Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 537/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 537/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100637

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2869


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 92/03

SENTENCIA N° 537/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. FERNANDO NIETO MARTÍN

En la Ciudad de Valencia, a 9 de abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación n° 92/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Ballesteros Navarro, en nombre y representación de CAOLINES LAPIEDRA SL., contra el auto de 6 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n° 329/01.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Contencioso- administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 8 de abril de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 6-6-2002 del citado órgano jurisdiccional, por la que se inadmitió el recurso Contencioso-Administrativo indirecto formulado en la demanda frente a las NNSS. de Titaguas, en aplicación del artículo 51.1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO.- Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

El recurso Contencioso fue interpuesto por la sociedad recurrente contra el decreto de 3-4- 2001 del Ayuntamiento de Titaguas, que no admitió a trámite la solicitud de concesión de licencia de actividad para reanudar la explotación de una concesión minera.

Reclamado y recibido el expediente Administrativo, por la parte actora se formalizó la demanda, en la que se cuestionó indirectamente la Homologación Global de la modificación de las NNSS. de Titaguas, aprobada por la Consellería de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes el 13- 4-2000 y las anteriores NNSS de 25-4-1989.

Seguidamente, se dio traslado de la demanda para su oportuna contestación por el ayuntamiento de Titaguas, haciéndolo sin plantear alegaciones previas ni causa alguna de inadmisibilidad.

El 24-4-2002 se dicta providencia para oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del citado recurso indirecto, formulando alegaciones las partes.

El 6-6-03 se dicta por la Juzgadora de Instancia auto de inadmisibilidad por considerar que no cabe plantear en la demanda una impugnación indirecta de unas Normas Subsidiarias que no se recurrieron en el escrito de interposición del recurso, lo que viene a suponer desviación procesal constitutiva de inadmisibilidad por mutación objetiva, considerando que tal pronunciamiento se puede realizar en cualquier estado del procedimiento por economía procesal.

La parte apelante impugna el citado auto por improcedibilidad del planteamiento de la cuestión de inadmisibilidad en ese momento procesal y por no darse el presupuesto de hecho apreciado por el auto ni desviación procesal.

La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, procederá revocar la Resolución jurisdiccional impugnada por las siguientes razones:

1ª.- No cabe plantear a las partes la existencia de una causa de inadmisibilidad fuera de los momentos procedimentales previstos legalmente, es decir, fuera del momento contemplado en el artículo 51 y sin que se hayan formulado las alegaciones previas del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2ª.- No puede declararse la inadmisibilidad de un recurso por el trámite previsto en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando ya se han formulado demanda y contestación a la misma , pues ello supone vulnerar el espíritu, finalidad y letra de una norma legal, sin que razones de economía procesal justifiquen tal decisión , máxime cuando lo único que se consigue es dilatar el proceso pudiendo resolver la cuestión en Sentencia junto a las demás controversias del pleito, sir merma para una de las partes de su derecho a motivar adecuadamente su pretensión.

3ª.- Tras declarar la inoportunidad procesal del auto objeto de apelación, también debe revocarse por motivos de fondo, puesto que parece obviar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que permite, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general prevista en el artículo 25.1 de dicho texto legal, la impugnación indirecta de dichas disposiciones a partir de sus actos de aplicación, permitiendo la norma procedimental hacerlo a pesar de no haberse cuestionado de forma directa la disposición general , sin perjuicio de, en su caso y en Sentencia , venir obligada la Juzgadora de instancia a plantear cuestión de ilegalidad si entendiera que alguna de las Normas Subsidiarias de Titaguas fuera ilegal (artículo 27.1 y 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

4ª.- Tal apreciación ha sido constante y viene siendo aplicada por una larga jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la sección 1ª de esta Sala, que admiten sin traba alguna la impugnación indirecta de disposiciones generales y, más concretamente, de instrumentos de planeamiento urbanístico con ocasión de recurrir los actos de aplicación de aquellos, sin necesidad de anunciar dicha impugnación en el escrito de interposición del recurso Contencioso-administrativo. La parte actora realiza en su demanda una impugnación directa de una liquidación por cuota de urbanización y de los acuerdos municipales que aprobaron definitivamente su imposición, pero no cabe duda que cuestiona de forma indirecta los instrumentos urbanísticos de los que traen causa, en los que se fundamenta, por considerar que se trata de actos de ejecución de éstos.

Así, la sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 1999 dice:

"Es cierto , como afirma la demandada, que tanto el Proyecto de urbanización de 15-4- 1992 devino firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma por la actora, que tampoco recurrió las NNSS. de 27-12-1991 que venia a desarrollar. Pero no por ello deja de ser cuestionable indirectamente, a partir de los actos de ejecución o aplicación de los mismos, como seria el supuesto de autos, en aplicación de los arts. 37.1 y 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Una reiterada jurisprudencia viene destacando la naturaleza normativa del planeamiento urbanístico (SS.TS de 15 de junio , 6 de julio, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 23 de septiembre, 7 de noviembre de 1988, 8 de abril de 1989, 16 y 30 de octubre de 1990); de donde deriva la plena posibilidad de una impugnación indirecta (SST.S. 7 de febrero de 1987 , 14 de marzo de 1988, 14 de febrero, 27 y 6 de noviembre de 1990), y ello no solo con ocasión de los actos de aplicación, sino también con motivo de la emanación de los planes, "normas" de desarrollo.

Los efectos de tal impugnación indirecta no podrán , sin embargo, sobrepasar el ámbito de la mera inaplicabilidad de la disposición reglamentaria contraria a Derecho, sin que proceda solicitar a este Tribunal un pronunciamiento anulatorio de dicha Ordenanza , ya que para ello hubiera sido necesario recurrirla directamente (art. 37.1 y 39.1 LJCA). "

La Sentencia de 11 de octubre de 1997 establece que:

"En cuanto a la alegación de la administración oponiéndose a la impugnación del PERI por haber sido consentido y no recurrido en su momento, permitiendo que deviniera firme, deberá desestimarse habida cuenta que los arts. 37.1 y 39 de la Ley de esta Jurisdicción permiten la impugnación indirecta de los planes especiales, entendidos por la jurisprudencia como disposiciones generales o normas reglamentarias, a través de los actos de aplicación de los mismos, siempre que , como en el presente caso, exista una relación causal entre la disposición general de rango superior y el acto de ejecución de aquélla. Una reiterada jurisprudencia viene destacando la naturaleza normativa del planeamiento urbanistico (S.S.T.S. de 15 de junio, 6 de julio , 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 23 de septiembre, 7 de noviembre de 1988, 8 de abril de 1989 , 16 y 30 de octubre de 1990); de donde deriva la plena posibilidad de una impugnación indirecta (SS.T.S. 7 de febrero de 1987, 14 de marzo de 1988, 14 de febrero, 27 y 6 de noviembre de 1990), y ello no solo con ocasión de los actos de aplicación, sino también con motivo de la emanación de los planes, "normas" de desarrollo.

Asimismo , no resulta necesario impugnar de forma expresa la disposición general al interponer recurso contencioso-administrativo, no produciéndose, pues, desviación procesal por no invocarse el PERI al referir los actos objeto de cuestionamiento."

5ª.- Finalmente , esta Sala no aprecia en forma alguna desviación procesal de la demanda, entendida como la modificación indebida del objeto o de la pretensión deducida en el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, toda vez que el objeto del proceso no ha variado (Decreto de 3-4-2001 del Ayuntamiento de Titaguas) ni tampoco de su pretensión anulatoria del mismo. Otra cuestión diferente es la relativa a la pretensión de la demanda de que se anule parcialmente las NNSS. de Titaguas que , en coherencia con lo expuesto anteriormente, no podrá ser objeto de pronunciamiento directo por el Juzgado al margen de la cuestión de ilegalidad mencionada, en su caso.

CUARTO.- Así pues, deberá estimarse el recurso de apelación y , de conformidad al art. 139.2 LJCA , procederá no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CAOLINES LAPIEDRA SL., contra el auto de 6 de junio de 2002 dictada por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo n° 329/01, anulando y dejando sin efecto dicha Resolución, debiendo proseguir el procedimiento conforme a derecho, sin expresa imposición de las costa de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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