Última revisión
31/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 537/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2002 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 537/2004
Núm. Cendoj: 47186330012004100597
Encabezamiento
Rollo núm. 264/02
Dimanante del Procedimiento Ordinario n° 497/00
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚMERO 1 DE LEÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA N° 537
ILTMOS. SRES.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 264/02, en el que son partes:
Como apelante: Ayuntamiento de León, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Asesor de dicha Corporación.
Como apelada: Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de León, que estuvo representado en la instancia por el Procurador Sr del Fueyo Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Alonso.
Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de León, de 1 de junio de 2002, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 497/00.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso administrativo número 497-00 interpuesto por la representación de el ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES contra la resolución de la Comisión de Gobierno del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, indicada en el encabezamiento de esta sentencia, debo anular y anulo la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando en su lugar la competencia de un Ingeniero Técnico Industrial para redactar el proyecto de instalación de bar-restaurante como el presentado por la entidad "Restauración León, SL." y a que se refiere la resolución anulada.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León, a interponer en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de León, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personada la parte apelante, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veinticinco de marzo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de León recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de León de 1 de junio de 2002, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 497/00, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de León contra la resolución que en ella se indica -el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, adoptado en sesión extraordinaria del 29 de junio de 2000, por el que se denegó la licencia de actividad solicitada por Restauración León, SL. para Bar Restaurante en el Campus Universitario de León por falta de competencia del Ingeniero Técnico Industrial autor del proyecto presentado-, pretende la Administración ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra desestimatoria del recurso interpuesto en su día por el Colegio Oficial actor, ratificando en consecuencia y en definitiva el acto administrativo recurrido. Antes, sin embargo, de abordar el examen de la cuestión litigiosa -se trata de determinar si el Ingeniero Técnico Industrial autor del proyecto de autos, cuyo objeto es la adaptación de un local para bar restaurante, tiene o no competencia para redactarlo y firmarlo-, se juzga oportuno hacer una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, hay que convenir con el Ayuntamiento apelante en que no es aplicable al caso la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin que obste a tal conclusión el que, como dice el juzgador de instancia, la misma estuviese plenamente vigente (sic) al dictarse el acuerdo administrativo impugnado. En efecto, a tenor de su Disposición transitoria primera lo dispuesto en la misma será de aplicación a las obras tanto de nueva construcción como en edificios ya existentes para cuyos proyectos "se solicite la correspondiente licencia a partir de su entrada en vigor", mención esta que se acaba de entrecomillar de la que cabe deducir, y desde luego tal solución ofrece evidentes garantías de mayor seguridad jurídica, que la fecha a tener en cuenta para decidir la aplicación o no de la Ley 38/1999 es la de la solicitud de la pertinente licencia. Así las cosas y habida cuenta que la de actividad que aquí importa se pidió en septiembre de 1998, parece claro que no cabía resolverla en base a lo establecido en la referida Ley 38/1999, ni siquiera aunque la decisión en torno a tal solicitud recayera casi dos años después, cuando dicha Ley de Ordenación de la Edificación llevaba poco más de un mes en vigor. De cualquier manera, se estima conveniente poner de relieve que en el concreto supuesto enjuiciado tampoco tiene especial interés la cuestión que se acaba de analizar y ello porque bien puede afirmarse, vistas las características de la instalación litigiosa, que el pleito ha de resolverse en todo caso en base a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y a la doctrina jurisprudencial interpretativa de la misma, conclusión a la que se llega a partir del propio tenor del artículo 2 de la Ley 38/1999, que es el que define su ámbito de aplicación (aunque no sea discutido, no sobra indicar que la Ley 38/1999 ha derogado todas las disposiciones de igual o inferior rango "que se opongan" a lo dispuesto en dicha Ley y tal desde luego no sucede con la Ley 12/1986, que contempla otros muchos supuestos que no tienen encaje en aquella).
SEGUNDO.- Como segunda precisión previa, hay que señalar que tiene razón el Colegio Oficial actor, aquí parte apelada, cuando subraya que el Ayuntamiento de León no requirió en ningún momento la especialidad del concreto Ingeniero Técnico Industrial que redactó el proyecto litigioso ni planteó en su contestación a la demanda la incompetencia en base a la misma, particular sobre el que no está de más poner de manifiesto que dicho Ayuntamiento, en su escrito de conclusiones, ha llegado incluso a indicar que "ni siquiera ha utilizado el argumento relativo a la falta de concreción de cuál sea la especialidad del autor del proyecto, dentro de las enumeradas en el Decreto 148/1969, dado que el Ayuntamiento de León tiene como objeto prioritario el conocer la jurisprudencia menor en torno a éste y otros casos similares". De todas formas, debe dejarse sentado que tampoco esta circunstancia tiene singular trascendencia en el caso de que aquí se trata y ello porque, como apunta la Administración apelante, la sentencia del Juzgado a quo ha venido a reconocer una especie de capacidad o competencia genérica a todo tipo de ingenieros técnicos industriales y porque aquélla sostiene la posición totalmente contraria, esto es, que ningún ingeniero técnico industrial, sea cual sea su especialidad, tiene competencia para firmar proyectos como los del supuesto de autos. Debe añadirse, igualmente y en esta misma dirección, que el acto administrativo recurrido afirma en su fundamentación que la actividad pretendida no tiene encaje en ninguna industria ni mecánica ni eléctrica ni química industrial ni textil y que la obtención de la licencia interesada exige presentar proyecto suscrito por Técnico competente, extremo este sobre el que expresamente se dice que en principio será tal, y sin ánimo de exclusividad, todo titulado superior y además los Aparejadores o Arquitectos Técnicos salvo que, en este caso, por la entidad de las obras precisen las mismas proyecto arquitectónico. Quiere decirse, pues, que la cuestión litigiosa se mueve no tanto en el ámbito del monopolio o exclusividad competencial, criterio que desde luego no se sigue en el acuerdo impugnado, como en el de la específica idoneidad de unos concretos titulados medios, los ingenieros técnicos industriales, para redactar y firmar proyectos como el de autos, interrogante que como ha sido dicho debe resolverse en base a lo establecido en la Ley 12/1986.
TERCERO.- Llegados a este punto y centrados en el fondo, hay que adelantar, en contra del criterio mantenido por el juzgador de instancia, que como se señalaba en el acuerdo administrativo impugnado el proyecto en su día presentado de adaptación de local para bar restaurante no estaba redactado por técnico facultativo competente y ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 12/1986. En efecto, en este precepto (ya antes, en el artículo 1.1, se dice que los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán las facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión "dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica") se dispone, por lo que ahora interesa, que corresponde a los Ingenieros técnicos, "dentro de su respectiva especialidad", y entre otras atribuciones profesionales, la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características "en la técnica propia de cada titulación", dato este que se acaba de entrecomillar que resulta fundamental habida cuenta que parece claro que dentro de las atribuciones de los Ingenieros técnicos industriales, tampoco siquiera en la especialidad de Química Industrial a que parece referirse la sentencia apelada, no está la de redactar proyectos como el de autos, de adaptación de local para bar restaurante. En este sentido ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de septiembre de 1999 y "en la delimitación de las facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros Industriales para la redacción de proyectos de construcción de edificios, ha declarado que los primeros son los técnicos con competencia general para los relativos a toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana, sea la misma permanente u ocasional, o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros Industriales en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos", razón por la cual se confirma la sentencia recurrida que había anulado la licencia por haberse redactado el proyecto por un Ingeniero Industrial para la construcción de un edificio destinado a la actividad de formación en las enseñanzas comerciales e industriales, esto es, a una actividad docente, lo que no se desvirtúa -se señala en esa sentencia del Tribunal Supremo- porque el edificio "cuente con las instalaciones industriales propias de todos los de esa clase". Esta misma doctrina, en la delimitación de las facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros, se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 y sirve para confirmar la sentencia de instancia que había anulado la licencia concedida para la construcción de un edificio destinado a cafetería, según un proyecto técnico redactado por un Ingeniero Industrial, desestimándose el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra. En línea con la conclusión a la que se ha llegado, que en último término va a determinar la estimación del recurso de apelación y consiguientemente la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por el Colegio Oficial demandante, se estima oportuno resaltar que no parece que la actividad proyectada merezca el calificativo de industrial y ello tanto se atienda al significado más o menos vulgar y gramatical de este término como al más estrictamente jurídico, venga representado ya por la Ley de Industria de 16 de julio de 1992 (según su artículo 3 se consideran industrias las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados) ya por las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de León, que claramente distinguen entre un uso industrial (artículo 142, que alude al conjunto de operaciones que se realizan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones) y un uso de espectáculos y recreativos (artículo 137), en el que se incluyen los bares y restaurantes y que se remite, en cuanto a sus condiciones, a las establecidas en el artículo 134 para el uso comercial. A este respecto, hay que llamar la atención sobre el hecho de que en la memoria del proyecto, después de decir su autor que la actividad a desarrollar es industrial, no puede el mismo por menos de reconocer que "el objeto de la adaptación del local está permitido por el actual planeamiento municipal, que permite el uso comercial en Planta Baja". En igual dirección, hay que señalar que aunque es verdad que en el caso no se trata de obras de nueva construcción o de reforma que alteren la configuración arquitectónica -como se ha dicho el objeto es adaptar un local ya existente a fin de destinarlo a bar cafetería-, no lo es menos que en absoluto se trata de obras de menor entidad, sin que desde luego quepa sostener que las instalaciones verdaderamente industriales, que lo son de toda edificación (climatización, instalación eléctrica, ventilación...), sean las principales o más importantes del proyecto litigioso. Efectivamente, el objeto del proyecto en un acondicionamiento integral de un local con una superficie superior a los seiscientos metros cuadrados (en el plano número 3, obrante al folio 272 del expediente remitido, se aprecia la distribución interior que se pretende) y como bien subraya el Ayuntamiento apelante va solo los capítulos de albañilería y carpintería representan una cifra por encima del 50% del total del presupuesto (resumen al folio 268).
CUARTO.- En suma, por tanto, y en atención a las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos precedentes, básicamente que el ingeniero técnico industrial Sr. Carlos María no tenía atribuciones para la redacción del proyecto que se acompañó a la solicitud de licencia de actividad objeto de este proceso, debe estimarse el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto en su momento por el Colegio Oficial demandante, decisión esta que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas tanto en la primera como en esta segunda instancia (artículo 139.1 y 2 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de León y registrado como rollo número 264/02, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de León, de 1 de junio de 2002, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 497/00 y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de León contra la resolución que en ella se indica, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 29 de junio de 2000 por el que se denegó la licencia de actividad solicitada por Restauración León, SL. para Bar Restaurante en el Campus Universitario de León. No se hace una especial imposición ni de las costas de la primera instancia ni de las de esta segunda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
