Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 538/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3440/2011 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 538/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100514


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003440/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010854

SENTENCIA Nº 538/15

En la ciudad de Valencia, a 19 de mayo de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3440/11, en el que han sido partes, como recurrente, 'José Casañ Colomer' SA, representada por el Procurador Sr. Bellmont Regodón y defendida por el Letrado Sr. Martín Queralt, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 11490,50 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria de la que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 26-10-2010 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/12210/10. Dicha reclamación fue planteada por 'José Casañ Colomer' SA contra la liquidación por 11490,50 euros, de los derechos arancelarios ( antidumping) y de la cuota proporcional del IVA, girada por la Administración de Aduanas de Valencia-Marítima, con relación a una partida de cables de acero procedente de la República de Corea, ello porque el productor- exportador de la mercancía no se encontraba en el listado de beneficiarios de la exención del derecho antidumping.

'José Casañ Colomer' SA es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega no haber recibido nunca comunicación del procedimiento tributario que terminó con la liquidación impugnada. Se queja de que las actuaciones (propuesta de liquidación, liquidación provisional) se hubieran entendido con el agente de aduanas, cuando ni éste, ni sus empleados, recibieron de la recurrente poder para actuar en su nombre en procedimiento tributario alguno. Por ello entiende que se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, recordando que el TEAR, en otra resolución de 26-10-2011, estimó una reclamación por hechos idénticos. Entiende la parte recurrente que si bien el agente de aduanas obviamente puede actuar en nombre del importador con relación a las cuestiones de la importación para las que se ha otorgado representación, sin embargo, si se inicia un procedimiento de gestión o de inspección tributaria, los actos deben ser notificados al contribuyente o a la persona que éste haya atribuido expresamente poder para intervenir en el concreto procedimiento.

Consta en las actuaciones que un empleado del agente de aduanas, con el que se entendió la contracción de las mercancías, fue la persona que recibió la notificación para alegaciones sobre la propuesta de liquidación.

El art. 5 del Código AduaneroComunitario dice:

'1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2. La representación podrá ser:

- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia'.

De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').

Traemos aquí también el art. 98 LGT , relativo a la iniciación de los procedimientos tributarios, los cuales pueden comenzar, a instancia de parte, mediante autoliquidación o declaración, que deberá incluir el nombre y apellidos o razón social del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente ( apartados 1 y 2); o el art. 110 LGT , que prevé que la notificación se puede practicar válidamente en el domicilio del representante.

Así que el motivo no puede ser asumido.

TERCERO.-Según la parte recurrente, la importación fue en 2009 y el Reglamento de ejecución no entró en vigor hasta 2010 para las importaciones procedentes de Corea. La parte se queja de que el acuerdo de liquidación nada diga sobre la aplicación retroactiva del Reglamento, lo cual -afirma- le ha supuesto indefensión. Sostiene que la motivación que el TEAR ha ofrecido al respecto no subsana el defecto.

Este motivo de impugnación puede ser examinado con aquel otro según el cual concurre una falta total de prueba y de motivación de las afirmaciones inspectoras.

Hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación,a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

En la liquidación litigiosa se hizo constar, entre otros extremos, que '(e)l productor-exportador de la mercancía despachada en el DUA de referencia, 'Goodwire MFG' Co. Ltd. no se encuentra incluido en la relación de productores beneficiarios de la exención antidumpingdel art. 1 del Reglamento de Ejecución , al tratarse de un productor que, si bien solicitó la exención de las posibles medidas ampliadas, le fue denegada su solicitud por alguno de los motivos que se enumeran en el apartado 5 (solicitudes) de exención) del Reglamento núm. 400/2010'.

'Procede liquidar el citad derecho antidumpingampliado a la importación de acero procedente de Corea según el Código adicional A999, establecido para todas las demás empresas, diferentes de las citadas expresamente en el art. 1 del Reglamento 400/2010 , correspondiéndole un tipo antidumpingdel 60,40%'.

Por su lado, el TEAR añadió que 'si bien es cierto que el Reglamento de Ejecución 400/2010 entró en vigor el día 12-5-2010, en él se contempla su aplicación retroactiva a todas las importaciones efectuadas con anterioridad y que hubieron sido registradas por la Aduana de conformidad con el art. 2 del Reglamento CE 734/2009 y los arts. 13.3 y 14.5 del Reglamento CE 1225/2009 durante el periodo de nueve meses a contar desde el día 13-8-2009, fecha de entrada en vigor del Reglamento CE 734/2009, circunstancia que concurre en el presente caso habida cuenta que la importación objeto de regularización se llevó a cabo en fecha 18-11-2009'.

Pues bien, no estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo; al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

A la anterior conclusión no empece que fuera el TEAR, y no la Administración aduanera, el que justificara la aplicación retroactiva del Reglamento de Ejecución 400/2010. Este aspecto temporal de la controversia no es desdeñable, ciertamente, pero nuestro Ordenamiento no exige que la Administración aborde en sus liquidaciones tributarias todas y cada una de las posibles implicaciones jurídicas de las exacciones, bastando una explicación racional y jurídica de la decisión con la cual se expresen las'razones próximas o remotas'.

Así pues, no podemos asumir las quejas de la parte recurrente.

CUARTO.-La parte recurrente se queja también de que 'nada dice el acuerdo de liquidación sobre qué tipo de procedimiento de gestión o inspección tributaria se ha iniciado, lo que impide ejercer los derechos que a los diferentes procedimientos se anudan legalmente' con efecto de indefensión.

El motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.

Aunque en la propuesta de liquidación o en la liquidación no conste formalmente la calificación del procedimiento tributario, el interesado fue informado del alcance de la comprobación, de los datos y documentos en que se basa la actuación, de la motivación de dicha propuesta y del importe de la deuda, concediéndose plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos, de modo que se han cumplido las previsiones legales y ha quedado garantizado plenamente el derecho de defensa.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, las cuales no podrán exceder de 1500 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'José Casañ Colomer' SA.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de mayo dos mil quince.


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