Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 537/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2804/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 537/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100493
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2926
Núm. Roj: SAN 2926:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Laura representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 15-6-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
Consta en el expediente un acta de audiencia al promotor de 23-9-2012 donde se puede leer lo siguiente: " --- 1º.- Que habla correctamente la lengua castellana. 2º.- Que sabe leer la lengua castellana, y entiende lo que lee. 3º.- Que sabe escribir la lengua castellana, con faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, manifestando, que, todo ello, pese a manifestar que está residiendo en España desde el año 2003. ---". A continuación figura en el expediente administrativo un informe desfavorable a la solicitud de nacionalidad del Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que no constan las preguntas y respuestas del examen de integración, cita la normativa y jurisprudencia que considera pertinente, y termina suplicando que se acuerde la retroacción del procedimiento administrativo, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo familiar y laboral, si bien en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida se puede leer que 'el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, --- pese a manifestar que esta residiendo en España desde el año 2003'.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 23-9-2012 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad política, institucional y cultural de España.
Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 23-9-2012 acerca del insuficiente grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil e incide negativamente en la motivación de la resolución recurrida, siendo de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.
En este punto, no se trata de analizar los elementos de integración en la sociedad española de que goza la recurrente pues nuestro pronunciamiento en aras a la congruencia procesal no debe entrar en dicha cuestión ya que la demanda se ha limitado a impetrar la retroacción del procedimiento administrativo, siendo así que en función de cuanto ha quedado expuesto anteriormente es de señalar que la Sala no puede compartir sin más la conclusión de la resolución recurrida sobre la falta de justificación del suficiente grado de integración social de la demandante dado que el acta de 23-9-2012 no refleja las concretas preguntas y respuestas que se hicieron, cuya expresión resulta necesaria para evaluar su grado de dificultad y poder así aquilatar el grado de impregnación de la interesada en las diferentes facetas de la cultura española, por lo que procede, de acuerdo con la súplica de la demanda, decidir la retroacción del expediente gubernativo a los efectos de que se proceda a un nuevo examen de integración cuyo resultado se refleje de tal modo que pueda valorarse directamente por la Sala, y no solo a través de la opinión del Encargado del Registro, el grado de integración social de la interesada, y ello como trámite previo al dictado de la resolución administrativa definitiva que proceda en el expediente administrativo, determinando todo ello la estimación del presente recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso
2) Anular la resolución recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas a los efectos que se dejan consignados en el fundamento jurídico tercero, in fine, de la presente
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAIL
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUD
PUBLICACIÓN.
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos
Madrid a Doy fe
