Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 538/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 463/2008 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 538/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100637
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:1977
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2013
RECURSO nº 463/08
SENTENCIA nº 538/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
Presidenta
D. Joaquín Moreno Grau
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 538/13
En Murcia a veintiséis de junio de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 463/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 90.682,44 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Parte demandante:Doña Socorro y Don Guillermo representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendidos por el Letrado D. Vicente L. Valls Martínez.
Parte demandada:Administración Civil del Estado-Tribunal Económicos Administrativo Regional de Murcia representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2008 que desestimaba la reclamación nº NUM000 planteada por los recurrentes contra las liquidaciones núms.. NUM001 y NUM002 , por el Impuesto sobre sucesiones, con bases liquidables de 444.026,33 y deudas a ingresar de 55.661,45 y 35.020,99 Euros. Contra estas liquidaciones se interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por resoluciones de 15 septiembre 2004, que fueron impugnadas por ante el TEARM mediante la reclamación indicada.
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, acuerde:
a) Se declare nulo, anule o rectifique y deje sin efecto el acuerdo y, por extensión, las liquidaciones impugnadas.
b) Se ordene a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación y, si procede, la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas y el abono del interés de demora en la cuantía establecida en el Art. 58 2 c) de la Ley General Tributaria y Art. 10 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .
c) Se adopten en su caso, las medidas y providencias necesarias para el efectivo cumplimiento del derecho del reclamante.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de julio de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Las liquidaciones impugnadas corresponden al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, causadas por el fallecimiento de la madre de los recurrentes.
Los actores presentaron ante la Administración Regional el 11 de noviembre de 2002, una escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de su madre, que fue autorizada el 9 de julio de 2002, junto con dos autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones, con unas cuotas ingresadas de 47.801,77 y 66.721,32 Euros.
Disconforme la Dependencia Gestora con tales autoliquidaciones, practicó las liquidaciones núms.. NUM001 y NUM002 , por el Impuesto sobre sucesiones, con bases liquidables de 444.026,33 y deudas a ingresar de 55.661,45 y 35.020,99 Euros. Contra estas liquidaciones se interpusieron sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por las resoluciones de 15 septiembre 2004, y que fueron objeto de impugnación ante el TEARM, mediante la reclamación nº NUM000 , que fue desestimada.
Según se dice en la resolución del TEARM los actores basaron su reclamación en que el órgano de gestión había aplicado las reducciones sobre la mesa hereditaria, en lugar de hacerlo sobre la adquisición individual de cada heredero, confundiendo el mandato del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones . Entiende que los aumentos que en la comprobación de valores resulten, se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos, por lo que la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 20.2 c), con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su correspondiente base imponible.
En el caso, la reducción correspondía en relación con las participaciones de la mercantil Ferrer Inmoinvest SL, aplicándose el 95% sobre dos tercios de las participaciones de dicha mercantil, que era la participación que según la disposición testamentaria corresponde a los reclamantes en la herencia de su madre.
Fundamenta el TEARM la confirmación de las liquidaciones impugnadas en el principio de neutralidad de la particiones hereditarias, recogido expresamente en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987 y artículo 56.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el RE 1629/91 de 8 noviembre). A la vista de las disposiciones testamentarias de la causante, la participación de los reclamantes quedó limitada a dos tercios de la herencia, por lo que se ha aplicado la reducción pretendida exclusivamente sobre el valor de dos tercios de la participaciones, sin que sea relevante que por voluntad de los herederos, plasmada en la escritura de partición, las participaciones de la mercantil hayan sido adjudicadas en forma distinta.
SEGUNDO.-En demanda se alegan los siguientes motivos, los cuales son expuestos de manera reiterativa en los correspondientes apartados:
1) Falta de motivación de las liquidaciones practicadas.
2) La reducción del artículo 20.2 c) de la Ley de Sucesiones y Donaciones procede aplicarlas sobre las participaciones adjudicadas y no sobre la masa hereditaria.
3) Respecto de el aumento de la base imponible se desconocen los gastos que han sido eliminados incrementando la base imponible.
TERCERO.-El primer motivo es la falta de motivación y según se sostiene por los recurrentes, ni en las liquidaciones propuestas, ni en las contestaciones a las alegaciones, ni en el recurso de reposición, se da detalle del motivo de las liquidaciones, y simplemente se liquida. Ahora bien como fácilmente se puede deducir de lo actuado, el motivo está ínsito en la propia Ley (en el caso Art. 23 Ley 1/1998 y Art. 123 LGT ), ya que la Administración inició el procedimiento de gestión tributaria de oficio, girando una liquidación provisional (complementaria sin comprobación de valor). Eso es suficiente justificación para iniciar el procedimiento.
Se va a alterar en la exposición el orden de los motivos, dado que el tercero también es de carácter formal, consistente en que se desconocen los gastos que han sido eliminados incrementando la base imponible procede ahora realizar su examen. Este motivo se refiere a los gastos deducibles, y se manifiesta en demanda que los gastos eliminados de la liquidación y que han provocado el aumento de la base imponible, ni están identificados ni se conoce el motivo por el que cada uno de ellos no constituye gasto deducible, pues las liquidaciones no especifican qué gastos ni más motivación que serposteriores al devengo.Reconociendo que el artículo 13 de la Ley del Impuesto establece la deducción de la base imponible de las deudas que dejare contraídas el causante, todas las deudas relacionadas en el Cuaderno particional y en la autoliquidación son de la causante, aunque sean pagaderas tras su fallecimiento. Se denuncia que en las liquidaciones provisionales no constaba cómo se había calculado la reducción, pues las casilla correspondiente de la liquidación (Reducciones B.I. Reducción por adquisición de participaciones en entidades), estaba vacía, y que tampoco constaba las deudas habían sido consideradas no deducibles. Todo ello provoca indefensión a los recurrentes, al practicarse una liquidación sin justificar el cambio de criterio frente a los administrados, ni el origen de los datos que difieren de los consignados en las respectivas autoliquidaciones presentadas.
Al respecto conviene señalar que nada de eso fue planteado en el recurso de reposición, que se limitó a evidenciar el error en el cálculo de la liquidación relativa a la reducción por empresa familiar. Y lo mismo, esencialmente, fue planteado en la vía económico administrativa. Así las cosas, no puede apreciarse ninguna falta de motivación, pues en las liquidaciones aparecen suficientemente claros los conceptos que la componen, y expresamente se hace mención en el recurso de reposición, (y en la resolución del TEARM) que se tuvo en cuenta en la liquidación la reducción por empresa familiar que había sido solicitada, y prevista en el artículos 20 de la Ley 29/87 , estando marcada dicha reducción en la casilla 6 del acuerdo de liquidación recurrido. Consta en la liquidación girada a D.ª Socorro el importe de las deudas, las cargas y los gastos que fueron incluidos por la Administración, peroteniendo en cuenta la declaración del interesado(conceptos 3, 4 y 5 del listado de la liquidación), y las reducciones también se consignan siendo coincidentes, salvo en la reducción por adquisición de empresas o negocios familiar, que es en realidad el único motivo puesto en discusión desde el principio ante la Administración y ahora en vía jurisdiccional, cuestión de fondo que se abordará seguidamente. Aunque la liquidación del otro recurrente no se haga constar los conceptos de la autoliquidación, ésta obra en el expediente. No obstante hay que reconocer que el impreso de liquidación (folio 19) debió ser rellenado en el apartado indicado de autoliquidación, pero ello no ha impedido al actor defenderse y alegar en vía administrativa y en esta judicial cuanto ha estimado conveniente a su derecho. Retrotraer las actuaciones para corregir dicho error no haría más que retrasar la resolución de la cuestión de fondo planteada y por lo tanto iría en contra del principio de economía procesal. En definitiva dicho error constituye un defecto de forma que no tiene la suficiente entidad como para determinar la invalidez de los actos impugnados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ).
La Salaentiende suficientemente motivadas las liquidaciones provisionales recurridasteniendo en cuenta que hacen referencia a sus elementos esenciales, esto es al hecho imponible, base imponible y liquidable y cuota tributaria;la reducción por adquisición de empresas o negocio familiar no se incluyó en el apartado 9, reducciones BI pues su reflejo lo tuvo en la casilla 6,como exenciones comunes a todos los herederos.Además el órgano de gestión al aceptar la valoración de los bienes declarada por los interesados, no requiere de más motivación (Sentencia de esta Sección 40/2008, de 28 de enero). Para terminar los recurrentes han demostrado mediante los escritos presentados, incluida la demanda, que tienen perfecto conocimiento de las razones que originan las referidas liquidaciones. En consecuencia ninguna indefensión pueden alegar por este motivo y los posibles defectos en que se haya incurrido no son determinantes de nulidad o anulación alguna.
CUARTO.-El segundo motivo versa sobre las reducciones practicadas, y no se discute su proceden o no, sino solamente cómo se aplica en la liquidación. Y frente al criterio de la Administración -que ha aplicado las reducciones por igual entre los herederos, como si todos heredasen lo mismo, y se sometieran a las mismas condiciones-, consideran por el contrario que la reducción va ligada a la adquisición de participaciones sociales, e impone una serie de requisitos a los adquirentes de las mismas (en concreto su mantenimiento durante un plazo), y por tanto se aplican en función de la adquisición.
Refuerzan este criterio en que la Administración aplica a las reducciones un principio que solo se refiere a las determinación de la base, que es el de participación ideal en la masa hereditaria, independientemente de la participación que se realice. En el derecho sucesorio español, y en su regulación fiscal, se han de seguir las reglas de libertad de distribución de la masa hereditaria, respetando las disposiciones testamentarias, sin que la concreta distribución de bienes pueda alterar la fiscalidad de la herencia. Pero la deducción aplicada lo es sobre la adquisición, y así lo impone la propia norma en su literalidad, y así ha de ser, pues las condiciones que impone para su aplicación las ha de cumplir el adquirente, no los demás herederos. De la literalidad del precepto aplicado ( artículo 20.2 c) redacción dada por la Ley 21/01 ) concluyen que la reducción no cabe aplicarla en proporción a la cuota ideal hereditaria, sino a la adquisición hereditaria. Además el artículo 27 de la Ley se halla inserto en el Capitulo IX titulado Normas Especiales, por lo que no es aplicable como generalidad en la liquidación del impuesto sino en los supuestos específicamente regulados en el mismo, y como excepción a las reglas generales. En definitiva este artículo 27 solo es aplicable a la determinación de la masa hereditaria y a los efectos de una comprobación de valores tras la partición de la masa hereditaria entre los herederos.
QUINTO..-Esta misma cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo así como por otros TTSSJJ de la siguiente manera:
1) (TS) Esta Sala debe confirmar el criterio mantenido por la sentencia recurrida, puesto que es cierto que la dicción literal del precepto cuestionado se refiere a que la"reducción"se aplicará sobre el 'valor' de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, sin que se especifique en la norma que por tal valor deba entenderse, como postula la recurrente, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, incluyendo, por tanto, las deudas y gastos generales de la herencia que correspondan a los mismos y, dentro de ellos, la parte proporcional del total de deudas dejadas por el causante y también la parte proporcional de los gastos de entierro y funeral, entre otros. Tal interpretación no puede entenderse que corresponda, como defiende la parte recurrida de este recurso, al espíritu y finalidad de la norma, pues el precepto se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y esto es independiente conceptual y realmente del valor total de la"base imponible", y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la"base"y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la"reducción"ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él. La sentencia a su vez no confirmad criterio interpretativo de la resolución de al Dirección General de Tributos 2/1999 , e incide en que la norma habla del valor de empresa individual como valor separado y calculado con independencia del resto de la"base", por lo que la"reducción"debe realizarse sobre el indicado valor de la empresa incluido en la"base", no sobre la parte proporcional de la"base imponible"correspondiente a la empresa. ( STS 18 de marzo de 2009 (EDJ 2009/42598)
2) Esta sentencia ha sido recogida por el TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla): ' La cuestión objeto de enjuiciamiento supone determinar si la"reducción"del 95 por 100 en la"base imponible"prevista en el art. 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones debe aplicarse sobre el valor de la empresa individual que se transmite, o por el contrario, si este valor debe minorarse en la parte proporcional de los gastos y deudas de la herencia, de manera que la"reducción"alcanzaría al 95 por 100 de la diferencia entre el valor de la empresa y los gastos y deudas que le correspondan. El Tribunal supremo S 18 marzo 2009) se ha pronunciado al respecto y afirma que el legislador pretende eximir de tributación en el 95 por 100, del valor de la empresa individual y considera este valor, como un patrimonio separado, que se incorpora a la"base imponible"con deducción sólo de sus propias cargas y deudas. ( TSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 26 Nov. 2009 )
También ha sido aplicada por el TSJ de Madrid:'Esta Sala discrepa de la interpretación que realiza el recurrente del artículo 20. 2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre de 1987 . Sostiene esta Sala que el hecho de que la"reducción"expresada se practique 'en la"base imponible"' para determinar así la"base"liquidable no supone que deba llevarse a cabo sobre la magnitud constituida por el valor de la"base imponible", entendido como valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, sino que, tal y como indica literalmente el citado precepto, debe recaer sobre el 'valor' de la vivienda habitual, claro está, en la parte que corresponda a cada heredero beneficiado por tal"reducción". Así se desprende de una interpretación literal del precepto que para obtener la"base"liquidable aplica en la"imponible"una"reducción"del 95% del valor de la vivienda habitual, pues si se hubiera querido por el legislador que la"reducción"legal recayera sobre el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente que constituye su participación en la masa hereditaria así lo habría establecido expresamente. El Tribunal Supremo también realiza dicha interpretación en la reciente sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 cuando admite que la"reducción"del 95% debe practicarse sobre el valor de una empresa familiar como un valor separado y calculado con independencia del resto de la"base imponible"de tal modo que, la"reducción"se practica sobre el valor de la empresa familiar- a ello se refería la citada sentencia del Tribunal Supremo pero es igualmente aplicable a la vivienda habitual- y no se admite que la"reducción"del 95% se practique sobre la parte proporcional que suponga sobre la"base imponible. (Madrid, TSJ Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 9ª, S de 30 Dic. 2009)
La Sala acata como no puede ser de otra manera la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y que ha sido seguida por otros TTSSJJ como se ha dicho, y ello conlleva la desestimación del recurso.
SEXTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 463/08 interpuesto por Doña Socorro y Don Guillermo contra las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2008, que desestimaba la reclamación nº NUM000 planteada por los recurrentes contra las liquidaciones núms.. NUM001 y NUM002 , por el Impuesto sobre sucesiones, con bases liquidables de 444.026,33 y deudas a ingresar de 55.661,45 y 35.020,99 Euros. Contra estas liquidaciones se interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por resoluciones de 15 septiembre 2004, que fueron impugnadas por ante el TEARM mediante la reclamación. Actos todos ellos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
