Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 457/2012 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 538/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100495


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 457/2012

SENTENCIA NUMERO 538/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 400/2009 .

Son parte:

- APELANTE: Dª. Emma , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALFONSO MASIP y dirigido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ.

- APELADO: OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO .-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Emma recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO .-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/10/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Que por Doña Emma se recurre en apelación la sentencia de 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz , sobre responsabilidad sanitaria.

La apelación se basa en alegar que la infección generalizada que causó la muerte del esposo de la interesada tuvo su vía de entrada en una acción médica (abceso perianal) y su desarrollo fue favorecido por otra (reducción de la hernia); y que hay que reconocer indemnización por daño moral, habida cuenta de que no hubo consentimiento informado respecto de la intervención quirúrgica efectuada el 28 de julio.

SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, que:

'TERCERO.- Debemos comenzar por recordar el principio general 'semper necesitas probandi incumbit illi agit', deducible del artículo 1214 del Código Civil y aplicable al presente caso ex Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, en cuya virtud el actor debe soportar la carga de probar los datos que constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el caso de autos, y encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad sanitaria, resultan de especial trascendencias los informes periciales que se han aportado en los autos, informe del médico Forense realizado en las diligencias penales seguidas por los hechos objeto del presente procedimiento, así como las testificales de los médicos que atendieron al marido de la recurrente los días 28 de julio, 4 de agosto y 8 y 9 de agosto de 2003.

En primer lugar, se realizó el informe del Médico Forense d. Mario , de fecha 8 de noviembre de 206771 el que respecto a las diversas asistencias médicas prestadas al paciente recogidas en los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

a.El tratamiento seguido en los tres casos, previo diagnóstico de cada una de las entidades clínicás, fue el indicado o correcto.

b. A mi entender, la persona fallecida no fue diagnosticada de una fístula, sino de un abceso perianal, lo cual considero que son entidades clínicas distintas.

c. El abceso perianal, considero fue tratado desde un primer momento, es decir, sin demora, ya que fue intervenido el 28-07-2003, e ingresó el día 27-07-03, realizándose lo indicado en el apartado de antecedentes.

d. Lo formulado se ha resumido y expuesto en el apartado de antecedentes. Se diagnosticaron tres cuadros clínicos diferentes y se aplicaron los tratamientos indicados en estos casos.

La hernia inginal no complicada no tiene relación con el abceso perianal, ni con la celulitis necrosante.

Existe la posibilidad, sin confirmarlo, que la celutitis necrosantes haya sido una complicación del abceso perianal, pero únicamente por la existenca de una puesta en entrada a un germen, algo inevitable al tener que realizar el tratamiento indicado, es decir, el desbridamiento del abceso y la aplicación del drenaje.

e.- El Hospital tiene un protocolo de actuación, para cada caso, lo cual indicará bajo un punto de vista clínico cuando debe ser trasladado a U.C.I.

En fecha 10 de diciembre de 2004 el Médico forense se ratificó en dicho informe añadiendo que ' el hematoma secundario a la reducción herniaria ha podido favorecer la sobreinfección y a su vez la extensión de la infección por el propio trayecto del hematoma del recto abdominal izquierdo, pelvis izquierda, región glútea y muslo izquierdo.'

Posteriormente, en el acto de ratificación y aclaraciones realizado el día 19 de abril de 2005 el Medico Forense ratificandose en los dos informes manifestó a preguntas de la acusación particular que ' en relación a la causa de allecimiento consta un fallo multiorgánico. Que no existió a acion intestinal, que hubo un abceso perianal, luego una hernia inguinal no complicada cuyo tratamiento fue la reducción manual de la hernia y después una muy probable complicación del abceso, es decir, la primera patología, que es una de las complicaciones que puede dar el abceso, es decir la celulitis. Que al existir manipulación de la hernia es normal que aparezca un hematoma interno que después se reduce, que éste pudo facilitar una sobreinfección, que no se sabe si es consecuencia del primer germen o de la aparcición de un segundo germen. que en la autopsia hubiera aparecido la rotura de asa intestinal y posterior peritonitis. Que la infección no es consecuencia de una rotura de asa intestinal porque no existió. Que si la hernia no se estrangula o se prodce peritonitis y no se necrpsa se debe reducir y al cabo de unas horas está indiciado el alta el mismo día. Qu en la hoja clínica consta que la evolución del abceso es buena tras la manipulación de la hernia. Que la complicación es previsible pero inevitable. Que el 28 de julio se le diagnosticó el abceso, que se limpio dejando un drenaje, que precisa de curas diarias y control por el especialista, que en el caso de autos la evolución era buena porque así consta en un informe del día de la reducción de la hernia ya que le hicieron una revisión. Que entre el día 4 y el 8 de agosto es cuando hay una sobreinfeccion ayudada probablemente por el hematoma que aparece tras la manipulación, que se cuando surge la celulitis, profundizando a planos musculares y es allí donde coge una vía y se extiende produciendo un shock séptico que provoca un fallo multiorgánico.

Por último en el referido acto de aclaraciones en relación con el día 8 de agosto de 2003 dice el Forense lo siguiente: '. en relacion con lo sucedido el día 8 de agosto manifiesta que la infección la vieron en la urgencia y el shock séptico se produjo después la infección se extendió, que la infección el 8 de agosto ya estaba, que lo lógico es que haya un nexo de causalidad entre el abceso y la celulits necronizante, que se previsible pero no se sabe hasta que no se da; que es previsible pero inevitable, que le dieron el antibiótico pero no fue efectivo, que es la única forma de tratamiento, que hay ocasiones en las que se puede atajar la infección.'

Además de los informes del Médico Forense que se ratificó en todos sus extremos en el presente procedimiento se han practicado a instancias de la propia recurrente dos informes periciales de designación judicial , uno realizado por el Dr. Jesús María , médico en cirugía general, y otro realizado por el Dr. Arsenio , especialista en medicina interna.

El primero de , Don. Jesús María , emite respecto a la asistencia médica prestada al fallecido las siguientes conclusiones, tras realizar la cronología de los hechos , según la historia clínica:

1.Fallece por una celulitis necrotizante ( infección generalizada) que desencadena un fracaso multiorgánico.

2. Se diagnostica en cuanto acude el 8 de agosto.

3. Se inicia tratamiento médico-quirúrgico el 8 de agosto. Esta patología tiene una elevada mortalidad pese al inicio precoz del tratamiento.

4. Parece evidente que el abceso perianal es la puerta de entrada de la celulitis. La hernia inguial no parece tener relación con la evolución vista la autopsia.

5. Un traumatismo o un manipulación agresiva de la hernia puede desencadenar una peritonitis, por estallido del intestino, produciéndose una sepsis abdominal, no dándose en este caso ( las asas intestinales están íntegras y no existe peritonitis'.

En el acto de aclaraciones a su informe, el perito manifestó que el día 4 de agosto el paciente tenía un abceso perianal en curso, pero que la herida estaba en buen estado, que con el abceso se había hecho lo que había que hacer, y que el 4 de agosto no había datos de la infección que luego se presentó, que la herida del abceso estaba en buen estado y qu el paciente estaba afebril, que si hubiera habido infección probablemente hubiera dado clínica y no la había. Finalmente consideró el perito-que la asistencia médica prestada fue correcta en los tres caso.

Por su parte, Don. Arsenio realiza las siguientes conclusiones:

· · Gabriel acude el día 27 de julio de 2003 a Urgencias del Hospital de Basurto con un gran absceso isquirrectal derecho que afectaba al rafe anterior medio y se desplazaba en herradura al mrgen perianal derecho.

· · Le realizaron al día siguiente una incisión, desbridamiento y drenaje y el día 30 de julio de 203 fue dado de alta con drenaje y control en Ambulatorio.

- El acto quirúrgico y el alta hospitalaria fueron totalmente correctos.

- El 4 de agosto de 2003 acude a Urgencias del mismo hospital por un dolor inguinal izquierdo desde 2-3- días antes. Diagnosticado de hernia inguinal izquierda incarcerada, se le reducen manualmente y le envían a domicilio.

- La reducción manual de la hernia y el envío posterior a domicilio son practicas habituales y correctas cuando no se ven complicaciones.

· · No queda claro el momento de aparición de la hernia y tampoco sin los dolores de los días anteriores eran achacables a ella, lo que prodría haber cambiado la conducta seguida.

- El día 8 de agosto de 2003 acude al Ambulatorio con un cuadro de dolor intenso en Eh, edema frio en muslo izquierdo y signos de sepsis. El Cirujano lo deriva urgentemente al Hospital de Basurto con sospecha de celulitis.

· ·Después de un estudio adecuado en el que se incluye TAC abdomino-pélvico, es laparotomizado por sospecha de perforación encubierta de asa intestinal.

- En la laparotomia encuentran ascitis, cirrosis hepática micronodular y un hematoma sobreinfectado preperitoneal detrás del recto anterior izquierdo con trayectorias en pelvis menor,zona glútea y muslo izquierdos. No encuentran perforación de asa intestinal.

- La indicación de la laparotomía y el tratamiento posterior hasta el fallecimiento, los considero correctos.

· · El hematoma hallado en la laparotomia está en mi opinión en relación con la manipulación para reducir la hernia.

· ·Tengo dudas respecto a si el diagnóstico y el tratamiento del hematoma y la celulitis necrotizante pudieron ser más precoces ya que el paciente no acudió los días anteriores al 8 de agosto al Ambulatorio.

· ·El desbridamiento quirúrgico temprano junto con antibioticoterapia , estrecha vigilancia y soporte vital está demostrado que pueden mejorar el diagnóstico,.

· ·El posible origen de la infección, por gérmenes productores de gas, el absceso perianal.

· ·El hematoma producido por la manipulación de la hernia pudo servir de terreno adecuado a la infección.

· ·La cirrosis hepática encontrada y ya sospechada en la historia del año 1994 en el ambulatorio pudo influir en la inmunidad del paciente y facilitar la extensión de la infección.

- El informe de la autopsia confirma el diagnóstico quirúrgico realizado previamente, así como la causa del fallecimiento.

· ·La celulitis necrosante presenta una alta mortalidad lo que en mi opinión hizo que no pudiera evitarse el fallecimiento del pacietne a pesar de haberse empleado los medios adecuados.

Las testificales médicas realizadas en el presente procedimiento, tal y como dice el Letrado de la Administración demandada en su informe no discrepan de lo manifestado por los peritos y el Médico Forense y de todas ellas, y de los informes periciales realizados, no puede sino concluirse que en el lamentable fallecimiento del esposo de la recurrente no intervino ninguna clase de neglencia o infracción de la lex artis en las distintas asistencias médicas realizadas al mismo , por lo que no concurren los requisitos exigidos para declarar existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- En relación con la ausencia de consentimiento informado alegada por la parte demandante, respecto a la intervención quirúrgica realizada el día 28 de julio de 2003, ciertamente no consta en la historia clínica la existenci de cosentimiento informado ni por escrito ni constancia haberse efectuado de forma oral.

Segun establece el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad entre los derechos del paciente está el que se refiere a que 'se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico y alternativas de tratamiento'; el apartado 6 del mismo precepto recoge el derecho a la libre elección entre las diversas opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el consentimiento por escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 11.4 de la misma Ley , según el cual cuando el paciente no esté de acuerdo con el tratamiento previsto puede solicitar el alta voluntaria, debiendo firmar la solicitud de alta, y, en caso de que se negara, la firmará la Dirección del Centro a propuesta del médico.

En el lado contrario al derecho del paciente a recibir información está el deber del médico a facilitar esa información, deber que se recoge y regula en el artículo 10 del Código de Deontología médica (aprobado por la Comisión Central de Deontología de la Organización médica Colegial) según el cual:

, Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre su enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela con delicadeza y de manera que puedan comprenderla.

· ·Debe respetar la decisión del paciente de no ser informado y comunicará lo oportuno a un familiar o allegado que haya designado para tal fin.

· ·Cuando las medidas propuestas supongan un riesgo significativo para el paciente, le proporcionará información suficiente a fin de obtener, preferentemente por escrito, el consentimiento específico imprescindible para practicarlas.

Cuando el paciente no esté en condiciones de dar su consentimiento (por minoría de edad, incapacidad, urgencia de la situación y resulte imposible obtenerlo de la familia) el médico deberá prestar los cuidados que le dicte .su conciencia profesional.

La información que se facilite a los pacientes debe suministrarse de modo continuado (previa y coetáneamente al tratamiento), de modo comprensible para el destinatario y buscando un único interlocutor, no obstante, el artículo 10.7 de la Ley General de Sanidad establece que será un único facultativo del equipo médico con el que se mantendrá el contacto por la familia. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 10.3 del Código de Deontología .

La información que se facilite debe incluir tanto las actuaciones médicas previstas (intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos continuados),como los medios con los que se cuenta (con indicación de si son suficientes en relación con el resto de centros hospitalarios y adecuados al caso concreto); también deberá informarse del diagnóstico, si se conoce y del tratamiento y posibles alternativas así como de los riesgos o posible aparición de efectos secundarios así como de los resultados previsibles tanto si se realiza la intervención quirúrgica como si no se realiza.

El fundamento del consentimiento informado parte de la idea de que la medicina no es una ciencia exacta y que, tal como hemos visto, la obligación del médico es de medios y no de resultados. Por esta razón, el médico que diagnostica no hace más que elegir entre diversas posibilidades sometidas a naturales márgenes de desacierto que excluyen la certeza absoluta del éxito de la práctica médica. Por tanto, someterse a tales márgenes de error solo puede admitirse como un acto totalmente libre, de ahí la exigencia del consentimiento.

Hasta aquí se ha planteado muy sucintamente la necesidad de la prestación del consentimiento informado, así como los requisitos del mismo y sus formas excepcionales de manifestación; se debe plantear ahora si la debida prestación de dicho consentimiento con todos los requisitos, amplitud y en condiciones exigidas por la normativa a la que nos acabamos de referir puede llevar aparejado algún efecto respecto al surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El elemento fundamental, con la matización que se hará más adelante, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial es que es necesario que exista la adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso producido; a ello debía añadirse la necesidad de que el resultado dañoso (cumpliendo todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia) se haya debido a una actuación de la administración que haya supuesto una infracción de la lex artis aplicable al caso concreto.

Por ello, debemos entender que el hecho de que se haya incumplido la obligación de facilitar la información debida al paciente ,en este caso en relación con los posibles riesgos- no puede hacer recaer sobre el médico o sobre la Administración sanitaria responsabilidades en la ejecución de técnicas médicas que no deriven del cumplimiento de los requisitos a los que nos hemos referido como esenciales para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, si bien lo que es posible apreciar en estos casos es una responsabilidad de la Administración sanitaria por el daño moral -autónomo de los daños materiales- sufrido por el paciente en la medida en que se le privó de la posibilidad de conocer los riesgos e implicaciones reales de la intervención y de, consecuentemente, poder decidir someterse o no a la misma con pleno conocimiento de todas sus posibles consecuencias, tanto positivas como negativas. Es decir, lo que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración en cuanto a los resultados materiales es la defectuosa o incorrecta práctica médica con el resultado correspondiente sobre la vida, la salud o la integridad del paciente, pero la responsabilidad que se genera por la prestación o no del consentimiento lo es sólo por daños morales.

Es decir, si se produce un resultado contrario al esperado (o simplemente perjudicial para la salud o la integridad del paciente) pero en la actuación de los servicios médicos no se ha apreciado que se haya obrado de modo contrario a los criterios de la ¡ex artis, no se pueden imputar dichos daños a la Administración por el simple hecho de que se hubiera omitido el deber de información. En estos casos sólo es posible imputar los daños mortales causados por la privación de la posibilidad de conocer los riesgos e implicaciones reales de la intervención.

Por otra parte, sólo son indemnizables aquellos daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley, de manera que los que se derivan de la naturaleza enfermable de la condición humana no tienen el carácter de antijurídicos, como ya se ha dicho, ni en base a ellos puede estimarse responsabilidad alguna indemnizable. La medicina no ha alcanzado el grado de perfección, hasta ahora inalcanzable, que le permita evitar todo tipo de enfermedades o asegurar en todo caso la curación de los enfermos, así como la evitación de la irreversibilidad de determinados estados patológicos. Así pues, en el presente caso el daño que dice haber sufrido la parte actora no puede concluirse que sea consecuencia de una mala asistencia sanitaria. De seguir esa tesis sería tanto como concluir que la Administración demandada tendría que responder siempre y en todo caso en aquellos supuestos en los que interviniera y no lograra resultados satisfactorios y positivos para los enfermos tratados por la misma, lo que no puede sostenerse.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo o puede prospegr al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.'.

TERCERO .- Que, en la apelación se aduce, en primer lugar, que la infección generalizada que causó la muerte del esposo de la apelante tuvo su vía de entrada en una acción médica (abceso perianal) y su desarrollo fue favorecido por otra (reducción de la hernia).

Estas alegaciones quiebran ante las conclusiones de los informes periciales de autos del médico-forense Sr. Mario , del Dr. Jesús María , especialista en cirugía general y, Don. Arsenio , especialista en medicina interna.

Todos ellos coinciden en que el fallecimeinto del esposo de la apelante no se produjo por negligencia o infracción de la lex artis, habiéndose analizado tales informes de forma correcta y adecuada por la sentencia apelada, lo que habrá de conllevar que este motivo de la apelación no pueda prosperar.

CUARTO .- Que la segunda cuestión que se plantea en la apelación es la relativa a que se ha producido un daño moral, habida cuenta de que no hubo consentimiento informado respecto de la intervención quirúrgica efectuada el 28 de julio de 2003, en concreto, de un abceso perianal.

Osakidetza alude a que se trató de una intervención de urgencia para la que no resulta necesario el consentimiento informado escrito y que fue una intervención realizada correctamente y que no fue causa del fallecimiento del paciente.

Lo cierto es que, por una parte, no consta el consentimiento informado del paciente y, por otra, la reclamación de daño moral por falta de consentimiento informado es auto-norma de si se han producido o no daños como consecuencia de la actuación médica no cometida.

En relación a la exigencia de consentimiento informado escrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado. Así, en la sentencia del Alto Tribunal de 16 de enero de 2007 (Recurso de Casación nº 5060/2002 , Ponente Doña Margarita Robles Fernández, Roj STS 83/2007, F.J. 4º) puede leerse que 'por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito'. En cambio, los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo han acentuado el rigor acerca de la exigencia de que conste el consentimiento informado por escrito. Recoge esta postura la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (Recurso de casación nº 5283/2011, Ponente Santiago Martínez-Varas, Roj STS 7388/2012 , F.J. 3º), en la lque se afirma: '() esa conclusión alcanzada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias acerca de la existencia de un consentimiento informado prestado verbalmente por el paciente está en abierta contradicción con el artículo 10.6 de la Ley 14/1.985, de 25 de abril, General de Sanidad , aquí aplicable por razones temporales, y que también cita el motivo del recurso como norma infringida. Tanto ese artículo como el vigente artículo 8.2 de la ley 41/2.002 , de autonomía del paciente, exigen un 'consentimeinto escrito' del usuario para la realización de intervenciones quirúrgicas. Y así lo hemos constatado, por ejemplo, en las sentencias de 25 de junio de 2.012 (recurso de casación 1.386/2.011 ) y de 26 de marzo de 2.012 (recurso de casación 3.531/2 .10). Es cierto que esas mismas Leyes prevén algunas excepciones a la regla general comentada de constancia escrita del consentimiento informado, en particular la de no ser posible obtener ese consentimiento por encontrarse en peligro la vida o la integridad física del paciente ( articulos 9.2. párrafo b, de la Ley 41/2.002 y 10.6, párrajo c, de la Ley 14/1.986 ). Pero lo que en modo alguno se prevé es una excepción a tal regla por ser médico el paciente, o por tener una relación de amitdas con los doctores responsables de su caso, como entiende la Sala de instancia'.

En este caso, sea cual fuere la urgencia de la intervención, no consta que el interesado estuviera imposibilitado de prestar el consentimiento correspondiente.

Ello hará que la Sala deba reconocer este daño moral, si bien, habida cuenta de la corrección de la intervención y que ésta no fue la causa de su fallecimiento, la indemnización se fijará, prudencialmente, en 10.000 euros.

QUINTO .- Que al estimarse en parte la apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DOÑA Emma CONTRA LA SENTENCIA 20 DE ENERO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS :

1º) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO NO RECONOCE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, QUE QUEDA FIJADA EN LA SUMA DE 10.000 EUROS.

2º) CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA EN EL RESTO DE SUS EXTREMOS.

3º) NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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