Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 537/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1104/2002 de 25 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 537/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100519

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6393


Encabezamiento

a

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1104/2002

Partes: Cristobal C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 537

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1104/2002, interpuesto por D. Cristobal , representado por el Letrado D. VICTOR CASTANYS FONT, contra el T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Letrado D. VICTOR CASTANYS FONT actuando en defensa y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la confirmación de éstos, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/6246/2001 interpuesta contra acuerdo núm. 080030017441Q dictado por el Delegado de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de compensación de oficio por el importe concurrente entre el crédito reconocido al actor en concepto de devolución de IRPF, ejercicio 1999 e importe de 43.166 pta., y la deuda del mismo a favor de la Hacienda Pública por liquidación NUM000 paralela a ingresar, ejercicio 1985 e importe total de 142.717 pta.

SEGUNDO: Interesa la parte recurrente el dictado de una Sentencia estimatoria que declare la nulidad de las actuaciones administrativas referidas a la liquidación paralela NUM000 , la prescripción de la expresada deuda y la nulidad del expediente de apremio instruido, con la consecuente devolución de las cantidades indebidamente embargadas.

Aduce la parte recurrente la falta de notificación reglamentaria de la liquidación por el concepto de paralela del año 1985 y que la supuesta deuda habría prescrito al tener su origen hace más de 15 años.

De adverso, el Abogado del Estado alega que la providencia de apremio de la deuda compensada fue notificada al recurrente en fecha de 6 de febrero de 1992 (en BOP), por lo que tratándose de una compensación de oficio, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 66 del RGR, siendo irrelevante la falta de notificación en voluntaria de la liquidación, al haber sido notificada debidamente y consentida por el demandante la providencia de apremio.

TERCERO.- El acto impugnado considera que la falta de alegaciones del recurrente privaba al TEARC de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, sin que el ejercicio de sus funciones revisoras permitiera deducir del conjunto de las actuaciones practicadas las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, razonamiento este que, de un lado, parece olvidar que el recurrente en su escrito de interposición de la reclamación económica administrativa ya formuló las alegaciones en que fundaba la reclamación, posibilidad que admite el artículo 88.1.b del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aduciendo sustancialmente las mismas que ahora vierte en esta sede, y, de otro, poco casa con la circunstancia de que el expediente remitido al TEARC por la oficina gestora se compusiera casi exclusivamente de un escrito en que se indica que "no se localiza la notificación de la providencia de apremio NUM001 , ya que su emisión fue en fecha el 4-07-91, y, según consta en el base de datos SIR se publicó en el B.O.P. el 6-02-92". Además, de lo actuado en el presente procedimiento resulta que, requerida, tampoco ha sido posible la localización de la declaración de IRPF del ejercicio 1985 y su correspondiente paralela.

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra los actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio (de los arts. 138 LGT y 99 RGR) si ésta es firme (STS, Sala 3, Sección 2, de 10/11/1992 ) o no ha sido impugnada, doctrina que subyace en el alegato de oposición del Abogado del Estado, al afirmar que la providencia de apremio fue debidamente notificada al recurrente y consentida por el mismo. Resulta por tanto esencial determinar en el presente caso en primer término si efectivamente la providencia de apremio ha sido debidamente notificada al actor, ya que ello es presupuesto esencial para saber si la compensación practicada de oficio por la Administración es conforme a derecho. De no ser así los actos ejecutivos realizados a continuación serían improcedentes y por otro lado cabría oponer los motivos que según el 138 LGT y 99 RGR cabe alegar frente a dichas providencias de apremio y entre ellos la falta de notificación de la liquidación y la prescripción alegadas por la parte actora.

Examinado el expediente remitido a la Sala se aprecia que ni consta la providencia de apremio -precisa para que este Tribunal pueda efectuar el necesario control-, ni que fuera notificada por edictos publicados en el BOP, al no figurar incorporado al expediente ningún justificante de dicha publicación. Y es mas, tampoco consta que previamente a esa alegada publicación se hiciera intento alguno de notificación ordinaria en el domicilio del deudor, por lo que tampoco podría tenerse como válida la alegada notificación, por no reunir los requisitos establecidos para la práctica de la notificación en la fecha en que se dice hecha por la Ley de Procedimiento Administrativo y luego por el art. 105.6 de la LGT, modificada por la Ley 66/1997 , de 30 de diciembre. Tampoco consta ni la liquidación paralela, ni su notificación. Y ninguna duda cabe que corresponde a la Administración la carga de acreditar la notificación de los actos administrativos.

CUARTO.- Lo anterior supone que el acuerdo de compensación debe ser anulado, pues entre los motivos de oposición a la providencia de apremio cabe esgrimir la falta de notificación de la liquidación, ya que su correcta notificación es requisito de eficacia de la misma, impidiendo en consecuencia su omisión la válida apertura de la vía de apremio y de los demás actos de ejecución forzosa. Sin embargo, la falta de notificación de la liquidación, como se ha dicho, es presupuesto para la eficacia del acto, pero no de la validez del propio acto liquidatorio, frente al que la parte recurrente no articula otros motivos para sostener la nulidad pretendida de las actuaciones administrativas referidas a la liquidación paralela NUM000 que la indicada falta de notificación, que no comporta su nulidad.

QUINTO.- Resta por considerar si teniendo en cuenta la inexistencia de válida notificación de los expresados actos debe considerarse prescrita la deuda tributaria. La actora afirma que se ha producido la prescripción por tener su origen la deuda hace mas de quince años y no haber tenido nunca conocimiento de la misma el demandante. Ninguna contestación específica da el Abogado del Estado a ese alegato, limitándose a aducir que la providencia de apremio fue notificada al recurrente en fecha de 1992. La conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la de estimar producida la prescripción, dada la ausencia del necesario soporte documental del que la Administración debía de proveer, al no haberse acreditado ningún acto válido que interrumpiera el cómputo del plazo prescriptivo previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , palmariamente transcurrido.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1104/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente prescrita la deuda tributaria objeto de la compensación y sin efecto y nula la vía de apremio, declarando el derecho del recurrente a que le sean devueltas -si las hubiera- las cantidades embargadas en tal concepto, con mas sus intereses legales; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.