Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 537/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 537/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100683

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1126

Núm. Roj: STSJ EXT 1126/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00537/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 537
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DÍAZ /
En Cáceres a VEINTICUATRO de SEPTIEMBRE de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 133 de 2015 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE VILLANUEVA DEL FRESNO , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y
defendida por el LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que
versa sobre: Resolución de 120115 del Director General de Administración Local, Justicia e Interior sobre
reintegro parcial ayuda concedida Corporación Local materiales de AEPSA expediente nº 0615410BC01.
Cuantía 64.827,72 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior, Consejería de Hacienda y Administración Pública, de fecha 12 de enero de 2015, que acuerda declarar el reintegro parcial de la ayuda económica que fue concedida al Ayuntamiento de Villanueva del Fresno. La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a la pretensión de la parte demandante.



SEGUNDO .- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la falta de motivación de la Resolución impugnada. El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. La motivación, como es sabido, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. Es suficiente con una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que son aplicables para cumplir con el requisito de motivación. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa.

En el presente supuesto, la Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior cumple con el requisito de motivación al recoger los hechos y fundamentos esenciales que dan lugar al reintegro de la subvención, sin que la Corporación Local pueda alegar desconocimiento del elemento esencial que motiva dicho reintegro que es el incumplimiento del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , al que se hace referencia en el hecho tercero de la Resolución. A ello se suma que la motivación puede darse por remisión a los informes que obran en el expediente administrativo, siendo suficientemente expresivos sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que dan lugar al reintegro de la subvención el Informe provisional de auditoría para el órgano gestor y el Informe definitivo de auditoría para el órgano gestor. Estos informes son conocidos por la Corporación Local que no ha tenido obstáculo para conocer la causa que motiva el reintegro de la subvención y poder recurrir con la decisión de la Junta de Extremadura. Ello es relevante a los efectos del debate, porque la motivación, como exigencia formal de los actos administrativos, afecta como regla general a la eficacia de los actos por la anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, sabido es, sólo afecta a esa eficacia cuando el defecto de forma cause indefensión al interesado o impida al acto alcanzar su fin, circunstancias que no concurren en el presente supuesto al conocer la parte actora la causa de reintegro y poder ejercitar plenamente sus derechos de defensa contra la decisión denegatoria.



TERCERO. - La Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Decreto 153/2000 de 27 de junio, por el que se regulan las ayudas a corporaciones locales para obras del Acuerdo para el empleo y la protección social agrarios. El Decreto mencionado señala que la Administración Central viene realizando acciones específicas para proporcionar empleo a los trabajadores del medio rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de la normativa del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios (AEPSA).

Junto a la acción estatal, la Junta de Extremadura colabora con estas acciones específicas, financiando los materiales empleados en ellas, a través de ayudas, con destino a los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma.

El artículo 4 del Decreto 153/2000, de 27 de junio , bajo la rúbrica de 'Solicitudes y plazo', dispone lo siguiente: '1. Las Corporaciones Locales deberán solicitar de la Junta de Extremadura la correspondiente ayuda para materiales, conforme al Anexo I de este Decreto, el plazo máximo de 2 meses siguientes a la fecha de ejecutividad de la resolución del INEM. El citado Anexo deberá ser enviado a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio. 2. Las Corporaciones Locales presentarán una solicitud por expediente, debiendo especificar detalladamente en la misma las obras, con expresión del presupuesto total, el de mano de obra, materiales y la cantidad que soliciten'.

En este caso, el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno presentó una única solicitud en el Anexo I del Decreto 153/2000, de 27 de junio. La obra era denominada en el Anexo I como 'Construcción gradas plaza de toros y adecuación varias obras' y se indicaba que era la obra número 1. A continuación se especificaba el presupuesto total, el presupuesto de la mano de obra, el presupuesto de los materiales, el presupuesto de otros elementos, la cantidad concedida por el INEM, la cantidad solicitada a la Junta de Extremadura y la aportación municipal. Todos estos datos recogían únicamente una cantidad para la obra de 'Construcción gradas plaza de toros y adecuación varias obras'. En el Anexo I nada se decía sobre la existencia de obras diferenciadas ya fuera en relación a su denominación, enumeración o presupuestos, pues, como decimos, todos los datos iban referidos a la obra número 1, con una única denominación y con cifras de presupuestos únicas para la obra número 1. Las notas explicativas 1 y 2 del Anexo I establecían que si el expediente estuviera dividido en varias obras, se hará constar el número que corresponde a cada una de ellas y que debe señalarse el nombre de cada una de las obras en las que se divide el expediente aprobado por el INEM.

Por Resolución de la Secretaria General de Desarrollo Rural y Administración Local, de 10 de marzo de 2011, se concedió a la Corporación Local de Villanueva del Fresno la subvención solicitada y se indicaba expresamente en el punto 7 que 'El Ayuntamiento beneficiario de la ayuda deberá dar cumplimiento al artículo 31.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones (B.O.E. de 18 de Noviembre de 2003) en los casos de ejecución de obras o suministros por encima de las cuantías establecidas en el mencionado artículo'.

En la fecha en que se concedió la subvención, el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , tenía la siguiente redacción: '3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa'.

El Ayuntamiento presentó también el Anexo III de Certificado de inicio de obras y solicitud de primer 50% y el Anexo II de Certificado de fin de obra. Nuevamente, en estos documentos, la obra es identificada como única y la fecha de inicio de la obra, los costes efectivos de la obra, la fecha de terminación de la obra y los demás datos que aparecen en estos documentos se refieren a una única obra que no se desglosa en cinco obras.



CUARTO .- Una vez expuesto lo anterior, podemos comprobar que el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno no cumplió con el precepto específico que era de obligado cumplimiento y que la propia Administración le recordó en la Resolución de concesión. Así pues, no sólo se incumple el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones sino también con una de las condiciones expresamente recogidas en la Resolución de concesión y que el Ayuntamiento sabía que debía cumplir. Es en el momento en que se comprueba el cumplimiento de las condiciones establecidas cuando la Corporación Local alega que, realmente, se trata de cinco obras separadas que no tienen vinculación alguna, por lo que no eran aplicable la necesidad de presentar tres ofertas de diferentes proveedores. Sin embargo, como hemos visto en la solicitud de concesión, fue la propia Corporación Local la que identificó en el Anexo I una única obra a la que iban referidos todos los datos de presupuestos indicados en dicho Anexo. No se relacionan obras diferenciadas con distintos presupuestos sino una única obra a la que se refieren todos los datos de la solicitud y de la concesión, siendo una de las condiciones para justificar la subvención el cumplimiento de un precepto básico como es el del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones . Lo mismo sucede en los demás documentos presentados por la Corporación Local que recogen datos siempre referidos a una única obra. La Junta de Extremadura ha examinado expresamente en los informes emitidos la alegación de la parte actora, concluyendo que fue la propia parte recurrente la que en todo momento identificó una única obra, por lo que no es posible después desconocer la identificación y datos de la obra para la que se interesó la subvención y actuar en todos los aspectos de la subvención, incluido, el que motiva la obligación de reintegro, como si fueran obras y expedientes diferenciados los que motivaron la subvención. No fue así. La petición de subvención, el expediente tramitado y todos los elementos que se tuvieron en cuenta para la ayuda concedida se refieren en todo momento a una única obra, sin que, posteriormente, pueda separarse en cinco como si fueran cinco las subvenciones concedidas. Por todo ello, la Administración Local no cumplió con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , dando lugar al reintegro de la subvención.



QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, contra la Resolución de la Resolución de la Dirección General de Administración Local, Justicia e Interior, Consejería de Hacienda y Administración Pública, de fecha 12 de enero de 2015. Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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