Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 25/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 538/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100507
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10347
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0000282
251658240
Procedimiento Ordinario 25/2016
Demandante:D. /Dña. Adelaida
PROCURADOR D. /Dña. ELENA GALAN PADILLA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 538
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a trece de octubre de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Padilla en representación de DOÑA Adelaida contra la resolución de 30 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección de las pruebas para incorporación a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en el particular relativo a la modificación del baremo para la recurrente a la que se detraen 4 puntos, quedando con calificación de 110,527 puntos, y 'no apta' y resolución de 30 de noviembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se acuerde: a) la nulidad o anulabilidad de la modificación del baremo correspondiente al DNI NUM000 contenida en el Anexo VIII de la Resolución de 30 de septiembre de 2014 de resultados provisionales de las pruebas físicas dela convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en centros docentes de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil, b) reconocer a efectos de antigüedad su pertenencia al Cuerpo desde la entrada en vigor de la Resolución 160/38142/2015, de 8 de octubre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se publica la relación de admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas para ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de cabos y Guardias de la Guardia Civil publicada en el BOE 243 de 2015. C) se acuerde la incorporación de la perjudicada al Cuerpo, en la resolución que publique la relación de admitidos como alumnos en la siguiente convocatoria (2016) de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, con reserva de plaza sin necesidad de presentarse de nuevo a las pruebas. A modo de restitutio ex ante.
SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de octubre de 2016, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Padilla en representación de DOÑA Adelaida contra la resolución de 30 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección de las pruebas para incorporación a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en el particular relativo a la modificación del baremo para la recurrente a la que se detraen 4 puntos, quedando con calificación de 110,527 puntos, y 'no apta' y resolución de 30 de noviembre de 2015, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la misma.
Según los datos que constan en el expediente administrativo, por Resolución 160/38045/2015, de 6 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocan pruebas selectivas para el ingreso directo por el sistema de concurso-oposición en los centros docentes de formación para incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. En el Apéndice I de dicha Resolución se incorpora el Baremo para la valoración de los méritos que se atribuyen los aspirantes, constando en el apartado 2. 'otros méritos', dentro del concepto IDIOMAS, y detalla el apartado 2.1 'Título de la Escuela Oficial de Idiomas o acreditación de un perfil lingüístico en Inglés, Francés o Alemán. Para un idioma concreto solamente se contabilizará el título o certificado aportado de mayor puntuación según el siguiente baremo. Y se detalla en concreto el apartado 2.1.4 Perfil lingüístico 2.2.2.2 o superior , certificado de ciclo elemental o certificado de Nivel Intermedio de la Escuela Oficial de Idiomas o B1 del Marco Común Europeo (Real Decreto 1629/2006) 4 puntos. No se valora un perfil inferior al 2.2.2.'
La aquí recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo, y en el apartado de méritos por conocimiento de idiomas puntuó 4 puntos. En los resultados provisionales de las pruebas figuraba como apta con un total de 114,527 puntos. Sin embargo, se revisó su baremo según lo previsto en la base 3.2.3 de la convocatoria, restando los 4 puntos, y quedando un total de 110,527 puntos. La citada base permite al Tribunal comprobar la documentación presentada para acreditar la valoración de los méritos consignados en el Baremo, lo que podría llevar consigo la modificación de los méritos baremados
Contra la resolución de modificación de su baremo interpuso la interesada recurso de alzada, en concreto contra la parte del Anexo VIII de la resolución de 30 de septiembre de 2015, que afecta a su examen, aduciendo que posee titulación académica acreditativa de nivel de inglés B1 expedido por el Centro Superior de Idiomas Modernos de la Universidad Complutense de Madrid, y alega que la titulación se ajusta al Marco Común Europeo de Referencia con certificado B1 y entiende que el Tribunal ha incurrido en un error de Derecho. Aporta copia de certificado expedido por la Secretaria del Centro Superior de Idiomas Modernos de la Universidad Complutense de Madrid, acreditativo de que ha realizado un curso de Inglés B1 con duración de 75 horas lectivas y calificación d 'Notable' ( Niel establecido según el Marco de Referencia Europeo), curso realizado entre octubre de 2010 y junio de 2011. Asimismo aporta Diploma acreditativo de la asistencia de la interesada al Curso de Inmersión en lengua inglesa 2012, organizado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, del MECD, otorgando la calificación de Niel intermedio ', entre el 24 de septiembre y el 28 de septiembre d e2012, con 43 horas lectivas, y tres créditos. El nivel intermedio 2 se asimila al nivel B2 del Merco Común Europeo de Referencia en lo tocante a la interacción oral.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso. Y para ello parte en su apartado cuarto del Apéndice I 2 de la convocatoria, 'Otros méritos) en el que en su punto 2.1 se destaca el perfil lingüístico y desataca 'Titulo de la escuela oficial de Idiomas o acreditación de un perfil lingüístico en Inglés, francés o alemán. Para un idioma concreto solamente se contabilizará el título o certificado aportado de mayor puntuación según el siguiente baremo:
Y se destaca en negrita en el texto: 'no serán objeto de baremación... los diplomas y títulos propios de las Universidades que no estén homologadas mediante Real Decreto'
Se continúa en la resolución explicando que la convocatoria establece que las titulaciones son las expedidas por la Escuela Oficial de Idiomas y aquéllas en las que se especifique concretamente que reúne los requisitos conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas conforme al Real decreto 1629/2006, por la que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la LO 2/2006. Y a mayor abundamiento, refiere que la Jefatura de Enseñanza solicitó aclaración en cuanto a los términos de los certificados de los niveles intermedio y avanzado recogido en el RD 1629/2006, e informe que los únicos de carácter oficial son los expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas y la convocatoria continúa expresando que los diplomas y Títulos propios de las Universidades que no estén homologados no podrán ser baremados. Dado que le certificado presentado por la interesada lo expide el Centro Superior de Idiomas Modernos de la Universidad Complutense de Madrid, título propio del a universidad, no cumple los requisitos de la convocatoria y no pueden se r contabilizados en el baremo.
Consta un complemento de expediente, en el que se aporta comunicación de la Dirección General de Evaluación y Cooperación territorial del MECD en la que se considera que los certificados de los niveles de idiomas se expiden por las Escuelas Oficiales de Idiomas, y en los demás casos corresponde al órgano emisor de certificaciones de competencia en lenguas extranjeras o al convocante de las pruebas evaluara el nivel de competencia de idiomas, establecer las correspondencias entre las competencias que dicho órgano evalúa y acreditar las recogidas para cada nivel del consejo de Europa. Se remite además a petición del órgano competente del Cuerpo de la Guardia Civil, la 'respuesta a la consulta sobre equivalencias o convalidaciones de certificados de idiomas' emitido por la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas de Madrid, fechado el 27 de octubre de 2015, en la que se explica que dichas Escuelas no convalidan títulos de otras instrucciones educativas, y aceptan las titulaciones expedidas por la UNED y el Instituto Cervantes. No es posible establecer una equivalencia de los certificados adjuntos con las titulaciones expedidas por las Escuelas Oficiales de Nivel A2, B1 yB2 según los niveles del MCER.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que los títulos son registrados en el Registro de Títulos teniendo el rango de oficial. .Ser refiere al art. 4. 6 del RD 1626/2009 y alude a que el certificado aportado cumple la normativa establecida en el apartado 8 del citado Real Decreto, quedando exento de cualquier prueba de competencia. Expone que el certificado B1 del Marco Europeo Común no es título ni diploma propio son un certificado oficial con pleno vigor en todo el territorio nacional, con presunción favorable ante cualquier organismo público. Es un certificado oficial.
Alega que no se motiva debidamente la exposición que hace la resolución y que no se ha respetado el contenido legal de la propia convocatoria. Solicita así la nulidad o anulabilidad de la modificación del Baremo realizada, y que se reconozca a efectos de antigüedad su pertenencia al Cuerpo desde la entrada en vigor de la Resolución de 8 de octubre que publica la relación de admitidos como alumnos en la convocatoria de pruebas selectivas, incorporando a la perjudicada al Cuerpo , en la resolución que publique la relación de admitidos en la siguiente convocatoria, 2016, con reserva de plazas sin necesidad de presentarse de nuevo a las pruebas, a modo de restituido ex ante.
SESGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil, y refiere que en el ámbito del reconocimiento de competencia lingüística en idiomas extranjeros, la DT primera del Orden DEFE/1815/2003, de 23 de junio incluyó al Cuerpo de la Guardia Civil, contemplando que hasta tanto no desarrollar su normativa específica para determinar el conocimiento de idiomas del personal del -Cuerpo, se regiría por lo establecido en la Orden Ministerial y normas de desarrollo Esta Orden fue derogada por la 62/2010, de 218 de noviembre y posterior ORDEN pre 2900/2011 . La posterior Orden 8/2013 deja claro que el Director General del Cuerpo es la autoridad competente---. Se remite a la DA cuarta de la Orden PRE /20900/2011 y refiere que en un Informe del MECD se decía que corresponde al órgano convocante establecer las correspondencias entre los distintos niveles SLP y los niveles de certificados de ensañadas de idiomas de régimen especial expedidos a través de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
Las Directrices generales de los planes de estudios de formación para incorporación a la GC, RD 634/2013, establecen que el nivel que deberán alcanzar los alumnos de la enseñanza de formación para incorporase a la Escala Superior será similar al B2 del Consejo de Europa y en el mismo sentido la Orden PRE 2207/2013.
Se refiere a la ORDEN 8/2013, que reconoce determinados niveles, desde Experto hasta Sin aptitud, y uno de los niveles en los que se ha basado la elaboración de la Orden ha sido la determinación de la correspondencia entre los niveles descritos en el Marco Común Europeo de Referencia y los definido en el STANAG 6001,
Por otro lado, la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación regula los niveles en de su art. 59.1 y el RD 1629/20006 , de 29 de diciembre incide en los aspectos básicos de estas enseñanzas, siendo los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas equiparables a los niveles A2, B1 y B2 del MCER (Marco Común Europeo de referencia) Lo determinante no es la denominación sino los contenidos y competencias, en este caso, lingüísticas que se requieren.
Alega que los títulos que aporta la recurrente no contienen más que unas referencias a contenidos mínimos, lo que no quiere decir que se posean los niveles. Solo se bareman los títulos de la Escuela Oficial de Idiomas, ya que hay miles de centros de formación interesados en expedir título que hagan referencia a los contenidos del MCER, y no son baremables, puesto que así lo define la ley del concurso, que no ha sido impugnada.
En tercer lugar, se remite al Apéndice 1 baremo. Y entiende que es evidente que solo se valoran dos Títulos Oficiales, los de la Escuela Oficial de Idiomas y los perfiles lingüísticos de acuerdo con la ORDEN Ministerial 64/2010, ya que muchos opositores son militares. Entiende que dado que la recurrente es civil, no militar, solo caben los títulos de la Escuela Oficial de Idiomas y sus equivalencias con las referencias al Marco Común Europeo SE refiere a la comunicación de la Escuela Oficial de Idiomas, de 27 de octubre de 2015, que dispone que 'no es posible establecer una equivalencia entre los certificados que s e adjuntan y las titulaciones expedidas por las escuelas Oficiales de Idiomas según los móviles del MCER
Considera así que la pretensión de la actora es contraria a las bases de la convocatoria y considera improcedentes su pretensión tanto de reconocimiento de pertenencia al Cuerpo desde la entrada en vigor de la resolución 160/2015 a efectos e antigüedad como de su incorporación al Cuerpo en la misma situación que los aspirantes de la convocatoria de 2016. Todo ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad
TERCERO-El tema planteado exige examinar la normativa aplicable, y el contenido de las bases de la convocatoria. La resolución 160/38045/2015, de 6 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil, que convoca las pruebas selectivas para ingreso en el los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, recoge en su apéndice I el Baremo para detallar los méritos que pueden consignarse por los aspirantes. En el apartado 2, Otros Méritos, recoge el punto 2.1 'Título de la Escuela Oficial de Idiomas o acreditación de un perfil lingüístico en Inglés... Para un idioma solamente se contabilizará el Tirulo o certificado aportado de mayor puntuación según el siguiente baremo:
2.14 Perfil lingüístico 2.2.2.2 o superior; certificado del Ciclo Elemental o Certificado de Nivel Intermedio de la E.O.I o B1 del Marco Común Europeo (Real Decreto 1629/2006) 4 puntos.
La acreditación de los perfiles lingüísticos se hará de acuerdo a la Orden Ministerial 64/2010 de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimiento s para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas'
Esta es la base de la convocatoria. La interesada presentó la documentación a la que se ha hecho referencia: certificado del Centro Superior de Idiomas Modernos de la Universidad Complutense de Madrid, acreditativo de que entre octubre de 2010 a junio de 2011 ha realizado el curso inglés B1 con duración de 75 horas y calificación de notable, y con nivel establecido según el Marco de referencia Europeo. Además, aporta certificado acreditativo de la realización de Curso de inmersión en Lengua Inglesa de la Universidad Menéndez Pelayo, curso de 2012, con nivel intermedio correspondiente al MERL
La actora se anotó 4 puntos, por perfil lingüístico 2.2.2.2 y aportó su titulación, que fue revisada por el Tribunal de Selección detrayendo del total que se le había calificado los 4 puntos, tal como consta en resolución de 30 de septiembre de 2015 apartado décimo, que publica en Anexo VIII la relación de aspirantes cuyo baremo ha sido modificado según lo previsto en la base 3.2.3 de al Resolución de convocatoria.
La interesada interpuso recurso contra esta decisión, y la resolución dictada en fecha 30 de noviembre desestima el recurso. En la misma se hace referencia a una redacción del a base que no corresponde exactamente con la publicada, cuando dice en negrita en la resolución 'no serán objeto de baremación... los diplomas o títulos propios de las universidades que no estén homologados mediante Real Decreto' Esta redacción se contenía en otras resoluciones convocando pruebas selectivas para incorporación a la Guardia Civil, pero no se recoge en esta convocatoria concreta., tal como se aprecia en la copia de la publicación aportada, y se comprueba acudiendo al Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo d e2015.
Para la acreditación de un nivel especifico en Inglés, ( idioma al que se refiere la titulación aportada por la recurrente) es preciso tener en cuenta el RD 1629/2006, cuyo objeto según el art. 1 es Este real decreto tiene por objeto fijar las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para los niveles intermedio y avanzado, de los idiomas siguientes: alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, y español como lengua extranjera.
La DA primera de este Real decreto establece:
El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el
CUARTO- Centrando la cuestión planteada en las bases concretas de la convocatoria, en la antes descrita se detalla que el candidato puede asignarse 4 puntos por un perfil lingüístico 2.2.2.2 o superior, con certificado del ciclo Elemental o de Nivel Intermedio de la Escuela Oficial de Idiomas, o B1 del Marco común europeo en base al Real decreto antes mencionado 12629/2006, 4 puntos.
La Orden 64/2010 detalla en su art. 1 que Esta orden ministerial tiene por objeto establecer las normas generales por las que ha de regirse el procedimiento para determinar la competencia lingüística de los militares profesionales en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas.
Esta Orden establece un procedimiento para acreditar un perfil lingüístico, y precisa su art. 5 que 1. Los reconocimientos de los perfiles lingüísticos serán competencia de los tribunales de idiomas de la Escuela Militar de Idiomas de la Defensa (EMID) o de los tribunales de idiomas que, con carácter no permanente, se establezcan. Dichos reconocimientos serán consecuencia de la realización, por parte de los interesados, de las pruebas correspondientes a los cuatro rasgos lingüísticos que componen el perfil
Y detalla que 3. Perfil lingüístico: Conjunto de cuatro calificaciones que indica el grado de capacidad lingüística alcanzado en relación con cada rasgo lingüístico. En función del perfil lingüístico, se determina el nivel de competencia lingüística en un idioma. Se identifica mediante las siglas inglesas SLP («Standardized Language Profile»), seguido de los caracteres que indican el grado de capacidad lingüística de cada rasgo lingüístico, indicado en el mismo orden que se determina en el apartado 1 de este artículo.
4. Niveles de competencia lingüística: Clasificación de la capacidad de comunicación en un determinado idioma de un individuo, de forma general y espontánea.
a) Los niveles de competencia lingüística, objeto de evaluación en las Fuerzas Armadas, son los siguientes:
1.º Experto, cuando se posee un SLP 4444.
2.º Profesional, cuando se posee un SLP 3333 o más elevado y no se tiene reconocido el nivel Experto.
3.º Funcional, cuando se posee un SLP 2222 o más elevado y no se tiene reconocido el nivel Profesional.
4.º Supervivencia, cuando se posee un SLP 1111 o más elevado y no se tiene reconocido el nivel Funcional.
5.º Sin aptitud, resto de niveles desde el SLP 0000 y no se tiene reconocido e nivel de supervivencia.
Por su parte, la Orden 2900/2011 regula los procedimientos para evaluar la competencia lingüística de los idiomas extranjeros considerados de interés en el marco de la Guardia Civil
Esta normativa va encaminada a las pruebas que se realizarían en los distintos Cuerpos, para acreditar un nivel determinado de idiomas y para a su vez acreditar el grado d capacitación.
Pero no hace referencia al problema concreto que se plantea en este recurso. Aquí el problema se centra en las titulaciones baremables, que son las expedidas por la Escuela Oficial de Idiomas o acreditación de un perfil lingüístico en Ingles. Y para ello se aportan los certificados de que se disponga. Sin que en esta convocatoria conste dato alguno sobre que no serán objeto de baremación los idiomas o Â?títulos propios de Universidades que no estén homologados mediante Real decreto.
Esta parte de la base, que como se decía no se incluye en la convocatoria de 2015, excluía determinadas situaciones, pero en este caso, la recurrente aporta la titulación de que dispone, acreditativa de un nivel de inglés, B 1 en el Marco de referencia europeo. Con los datos que fija la base no existe un motivo evidente para la exclusión de la certificación que aporta, ya que no se incluye la mención específica de que no se aceptarán los diplomas o títulos propios no homologados mediante Real Decreto.
De hecho, la exigencia que se contiene en la convocatoria es el Título de Escuela Oficial 'o acreditación de un perfil lingüístico en inglés...' la recurrente aporta sus certificados, expedidos por Universidades públicas acreditativos de un nivel B1 de Inglés, y nada se explica en la convocatoria que permita suponer que no va a ser tenida en cuenta dicha titulación. Si las bases son la ley del concurso, es evidente que otra precisión o requerimiento exige que se constate así en la convocatoria concreta. La referencia a la Orden Ministerial 64/2010 no modifica los perfiles tenidos en cuenta, ya que en la convocatoria se utiliza la referencia a los perfiles de marco común de referencia, por tanto B1 que en la Orden se califica como Funcional SLP 2222 en relación a se ajustarán al contenido del Acuerdo de Normalización (STANAG) 6001 sobre «Niveles de Competencia en Idiomas» y a los acuerdos internacionales de normalización que en esta materia haya ratificado el Reino de España, tal como la propia Orden detalla.
Ahora bien, en este caso, se trata no de valorar el nivel de un idioma determinado para un puesto concreto dentro de la Guardia Civil, sino de la valoración que puede constatar el aspirante en el Baremo, en base a lo dispuesto en la Convocatoria concreta.
Se expone en la resolución que se ha solicitado aclaración en cuanto a los certificados recogidos en el RD 1629/2006, y en el complemento de expediente se aporta un informe del Director General de evaluación y cooperación territorial relativo a que los certificados son expedidos por las Escuelas de Idiomas con carácter oficial y validez estatal. En el resto de casos, corresponde al órgano emisor de certificaciones de competencia en lenguas extranjeras, o al órgano convocante de las pruebas, establecer las correspondencias. En este caso, el órgano convocante, no ha especificado otra correspondencia que la que consta en las bases, es decir, la ya repetida 'acreditación de un nivel lingüístico en ingles'.
No se trata de valorar este mérito con posterioridad, para un determinado puesto en la Guardia Civil en que sea requerido un conocimiento específico en inglés, como se avanzaba, sino que se trata de una valoración previa para la fase de concurso dentro del proceso de selección, en el que la recurrente se puntúa, tal como permite la base de la convocatoria. Las consideraciones sobre su nivel de conocimiento del idioma o valoraciones sobre ello en un futuro nada tienen que ver con la acreditación de un nivel de conocimiento de idioma Inglés tal como exige el apartado 2.1. del anexo correspondiente de la resolución de convocatoria. El Informe aportado por la Escuela Oficial de Idiomas de Madrid en el que se detalla que no es posible establecer una equivalencia al so certificado que se adjuntan con las expedidos a los niveles de idiomas de que se trate según los del MCER es relevante pero en primer lugar, ha sido emitido a petición de la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 27 de octubre de 2015, y por otro lado, las Bases debían haber hecho constar esta específica condición en su caso, y no se hizo así. El cumplimento de las mismas obliga a todos, al interesado, y al órgano de selección.
En todo caso, la resolución dictada en alzada, posterior a este documento, se basa en la mención de un apartado de la base que no consta en la misma. Y por otro lado, no se prevé en la convocatoria que la titulación requiera un examen comparativo de equivalencias. Se prevé solo lo que se ha expuesto, y la actora presenta titulación acreditativa de nivel B1. Ello con independencia de los estudios posteriores que pudiera realizar en el ámbito del Cuerpo en caso de que supere la totalidad del proceso.
En este punto, ha de estimarse la alegación de la actora puesto que la resolución 160/38045/2015 de 6 de mayo refiere certificado de nivel intermedio de la EOI o B1 del marco común europea y los certificados que ha aportado acreditan un nivel de inglés B1 con lo que podía anotarse los 4 puntos que constan en la resolución de convocatoria como mérito específico
QUINTO- Sentada esta cuestión, el siguiente tema que debe examinarse es el relativo al alcance de esta declaración. La actora reclama en su demanda que se anule la modificación del baremo, y así procede a la vista de los datos examinados, ya que la redacción de la base no permite llegar a otra conclusión en este caso concreto. Ahora bien, en segundo lugar, se pretende que se reconozca a efectos de antigüedad, la pertenencia al Cuerpo desde la Resolución 160/38142/2015 y que se acuerde la incorporación en la resolución que publique la relación de alumnos de la siguiente convocatoria.
El efecto de la anulación de la parte de la resolución que declara no apta al a recurrente al detraer 4 puntos de su baremo, solo puede tener la consecuencia de incorporarla en idéntica situación en la relación correspondiente a 2016, con la calificación que había obtenido, tal como consta en los resultados provisionales de las pruebas electivas que hace pública la lista con los participantes y los resultados provisionales, y se convoca a pruebas de aptitud psicofísica . La recurrente figura como 'apto' con 114.527 puntos, y a continuación en la resolución de 30 de septiembre, que le excluye de la relación al restar los 4 puntos de la acreditación del nivel de i inglés, de modo que resultan 110.527 puntos.
Ahora bien, y dado que figuraría como ' apta' en esa fase del procedimiento, puesto que era el resultado que hubiera debido obtener en 2015, procede a partir de ese momento continuar el proceso de selección con el resto de personas que participen en el proceso selectivo de 2016 puesto que es materialmente imposible continuar el proceso de 2015. Dado que el proceso selectivo no ha finalizado, no puede reconocerse a efectos de antigüedad su pertenencia al Cuerpo en la convocatoria de 2015, puesto que todavía no pertenecía al Cuerpo incluso de haber sido declarada apta en su momento. Por tanto, la consecuencia sería la continuidad del proceso selectivo. En tal caso, la restitución de la situación deberá incluirla en la relación de apto en el proceso de 2016, en la misma fase en que se encontraba el correspondiente a 2015 y continuar las siguientes fases de selección hasta su incorporación a la Escala correspondiente, si supera la totalidad del proceso.
Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso en estos concretos términos.
SEXTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al estimarse en parte el recurso, en base a lo dispuesto en el ap.2 del n.1 del art. 139 de la LJCA
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Padilla en representación de DOÑA Adelaida contra la resolución de 30 de septiembre de 2015, del Tribunal de Selección de las pruebas para incorporación a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en el particular relativo a la modificación del baremo para la recurrente a la que se detraen 4 puntos, quedando con calificación de 110,527 puntos, y 'no apta' y resolución de 30 de noviembre de 2015, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la misma, debemos anular y anulamos este concreto apartado, debiendo figurar con la calificación de 114.527 puntos, y APTA, para continuar el proceso selectivo, debiendo ser incorporada a estos efectos en la promoción correspondiente a la convocatoria de 2016 para continuar el procedimiento que se prevé en la concreta convocatoria. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0025-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0025-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 25/2016
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 17 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
