Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 417/2013 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 538/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100541
Encabezamiento
RECURSO Nº 417/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 538 /2014
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Maribel , representada por el Procurador D. Enrique Erans Balanza, y defendida por el Letrado D. Alfredo Gómez Magaña, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 1 (Exp. NUM000 ), habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia reconociendo reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la aprobación de los servicios propuestos para el PIA, con fijación de la cuantía económica mensual de 401,20 euros, constando estos en la prestación vinculada al SAD, y expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 1 (Exp. NUM000 ).
Entiende la actora que incomprensiblemente la Administración no ha procedido a abonarle la cantidad de 401,20 E/mes contenida en la Propuesta de PIA de 27-1-2011 y aceptada por ella.
Y entiende que su abono ha de serlo con efecto retroactivo, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de dependencia.
La demandada solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Previo al examen de la cuestión de fondo, procede que nos remitamos a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta:
-en 25-3-2010 la actora interesó el reconocimiento de situación de dependencia, acompañando:
*Certificado de la Dº Territorial para las Personas con Discapacidad de 6-11-2009, sobre reconocimiento de GRADO DE MINUSVALÍA del 76% y necesidad de concurso de 3ª persona.
*Informe de Salud para el reconocimiento de la situación de dependencia de 12-3-2010 con el siguiente diagnóstico:
'Otras neoplasias malignas de la piel.
Insuficiencia cardiaca.
Enfermedad no especificada de la piel y tejidos
subcutáneos.
Conjuntivitis no especificada.
Enfermedad de alzheimer.
Ula encarnada.
Xerosis conjuntival.
Disrritmias cardíacas.
Otros insomnios'.
-el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia fechado en 30-6-2010, le otorgaba 50 puntos(Grado 2 Nivel 1).
-en el informe social emitido por la Trabajadora Social CMSS Trafalgar, se hacía constar:
'La interesada, mujer viuda de 84 años de edad y madre de dos hijos'.
Continúa: ' Coral tiene reconocido un 76% de Discapacidad física y psíquica desde el 14/08/2008 debido a un Trastorno Cognitivo por Alzheimer diagnosticado en 2007. Enfermedad del aparato genito-urinario y limitación funcional de extremidades por Osteoartrosis.
Por dichas patologías requiere el concurso de tercera persona para la realización de determinadas ABVD pudiendo al día de hoy asearse y desplazarse por sí misma.
Tal apoyo es prestado principalmente por su hija Enriqueta , la cual se ha trasladado a vivir con ella para poder prestar mayor dedicación . Sus ausencias son cubiertas por una cuidadoraque acude al domicilio de lunes a viernes desde julio de 2009 de 10 a 14 de la mañanay por la que abonan 505 E/mes. Pese a dicho apoyo, la cuidadora muestra cierta sobrecarga dado que su estado sanitario le dificulta prestar dicha dedicación'.
Se consignaba que Enriqueta presentaba enfermedad de Lupus.
Continuaba el informe:
'La vivienda donde reside Coral desde 1974 en régimen de alquiler (281 E/mes), cuenta con las instalaciones y equipamientos adecuados que la hacen apta para el uso
La interesada es perceptora de P. Viudedad (605 E/mes).
Dada la situación descrita, desde CMSS Trafalgar se estima conveniente la concesión de una Prestación Económica Vinculada a SAD al objeto de ampliar las horas de atención a la interesada, al tiempo de aliviar la sobrecarga manifestada por la cuidadora principal'.
Finalmente indicaba, que se solicitaba y priorizaba la prestación económica vinculada al servicio (SAD).
-el órgano Técnico de Valoración de la Situación de Dependencia en 9-7-2010, emitió el siguiente diagnóstico:
*Insuficiencia cardíaca.
*Enfermedad de Alzheimer.
Y concluía que Doña Coral se encontraba en situación de dependencia GRADO 2 y NIVEL 1, precisando de los siguientes cuidados: 'Personales, familiares y sociales en orden a conseguir la máxima autonomía personal y la incorporación más activa posible a la vida comunitaria', correspondiéndole una puntuación global de 50 puntos.
-en 14-7-10 el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, resolvió el reconocimiento de dicho Grado 2 con Nivel 1 con carácter PERMANENTE, indicando en el punto TERCERO que en el PIA a aprobar se indicaría la fecha de efectos económicos de los servicios y prestaciones establecidos para el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Dec. 171/2007 de 28 de Septiembre.
-en 27-1-11 se formalizó Propuesta PIA, y, en concreto los servicios de teleasistencia y prestación económica vinculada a SAD e importe de 401,2 euros, siendo conforme la beneficiaria.
-en 26-1-2011 se firmó contrato de arrendamiento de servicios con la empresa La Saleta para la prestación de los servicios de ayuda domiciliaria, fijándose un importe mensual de 408 E (IVA incluído), y 30 horas mensuales incluído desplazamiento de 15 mn., de lunes a viernes.
-en 28-8-12 la beneficiaria solicitó revisión de Grado y Nivel de Dependencia, acompañando Informe de Salud, y siendo valorada en 21-9-12, con baremación de 51,73 puntos y mismo Grado y Nivel.
-el Órgano Técnico de Valoración emitió dictamen en 7-12-12 con el siguiente diagnóstico:
*Enfermedad de Alzheimer.
*Insuficiencia cardíaca.
*Osteoartrosis primaria generalizada.
*Carcinoma in situ de la piel.
Y sobre una puntuación de 52, reconocía el mismo Grado 2.
-en 7-12-2012 la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia, resolvía confirmando el Grado 2 Nivel 2 de dependencia y su carácter permanente.
Se indicaba en el punto SEGUNDO que la Cª revisaría las condiciones del PIA a fin de adecuarlo a la nueva situación de dependencia.
A la fecha de acudir a esta vía jurisdiccional en 12-9-2013, ninguna prestación había recibido.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa la pretensión de la recurrente se concreta, en definitiva, a reclamar la aprobación del correspondiente PIA, en que se reconozca la prestación económica contenida en la Propuesta, cuya aprobación nunca se llegó a producir en el periodo comprendido entre 25-3-2010 (fecha de entrada de la solicitud de dependencia) y la de presentación del presente recurso en Septiembre de 2013, con resolución confirmatoria de 7-12-2012 de la dependencia inicialmente reconocida en 14-7-10 (Grado 2 Nivel 2 y carácter PERMANENTE).
Solicita, además, efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia en 25-3-2010.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la aprobación del PIA, que no culminó, como sostiene la actora y no desconoce la Administración demandada, no hay razón que justifique la demora de la Administración en resolver.
Ha de significarse, además, que en nuestro caso ya había Propuesta de PIA anterior de 27-1-11, que contemplaba prestación económica por SAD; que declaraba la procedencia de una prestación económica de 401,20 E/mes; y que la resolución de revisión de grado se limitó a confirmar el previamente reconocido (Grado 2 Nivel 2).
Aquella Propuesta de PIA no fue aprobada, incumpliendo la Administración su obligación de resolver en plazo, de conformidad con el art. 10.4 del Dec. 171/2007 y Orden de la Cª de Bienestar Social de 5-12-2007 (art. 6.4), según la cual:
'La aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden'.
Y el 10 del Decreto 171/2007, dentro del Capítulo III, sobre 'reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema', establecía en el nº 2, sobre el plazo de Resolución:
'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicituden cualquiera de los registros citados en el art. 8 de este Decreto '.
En el párrafo siguiente contempla la posibilidad de suspensión del plazo en los supuestos del ar. 42.5 de la L. 30/92, y en el nº 3 la ampliación 'excepcional' del plazo en los mismos supuestos del dicho art. 42.5.
Pero interesa destacar el contenido del nº 6 del precitado precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:
'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.
Esta previsión guarda relación con los mecanismos 'paliativos' que el Ordenamiento establece frente a la inactividad de la Administración, atribuyendo en ocasiones efectos positivos a la falta de resolución temporánea (que abren la vía de la ejecución del acto presunto) -como es el caso-, o negativos (facultando para acceder a la vía jurisdiccional).
Y, por último, hemos de referirnos al nº 4 del mismo precepto, según el cual 'el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será a aquella en la que comience a prestarse el servicio'
En nuestro caso, han transcurrido más tres años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 2010) hasta la fecha actual, sin aprobación del PIA.
Y ello, sin que la Administración haya evidenciado ni puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.
En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los afectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.
Ha de significarse, además, que el Dec. 18/11 de 25-2 (vigente al tiempo del procedimiento de revisión que se siguió en nuestro caso) que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:
'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.
Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.
Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .
Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .
QUINTO.-Sobre la fecha de los efectos de la prestación económica reconocida, procede que nos remitamos a la reiterada doctrina de esta Sala, contenida en Ss. como la 5/38/2013 de 6-2, que remite a otra anterior de 23-4-2010 (Rec. 93/09), según la cual: '
Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en
determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimadora del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la
disposición final primera de dicha Ley
se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los
artículos 17
a
25 de esta Ley
, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el
artículo 14.4 del Decreto 171/2007
se establece que
'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido
a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación
; no obstante,
si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'
; y en igual sentido se pronuncia el
artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: '
Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la
disposición final primera de la Ley 39/2006
, de 14 de diciembre,
o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante
si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 10.4 del
De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.
... Dicho lo anterior, debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de la actora, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a ... se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia - y nivel 2, ello como consecuencia de un grado de minusvalía del 82%, ... necesitando el concurso de una segunda persona, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa , debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud , si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.
Ello sentado, si nos remitimos a los datos obrantes en el expediente administrativo, resulta evidenciado -y así se recoge en el informe de la Trabajadora social CMSS Trafalgar (F. 17 y ss.), que desde Julio de 2009 en que la actora ya tenía diagnosticada la enfermedad de Alzheimer, venía siendo atendida por su hija Enriqueta (cuidadora principal) y, además, acudía otra persona a diario de 10 a 14 horas para ayudar en la tareas diarias.
Así las cosas, y aun cuando hasta 27-1-2011 no se suscribiera contrato don empresa dedicada a la asistencia domiciliaria, siguiendo las determinaciones contenidas en la Propuesta PIA, no puede negarse que el servicio de asistencia domiciliaria ya se prestaba con anterioridad, con lo que no puede acogerse la tesis de la demandada.
Procede, en consecuencia, acoger la pretensión actora, declarar la procedencia de los servicios y prestaciones determinados en la Propuesta PIA, con efectos de 25-3-2010.
Entiende, además, la Sala que procede el abono de intereses de demora, en orden a la reparación íntegra del perjuicio causado, vinculados al restablecimiento de la situación jurídica individualizada conculcada.
SEXTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Maribel , representada por el Procurador D. Enrique Erans Balanza, y defendida por el Letrado D. Alfredo Gómez Magaña, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 1 (Exp. NUM000 ).
2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad 401,20Edesde 25-3-2010, y más sus intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago; condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de la dicha cantidad en el plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.
3.- Imponer las costas a la demandada con el límite de 1.200 E.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
