Última revisión
01/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 537/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 48020330032011100502
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 122/10
DE Apelación
SENTENCIA NUMERO 537/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil once.
La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el seis de Octubre de dos mil nueve por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) en el recurso contencioso- administrativo número 993/09 .
Son parte:
- APELANTE : DELEGACION DE GOBIERNO EN GALICIA , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : D. Edemiro dirigido por la Letrada Dª. GARBIÑE OLEALDEKOA ORBE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) se dictó el seis de Octubre de dos mil nueve AUTO en el recurso contencioso-administrativo número 993/09 promovido por Edemiro contra SANCION. ABREVIADO. RCA C/ LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO C/ LA RESOLUCION DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA DE 4-12-2008 NOR. 1438/2009- S/ REF 2549/2008. , siendo parte demandada DELEGACION DE GOBIERNO EN GALICIA .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por DELEGACION DE GOBIERNO EN GALICIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17.05.2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, el auto de 6 de octubre de 2009 dictad el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el Procedimiento de Medidas Cautelares n.º 993/09 , en cuya virtud se deniega la medida cautelar de suspensión de la Resolución de 20 de abril de 2009, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Delegación del Gobierno en Galicia, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 4.000 euros y la prohibición de acceso a recintos deportivos por un año, en el extremo relativo al abono de la sanción económica impuesta y se accede a la medida cautelar de suspensión solicitada en relación con la sanción consistente en la prohibición de acceso a locales deportivos durante un año, impuesta en la misma Resolución antes referida.
B) Razón de decidir de la resolución apelada.
En sus fundamentos de derecho, después de invocar la doctrina jurisprudencial aplicable, la resolución apelada razona lo siguiente:
" En relación con la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida, en cuanto a la sanción económica que impone, no procede acordar la medida cautelar instada toda vez que de su abono no se deriva la posible pérdida de la finalidad del recurso dado que el recurrente, en caso de resultar favorable a sus pretensiones la resolución que ponga fin al proceso, podría obtener la devolución de su importe.
Todo ello, además, considerando que no se ha alegado ni siquiera por el demandante que el abono de la sanción económica impuesta le pudiera causar un perjuicio de imposible o difícil reparación, manifestando, por el contrario, que "adoptará la medida de caución que este Juzgado considere oportuno establecer", lo que hace suponer la disponibilidad de medios para hacer frente de modo inmediato al pago de la multa.
Por el contrario, resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión de la sanción consistente en la prohibición de acceso a locales deportivos por período de un año pues, de no acordarse así, el recurso podría efectivamente perder su finalidad legítima.
La imposibilidad de ejercitar un derecho durante un determinado tiempo -siendo así que la privación del mismo, en este caso, no es susceptible de valoración económica por lo que no es posible aplicar aquí los criterios que conocidamente mantiene al respecto el Tribunal Supremo resulta ser difícilmente reparable, ni siquiera por vía indemnizatoria. En consecuencia, no habiendo alegado tampoco la Administración demandada que la medida cautelar solicitada suponga una grave perturbación de los intereses generales o de tercero que pudiera justificar su denegación al amparo del número 2 del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , procede, como se ha dicho, adoptar la que ahora se ha examinado pues con ello se garantiza la finalidad del recurso en el caso de estimación de las pretensiones del actor, retrasándose tan sólo la ejecución de la repetida sanción de llegar a pronunciarse una resolución contraria a aquéllas."
C) Posición de la parte apelante.
El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia revocando el auto. Razona la parte apelante que en el presente caso:
" Cierto es que la revisión de la actuación administrativa en orden a dilucidar si dicho acto es o no ajustado a derecho habrá de realizarse en el pleito principal y no en la pieza separada de medidas cautelares, pero no podrá olvidarse cuáles fueron los hechos que condujeron a dictar el acto administrativo que impuso al recurrente la sanción de multa y prohibición de acceso a los recintos deportivos durante un año, hechos que se pueden resumir en proferir manifestaciones cuando entraba en un recinto deportivo para ver un partido de fútbol incitando al resto del público a la violencia.
El Juzgador de instancia deniega la medida cautelar de suspensión en el extremo de la sanción económica, pero accede a dicha medida en relación a la prohibición de acceso a los locales deportivos.
Con todos los respetos debidos al Juzgador y a los meros efectos de defensa, en modo alguno comparte esta parte el fundamento de la decisión adoptada en el Auto ahora apelado, ya que el interés del sancionado en suspender la ejecución de la sanción debe ceder ante su confrontación con los perjuicios que tal suspensión del acto recurrido supone para los intereses generales, cuya gestión y tutela se instrumentan en la resolución administrativa en la que se tipifica la infracción como grave, interés privado que debe ceder frente al interés general ya que lo que ha de prevalecer es la seguridad ciudadana en los estadios deportivos, máxime cuando el solicitante de la medida no ha acreditado perjuicios suficientes que puedan prevalecer frente a los intereses de las personas que acuden a un estadio deportivo y éstos tienen derecho a acceder a los estadios deportivos sin que incidentes como los causados por el recurrente alteren el orden y la buena marcha de los espectáculos deportivos.
Por tanto, sopesando ambos intereses en juego -privado y público-, ha de decirse a favor del público, ya que resulta más digno de protección, lo que debe conllevar la denegación de la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido."
SEGUNDO.- Desestimación de la apelación.
En el presente caso, la impugnación del auto que realiza la Administración General del Estado no puede prosperar.
Pues si bien hace ahora referencia el escrito de apelación a la perturbación de los intereses generales (el auto se refería a la falta de alegación de la Administración demandada a que la medida cautelar solicitada suponga una grave perturbación de los intereses generales o de tercero que pudiera justificar su denegación al amparo del número 2 del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional ), lo cierto es que ninguna referencia se hace en el escrito de apelación a la razón de decidir del auto apelado, a saber, "la imposibilidad de ejercitar un derecho durante un determinado tiempo -siendo así que la privación del mismo, en este caso, no es susceptible de valoración económica por lo que no es posible aplicar aquí los criterios que conocidamente mantiene al respecto el Tribunal Supremo resulta ser difícilmente reparable, ni siquiera por vía indemnizatoria."
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a las parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 122 DE 2010, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO CONTRA EL AUTO DE 6 DE OCTUBRE DE 2009 DICTAD EL 6 DE OCTUBRE DE 2009 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1 DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES N.º 993/09, DEBEMOS:
PRIMERO: CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: PROCEDE IMPONER A LA PARTE APELANTE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
