Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 538/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 456/2007 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 538/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100530

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, sobre extinción de la concesión de uso privativo de agua originalmente concedido al recurrente. Procede retrotraer las actuaciones al momento de iniciación del procedimiento, al producirse verdadera indefensión a los interesados desde que en un principio no han podido alegar lo que han estimado conveniente a su derecho, pues a pesar de la constancia de un domicilio a efecto de notificaciones, no consta el menor esfuerzo de la Administración por averiguar el domicilio correcto de la titular o de sus herederos ni la acreditación de nuevos intentos de notificación, produciéndose el vicio desde el mismo momento de incoación del expediente, razón por la cual no puede estimarse como válida la notificación edictal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 456/07

RECURRENTE: D. Eulalio

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 538/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 456/07 interpuesto por el Procurador D. Eulalio , en su propio nombre y representación, contra la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule por ser contraria a derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 7 de diciembre de 2006, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 30 de julio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Eulalio , que actúa en su propio nombre y representación, se impugna la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte (en adelante CHN), de fecha 7 de diciembre de 2006, por la que se acordaba la extinción de la concesión de uso privativo de agua originalmente concedido al recurrente y en los términos que se indican en la mentada resolución administrativa, que culminó un procedimiento que se inició por acuerdo de la propia CHN como consecuencia de haberse comprobado la interrupción permanente de la explotación por más de 3 años consecutivos, por causas imputables a sus titulares.

SEGUNDO.- En el presente recurso se alega la falta de notificación de la sanción que da lugar al apremio y efectivamente figura en el expediente administrativo, folio 26 y siguiente, que la misma fue objeto de notificación por edictos.

A este respecto y sin perjuicio de remitirnos en su totalidad a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , dictada en un recurso de casación en interés de la Ley en el que la norma a interpretar era, principalmente, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , se juzga oportuno reproducir aquí alguno de sus pronunciamientos y de modo especial parte de su fundamento jurídico séptimo, en el que se declara que la cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando "en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución". Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone: "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaría de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) Identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.

Probados estos hechos, la Administración puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que lo dictó.

Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del interesado, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1.- En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos administrativos mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas así como un Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2.- Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 10 de octubre de 1997 recaída en el PO 917/1995 .

Al folio 3 del expediente consta notificación de la incoación del expediente en un domicilio de la localidad de Pravia, que no era el de la titular del aprovechamiento, desde al menos el año 1988, pues consta en autos documento acreditativo de fecha 23 de diciembre de dicho año en el que dicha titular dirige a la CHN escrito solicitando a dicho organismo la inscripción a su favor del aprovechamiento en el que se indica como domicilio a efecto de notificaciones el de la ciudad de Oviedo en la calle DIRECCION000 , NUM000 , donde ha seguido viviendo hasta su fallecimiento según se deduce de todo lo actuado; el de un lado, y de otro, examinado el expediente, aún con la constancia de un domicilio a efecto de notificaciones, no consta el menor esfuerzo de la Administración por averiguar el domicilio correcto de la titular o de sus herederos, ni la acreditación de nuevos intentos de notificación en los términos que antes se han dejado expuesto, produciéndose el vicio desde el mismo momento de incoación del expediente, razón por la cual, y en aplicación de la doctrina de la que se ha dejado citada, no puede estimarse que se han cumplido los requisitos legales que permiten tener como valida la notificación edictal.

TERCERO.- En consecuencia procede estimar el recurso, retrotrayendo las actuaciones, en su caso, al momento de iniciación del procedimiento, al producirse verdadera indefensión a los interesados en el mismo que desde un principio no han podido alegar lo que han estimado conveniente a su derecho, y con ello la posibilidad de que la resolución final del expediente fuera distinta al actual. Sin imponer las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eulalio , que actúa en su propio nombre y representación contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 7 de diciembre de 2006, por la que se acordaba la extinción de la concesión de uso privativo de agua originalmente concedido al recurrente y en los términos que se indican en la mentada resolución administrativa, resolución que se anula y deja sin efecto por ser contraria a Derecho, y en su virtud se declara que deben de retrotraerse las actuaciones al momento en que se acuerda la inacción del expediente de extinción. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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