Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
17/07/2012

Sentencia Administrativo Nº 538/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 472/2011 de 17 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 538/2012

Núm. Cendoj: 28079330102012100496

Resumen
DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICA.- Resolución sancionadora de Confederación Hidrográfica.- No vulneración del principio de presunción de inocencia.- Actas de miembros del SEPRONA, que tienen naturaleza de documento público.- Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo formulado contra Resolución sancionadora de Confederación Hidrográfica.La Sala declara que se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, constando el reconocimiento de la existencia del pozo por la parte recurrente, desde el año 1988, sin autorización, de lo que se debe inferir que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente, que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E. por lo que no puede acogerse el motivo aducido.Con independencia de ello, las actas extendidas tienen naturaleza jurídica de documento público, a tenor de lo que disponen los artículos 317.5 de la LEC, en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal, de lo que se debe inferir que hace prueba plena de los hechos, datos y circunstancias que en el acta se expresa, así como de los intervinientes, constando sus firmas y la conformidad acerca del acta, con los efectos y alcance previstos en la Ley 30/92, en su artículo 137.3 en cuanto a los miembros integrantes del SEPRONA, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

Voces

Confederaciones hidrográficas

Confederación hidrográfica

Aguas subterráneas

Seprona

Infracciones administrativas

Expediente sancionador

Concesión de aguas

Práctica de la prueba

Irretroactividad

Potestad sancionadora

Boletín de denuncia

Autorizaciones administrativas

Sanciones administrativas

Procedimiento sancionador

Acta de inspección

Potestad reglamentaria

Documento público

Seguridad jurídica

Indefensión

Dominio público hidráulico

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0174095

Procedimiento Ordinario 472/2011 B

Demandante: RON INVESTMENT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 538 /2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 472/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Mercantil RON INVESTMENT, S.A., representada por el Procurador DÑA. Mª DOLORES PÉREZ GORDO asistida del Letrado D. PABLO ALBERT ALBERT contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 17 de Febrero de 2011 en procedimiento sancionador número D-17885/D en virtud de que se impuso a la parte recurrente una sanción menos grave, al amparo del RD Legislativo 1/2001.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20/4/2011 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 3/10/2011, alegando en los hechos y Fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictara Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 26/12/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2012, recayó Decreto de Cuantía pasando a trámite de conclusiones, que presentaron las partes, por su orden.

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 24/4/2012 se acordó señalar para votación y fallo para el día 11/7/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 17/2/2011 , en la que se acordó lo siguiente:

"Imponer a la infractora:

- Una sanción de 6.010,13 euros de multa, por el alumbramiento de aguas subterráneas.

- La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas ."(Folio 4 del procedimiento).

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los hechos de la Demanda que son los siguientes: que en fecha 31/7/2009 la mercantil recurrente solicitó concesión de aguas subterráneas para usos industriales con caudal menor de 2L/S que está pendiente de resolver en ese momento. Que es el organismo de cuenca es el encargado de resolver en este caso y que el plazo es de 18 meses; que la solicitud se presentó en fecha 31/7/2009, finalizando dicho plazo el 31/1/2009. Que en la memoria explicativa y solicitud se especifica el destino del agua, que será para el abastecimiento integral de instalaciones, restaurante duchas baños piscinas gimnasio jardines, sitas en la FR1, que se compone de un restaurante, un club de ocio y un gimnasio, siendo el destino del agua para uso urbano. Que la fecha de incoación del expediente sancionador ha sido 17/9/2010, por lo que la sanción impuesta es arbitraria, por ser el mismo organismo tramitador del expediente el que tiene que conceder la autorización.

Se alega igualmente que los principios generales en materia sancionadora, consagrados en la Constitución, son aplicables al derecho administrativo, los principios de tipicidad legalidad, responsabilidad y presunción de inocencia así como irretroactividad de las disposiciones sancionadoras. Que la infracción consiste en el alumbramiento de aguas sin autorización y que el pozo fue autorizado por la DG de Minas de la CAM en fecha 1988, inscribiendo la concesión ante dicha Comunidad en vez de ante la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por tanto, añade, el pozo se ha estado utilizando con la correspondientes autorización administrativa y solo por un error cometido por la sociedad, como consecuencia del cambio normativo en cuanto al registro ante el que debía solicitarse la inscripción de la autorización ha hecho que se esté todavía pendiente la regularización definitiva de su situación administrativa, añadiendo que la conducta tiene que encontrarse tipificada, ya que en este caso no existe elemento subjetivo de la infracción tipificada en la voluntad de alumbrar aguas subterráneas sin autorización. Solicita la estimación de la demanda.

Se ha opuesto la Abogacía del Estado al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este recurso la resolución de 17/2/2011 por la que aprecia la infracción por alumbramiento de aguas de pozo sin la correspondiente autorización. Que conforme establecen los artículos 116 y 117 del RD Legislativo 1/2001 y el Reglamento, concretamente el artículo 116.3 b) y d) y el artículo 117 constituyen infracción los hechos. Que de acuerdo con el Reglamento en su artículo 316 c) en relación con el 328. Que la recurrente basa su defensa en la solicitud de autorización para el alumbramiento de aguas, que no ha sido resuelta por la confederación, resultando que esta argumento no es bastante, ni adecuado para la estimación del recurso quedando constancia de la ilegalidad de la actuación, de la culpabilidad del recurrente y la destrucción de la presunción de inocencia, la tipicidad y la calificación de la infracción proporcionada. Solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO .- Del examen de la prueba practicada, consistente en documental, debemos considerar datos relevantes para resolver las cuestiones planteadas, los siguientes:

1.- En fecha 21/6/2010 el SEPRONA levantó "acta de inspección del pozo constando los agentes denunciantes debidamente identificados, en la Carretera de Colmenar número dos Pardo Madrid, empresa Ron Investmen en el término de San Sebastián de los Reyes, siendo la causa la inspección del pozo Valdelahiguera en dicha empresa. Constan remitidas las actuaciones a la Confederación Hidrográfica del Tajo, Servicio de Hidrogeología, constando informe propuesta para iniciación de expediente sancionador la captación de aguas expresándose en el mismo, que el caudal es de 400 litros por segundo, y que el volumen bombeado en metro cúbicos anuales es de 60.652,8. Consta que tiene suministro alternativo del Canal de Isabel II, obrando en el expediente administrativo reportaje fotográfico

2.- Consta a los folios nueve al once del expediente administrativo, copia de reportaje fotográfico.

3.- Se realizaron alegaciones por la parte recurrente que obran en el expediente en el que se reconocen los hechos, exponiendo que durante los años 2001 y 2002 se realizaron gestiones para su regularización, que finalizaron con el archivo del expediente, si bien se añade que se ha solicitado autorización de concesión de aguas sin que se haya obtenido respuesta, siendo el destino para uso urbano, restaurante duchas baños piscinas, gimnasio y jardines.

CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en su demanda. Se aduce por la parte recurrente que ha solicitado autorización, reconociendo la existencia del pozo de cuyo uso se deriva, aludiendo a una autorización de la Consejería de la CAM admitiendo el error, toda vez que se presentó ante la CAM y no ante la Confederación Hidrográfica del Tajo.

El RD Legislativo 1/2001 en su actual redacción en su artículo 116 establece que el incumplimiento de esta ley será sancionado con arreglo a la misma y la Ley 30/92. En el artículo 130 de la Ley 30/1992 se establece la responsabilidad expresando que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

En la demanda rectora de autos, la parte recurrente reconoce la existencia del pozo, sin que se haya acreditado autorización del organismo de cuenca para el mismo, y así consta en la denuncia y Acta formuladas por el SEPRONA. Debemos por tanto declarar acreditada la existencia del pozo y la cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si el mismo debe tener licencia o autorización del Organismo de Cuenca.

En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, sin que los datos expuestos en el boletín de denuncia, y en el Acta levantada por el Seprona, así como del reportaje fotográfico, hayan quedado desvirtuados mediante prueba alguna por la parte recurrente. Debe tenerse en cuenta que en dicho boletín de denuncia y en el acta levantada al efecto, constan todos los datos que hemos expuesto anteriormente, y así se expresa, los hechos, la fecha, el lugar, los intervinientes, constando sus firmas, por lo que debe tener en cuenta a estos efectos y alcance las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 30/92 en su artículo 137.3 en cuanto a los miembros de la Guardia Civil intervinientes.

QUINTO .- La parte recurrente se cuestiona y cita varios principios del derecho sancionador citando varios de ellos, entre los que reseña: el principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad, presunción de inocencia proporcionalidad y no concurrencia e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.

En relación a los principios mencionados, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la CE . Dicho principio, supone la predeterminación en cada caso de la infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones, exigiéndose por lo tanto la existencia de una Ley (lex escripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/87 de 21 de julio de 1987 . El principio de legalidad en el ámbito sancionador garantiza, por un lado, el estricto sometimiento a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, así como una interpretación analógica de la misma, y por otro lado la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la disposición que establece y castiga una infracción administrativa, cuya exigencia es inherente a dicho principio.

Así lo viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, citándose por todas las Sentencias del TC de fecha 14/7/87 , Sentencia de fecha 18/11/93 en la que se expresa: "Hay que citar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993 de 18 de noviembre de 1993 , que establece que en lo que se refiere de modo específico, a la garantía formal, el mandato del citado artículo 25.1 "determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal mantera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones imponer". La constitución "prohíbe la remisión el reglamento que haga posible una colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora". Esta doctrina fue elaborada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/1988 de 5 de febrero de 1988 y 101/1988 que estudia los requisitos que del principio de legalidad se derivan para la imposición de sanciones administrativas.

Entiende el Tribunal Constitucional que el alcance de ese reserva de ley "no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias bien, por último por exigencias de prudencia o de oportunidad que puedan variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales. El mandato del artículo 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración es una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones o normas reglamentarias, siempre que en aquellas queden suficientemente determinados los elementos esenciales con la conducta antijurídica.

El artículo 25.1 de la CE pues, prohíbe la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 83/1984 de 24 de julio ), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. Esa doctrina es reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/1988 de 8 de junio ".

SEXTO.- En el mismo sentido debe citarse la Sentencia del TC de 14/4/2008, en la que se expresa: "El Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en su Sentencia 54/08 de 14 de abril de 2008 , declara: "... la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en materia sancionadora, sintetiza para un supuesto que presenta una sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12 de julio (FJ 3) EDJ 2004/92380. Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de que se produzca una vulneración del artículo 25.1 de la CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado, en unos términos que "mutatis mutandi" pueden hacerse expresamente extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, que "por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad ( SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 EDJ 1997/6364 , y 236/1997, de 22 de diciembre , FJ 3 EDJ 1997/9287), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 237/2000, de 15 de noviembre , FJ 11 EDJ 2000/31682), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente". Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica ( SSTC 137/1977, de 21 de julio, FJ 7 EDJ 1997/4892 ; 151/1977 de 29 de septiembre , FJ 4 1997/6364 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12 EDJ 1997/5477 ; 42/1999, de 22 marzo, FJ 4 EDJ 1999/5112 y 87/2001, de 2 abril , FJ 8 EDJ 2001/2675)" ( STC 196/2002, de 28 de octubre , FJ 5 EDJ 2002/44867).

De este modo no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustentes en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico - una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico - una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional - conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para su destinatario. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración de derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4 EDJ 1997/6364)".

SEPTIMO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente supuesto, nos encontramos con que el artículo 116.3b) del RDL 1/2001 , establece que se considerarán infracciones administrativas la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.El artículo 117 , determina que las citadas infracciones serán calificadas de muy graves, graves, menos graves y leves, atendiendo la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia, a su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo sancionarse con las cuantías que en dicho texto se establecen, que para las infracciones menos graves se determinan en 6.010,13 ? a 30.050,61 ?., cantidades que pueden ser actualizadas, conforme dicho texto legal establece.

Por su parte, el Reglamento aplicable el RDPH RD 846/1986, en la redacción aplicable a la fecha en que se cometieron los hechos, artículo 316 , determina que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:c) la derivación de aguas y cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, existe requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario. En el presente caso, se ha acreditado la existencia del pozo sin que conste acreditada la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca, hecho que, en sí mismo y "per se", constituye infracción administrativa, menos grave que se ha impuesto en grado mínimo de lo que, debemos inferir que la sanción que se ha impuesto, resulta proporcionada, respetando por tanto el canon de proporcionalidad. En relación al principio de culpabilidad al que se alude, debemos igualmente expresar lo que dispone el artículo 130 de la Ley 30/1992 , sin que por el hecho de haberse solicitado ante la Comunidad de Madrid, una solicitud, pueda obviarse la preceptiva licencia y permisos del organismo de cuenca.

OCTAVO .- De conformidad con lo que dispone el RD Legislativo 1/2001 en su actual redacción en su artículo 116, el incumplimiento de esta Ley será sancionado con arreglo a la misma y la Ley 30/1992. En el artículo 130 de la Ley 30/1992 se establece la responsabilidad expresando que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia, por lo que el motivo no puede acogerse, ya que la propia parte recurrente reconoce la existencia del pozo sin la debida autorización o licencia.

NOVENO .- Se alega por la parte vulneración de la presunción de inocencia. Debemos tener en cuenta lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 137.1 que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, principio que debe cohonestarse con lo que dispone el artículo 137.3 del ya citado cuerpo legal .

En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, consta el reconocimiento de la existencia del pozo por la parte recurrente, desde el año 1988, sin autorización, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E . por lo que no puede acogerse el motivo aducido. Con independencia de todo lo expuesto, las actas extendidas tienen naturaleza jurídica de documento público, a tenor de lo que disponen los artículos 317.5 de la LEC, en relación con el 319 del ya citado cuerpo legal , de lo que debemos inferir que hace prueba plena de los hechos, datos y circunstancias que en el acta se expresa, así como de los intervinientes, constando sus firmas y la conformidad acerca del acta, con los efectos y alcance previstos en la Ley 30/92 en su artículo 137.3 en cuanto a los miembros integrantes del SEPRONA por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 472/2011 , formulado por la mercantil RON INVESTMENT, S.A. representada por la Procuradora DOÑA Mª DOLORES PÉREZ GORDO asistida del letrado D. PABLO ALBERT ALBERT contra el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado por la Abogacía del Estado, contra laResolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo defecha17/02/2011 D- 17885), declaramos la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, con todos los efectos legales de dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No ha lugar a pronunciamiento en costas.

La presente resolución es firme y contra la misma no podrá formularse recurso ordinario alguno. Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 538/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 472/2011 de 17 de Julio de 2012

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