aprovechado en el escrito de demanda para denunciar que el Encargado no realizó el examen de integración.

Visto lo anterior, y pese a la dicción de la antedatada diligencia de constancia, no parece cierto que no se realizara el examen de integración pues dicho examen queda reflejado en el acta de 25-5-2011, donde se aprecia la contradicción interna en cuanto al nivel de conocimiento de la lengua española en cuanto a su expresión oral que referimos más arriba. El contenido de dicho documento hubiera sido suficiente para denegar la nacionalidad si del mismo se desprendiera con claridad la existencia de dificultades del recurrente para expresarse con fluidez en la lengua española, por lo que sería irrelevante que el meritado examen de integración no hubiera profundizado en otras cuestiones de la realidad española. Ahora bien, ya vimos que el repetido documento de 25-5-2011 adolece de una contradicción interna en cuanto refleja el grado de conocimiento de la lengua española en su expresión oral por el interesado, lo que descalifica el meritado acta en punto a probar dicho extremo, y siendo ello así es de concluir que la Sala no dispone de elementos de juicio fidedignos para evaluar el grado de conocimiento de la lengua española por el demandante, al que tampoco se le formularon preguntas para comprobar su nivel de conocimiento de la realidad española, por lo que no podemos compartir la motivación de la resolución recurrida, que debe ser anulada a los efectos de retrotraer el expediente gubernativo para que se lleve a cabo un nuevo examen de integración completo como trámite previo al dictado de la resolución definitiva que corresponda, lo que determina la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición de las costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular la resolución impugnada a que se contrae la litis, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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