Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
10/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 538/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 538/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100457


Encabezamiento

Recurso número 26/2.002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 538 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 22/2.002 interpuesto por la entidad A.M. Reunidos S.L., representada por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez y defendida por el Letrado Don Antonio Martín Navarro, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcira (Valencia) de fecha 31 de julio de 2.001 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del polígono industrial "Carretera de Albalat", presentado por el Agente Urbanizador Urbanizadora Carretera Albalat S.L.; habiendo sido parte, como demandados, el Ayuntamiento de Alcira (Valencia), representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales, y la entidad Carrocerías Camarasa S.L., representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el Acuerdo impugnado en cuanto incluyó indebidamente sus propiedades, así como anulando los indirectamente impugnados Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada en cuanto efectuaron la misma indebida inclusión.

Segundo. El ayuntamiento de Alcira contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que formularan conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2.005 habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Según revela la lectura del escrito de demanda y, singularmente, de su suplico la pretensión actora - ceñida a que se anule el Acuerdo impugnado en cuanto incluye la parcela de su propiedad en el Proyecto de Reparcelación objeto de aquél -se sustenta en la afirmación de que dicha parcela fue indebidamente incluida en la Unidad Polígono Industrial Carretera de Albalat a que se refiere el Proyecto de Reparcelación lo que, conforme admite, implica la impugnación indirecta del Plan Especial de Reforma Interior y en el Programa de Actuación Integrada que sirven de soporte a dicho Proyecto. Y dicha tesis se fundamenta en que en la referida parcela concurre la condición de solar dado que cuenta con todos los servicios urbanísticos precisos para ello siendo , además, las construcciones erigidas sobre la misma - para cuya construcción el Ayuntamiento de Alcira concedió las oportunas licencias con fecha 10 de marzo de 1.992 -construcciones patrimonializadas por sus titulares. A lo que añade que no cabe exigirles cesión de excedente de aprovechamiento, ni cesiones de suelo dotacional, puesto que los deberes de cesión y equidistribución ya fueron asumidos y cumplimentados a través de Proyecto de Reparcelación aprobado con fecha 4 de febrero de 1.992, habiendo satisfecho cuotas de urbanización por importes de 1.172.102 y 618.462 pesetas.

Segundo. El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión actora aduciendo, en primer lugar, que la parcela de referencia frente a lo alegado por la demandante no cuenta con todos los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 6.3 LRAU al faltar uno tan esencial como lo es el alumbrado público; y, en segundo lugar que , desde el momento en que el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación de la Avenida de los Deportes situada en el interior de la carretera Albalat, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de febrero de 1.992 no llegó a hacerse efectivo pues ni tuvo acceso al Registro, ni se ejecutó en su totalidad la urbanización correspondiente ni se hicieron efectivas las compensaciones por excesos o defectos de aprovechamiento con cargo a la cuenta de liquidación, no puede entenderse cumplidos a través del citado Proyecto de Reparcelación los deberes de cesión y equidistribución exigibles a la actora. A lo que añade que las cuotas satisfechas por importe total de 1.790.564 pesetas fueron pagos a cuenta y se referían exclusivamente a las obras de construcción de un colector , únicas de las previstas en el Proyecto de Urbanización del Polígono Industrial Carretera de Albalat aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12 de marzo de 1.993 que llegó a ejecutarse.

Tercero. La prueba practicada en el proceso a instancia del Ayuntamiento demandado - única de las partes contendientes que ha propuesto prueba - acredita la veracidad de los hechos en que funda su oposición a la pretensión actora. Así se infiere, especialmente, del Informe emitido por el Ayuntamiento de Alcira con fecha 18 de junio de 2.004, cuyas conclusiones no han desvirtuadas por prueba alguna propuesta a instancia de dicha demandante, en el que se expresa que el servicio por el que se satisfacieron las cuotas era la construcción de un ramal para el colector general diseñado para el conjunto del Polígono y que como consecuencia de las actuaciones derivadas del Proyecto de Reparcelación aprobado con fecha 4 de febrero de 1.992 no hubo cesiones de suelo dotacional al ayuntamiento. Atendido lo expuesto y que no se ha probado que, tal como afirma la demandante y niega el Ayuntamiento de Alcira, la parcela de que se trata cuenta con la totalidad de los servicios urbanísticos previstos en el artículo 6.3 LRAU se impone, como conclusión , el rechazo de la pretensión que se deduce en la demanda que, como ha quedado expuesto, se ciñe, a través de la impugnación indirecta del Plan Especial de Reforma Interior y del Programa de Actuación Integrada que sirven de soporte al Proyecto de Reparcelación, a la exclusión de la parcela de la referencia de la Unidad de Ejecución a que afecta éste último. Y ello sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a la entidad demandante a que las cantidades que hayan abonado para dotar de servicios urbanísticos a las parcelas se reflejen en la correspondiente cuenta, en la partida acreedora , para resarcirle de los mismos y con ello dar cumplimiento al principio de justa distribución de beneficios y cargas.

Cuarto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad A.M. Reunidos S.L. contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Alcira (Valencia) de fecha 31 de julio de 2.001 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del polígono industrial "Carretera de Albalat", presentado por el Agente Urbanizador Urbanizadora Carretera Albalat S.L.; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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